Expediente : Ns 5088-DCA-2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente : Ns 5088-DCA-2023

Fecha: 13-Jul-2023

Fundamentos jurídicos de la resolución

II.            Fundamentos jurídicos de la resolución

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 68/2022 de 01 de diciembre, con respecto a la naturaleza jurídica del Proceso Contencioso Administrativo, senala textualmente que: “El proceso Contencioso Administrativo, es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados. Conforme a lo previsto 189-3 de la C.P.E., el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiente analizar a este Tribunal Agroambiental, si la resolución impugnada emergió de un debido proceso” (sic); con el fin de iniciar la acción de la demanda Contenciosa Administrativa, es imprescindible determinar, si dicha demanda se encuentra interpuesta dentro del plazo previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Vigésima Quinta del Decreto Supremo N° 29215, para lo cual, es imperante adjuntar a la actual demanda, la diligencia de notificación por la parte actora con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0090/2023 de 28 de marzo de 2023, en original o copia debidamente legalizada, tanto de dicha diligencia como de la resolución que se impugna; en consecuencia, conforme estas disposiciones legales dada la naturaleza del presente proceso, corresponde a la parte actora presentarla, ya que, la carga de la prueba incumbe a esta, todo conforme el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, los que en caso de no cumplirse, dan lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte demandante.

Respecto a la notificación por Edicto, argumentado por la parte actora se evidencia que, en la demanda a fs. 17 vta. de obrados (foliación inferior), manifiesta textualmente que: “(…) el Informe de Diagnóstico Técnico Legal Área 2 del Bosque Chiman del Polígono 170 de fecha 17 de febrero de 2010, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RES-ADM N° RA - SS 0082/2010 de 19 de febrero de 2010 y el Edicto Agrario publicado en fecha 21 de febrero de 2010. Finalmente, en fecha 9 de noviembre de 2018, se notifica por cédula a mi mandante, in situ, con la Resolución de Intimación de Desalojo de fecha 7 de noviembre de 2018, que de igual manera ratifica el conocimiento del INRA sobre la existencia real del predio sobre el área del Polígono 170, motivando la interposición de recurso de revocatoria contra tal actuado, al que el INRA no dio lugar al considerar esta resolución de intimación como un supuesto acto de mero trámite irrecurrible; no obstante de ello, jamás llegó a materializarse dicho desalojo.” (sic, subrayado anadido); de lo manifestado, se evidencia que, la parte actora no se encontraría dentro la categoría de “persona incierta o cuyo domicilio se ignorase”, toda vez que el art. 73.I del DS N° 2915, con respecto a las notificaciones por edicto senala: “I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. (…)” (sic), por lo que, en el presente caso, se debe cumplir la previsión del art. 70.b) del DS N° 2915, que senala: “Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y” (sic), aclarando que, la presente demanda Contencioso Administrativo es interpuesta contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0090/2023 de 28 de marzo de 2023, del polígono N° 170, del predio denominado Tierra Fiscal.

Con respecto a la legitimación activa, que argumenta la parte actora, no se evidencia en el decreto de 05 de mayo de 2023 cursante a fs. 30 de obrados, observación alguna, con respecto a la legitimación activa de la demandante.

Sobre la presentación en original o copia legalizada de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0090/2023, manifestado por la parte actora, es menester reiterar que, el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, senala que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; por lo que, la demandante tenía el deber de adjuntar en original o copia debidamente legalizada de la resolución impugnada.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, otorgo plazos, superabundantes para fines de que, la parte actora subsane las observaciones realizadas en reiteradas oportunidades, a través de los proveídos de 5 de mayo de 2023 (fs. 30), 12 de mayo de 2023 (fs. 35), 01 de junio de 2023 (fs. 56) y 23 de junio de 2023 (fs. 75); en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora, en su totalidad a las observaciones senaladas, en los decretos supra referidos, en particular, en relación a la diligencia de notificación personal, a la ahora demandante con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0090/2023, que se pretende la impugnación; sin que, hasta la fecha se hubiere presentado la diligencia de notificación extranada, por lo que la parte demandante no ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora; habiendo expirado los plazos judiciales concedidos reiteradamente por este Tribunal; consiguientemente, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.