Expediente: N° 5494-REC-2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 5494-REC-2024

Fecha: 02-Feb-2024

Considerando 2

CONSIDERANDO II: (Informe Explicativo de la Autoridad Recusada)

Que, el Juez Agroambiental de Yacuiba mediante Auto de 5 de enero de 2024 y que cursa de fs. 12 a 13 vta. del legajo de recusación, determina no allanarse a la recusación interpuesta por Domingo Vallejos Barrientos y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 353 parágrafo III del Código Procesal Civil, emite su informe explicativo el mismo que cursa de fs. 65 a 67 del presente legajo, bajo los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se detallan:

Refiere que en el memorial de incidente de recusación, se alegan las causales establecidas en el art. 347 numerales 4), 6) y 8) del Código Procesal Civil y que las mismas no se demuestran con prueba objetiva, además que, el recusante confunde las faltas disciplinarias con causales de recusación y que al transcribir inextenso las normas lo único que constituye son ataques y ofensas inferidas hacia su persona después de haber comenzado a conocer el asunto solo para presionar al juzgador, motivo por el cual no procedería ninguna recusación y menos allanamiento a la misma.

Asimismo, indica que en relación a la causal establecida en el art. 347- 4) del Código Procesal Civil, es decir, que en ese juzgado se viene tramitando una medida cautelar preventiva en contra del ahora recusante, que constituye un antecedente del presente proceso, que la autoridad hubiera procedido a subsanar la demanda y que no se hubiera exigido el cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 160/2023 de 30 de agosto de 2023 al demandante actuando de manera ultrapetita, pese a que esa conducta fue anulada por el Auto Agroambiental Plurinacional supra señalado, lo que denotaría  antipatía hasta resentimiento de la autoridad hacia su persona y en su consecuencia también la “imparcialidad”, refiere que el argumento del recusante es altamente confuso, ya que por un lado expone sobre un proceso de medida cautelar entre las mismas partes en el cual se hubiera dictado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2023 de 30 de agosto, es decir, que su autoridad hubiera procedido a subsanar la demanda, pero no hubiera exigido al demandante el cumplimiento de requisitos para solicitar una medida cautelar que fue anulada por el precitado Auto, además que no presentaría nada como prueba, en otras palabras, expone argumentos dentro de un proceso de medida cautelar en la que el Juez hubiera subsanado la demanda, siendo que el juzgador no subsana demandas si no la parte y contradictoriamente indica que no se ha exigido el cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023, no conociéndose al final si ha exigido o no el cumplimiento de los requisitos de la medida  cautelar, mas no así en el presente proceso que es una acción ambiental por reparación de daños, consiguientemente no se demuestra la antipatía, resentimiento y menos la imparcialidad alegada, como tampoco se han presentado pruebas que acreditarían objetivamente lo señalado por el ahora recusante, siendo únicamente argumentos nacidos de la subjetividad.

En cuanto a la causal establecida en el art. 347-6) del Código Procesal Civil, indica que no se ha presentado prueba alguna para acreditar la existencia de litigio pendiente, además que, se debe tomar en cuenta que dicho litigio debe ser anterior a que el Juzgador conozca una causa, que como se tiene de la prueba, el cargo de presentación de la demanda data del 17 de Julio de 2023, siendo que la prueba para demostrar el litigio pendiente debe ser con anterioridad a la pre citada fecha, por lo que, ese criterio también caería en la subjetividad y que de iniciarse con posterioridad el litigio entre el Juez y la parte, únicamente tendría la finalidad de inhabilitar al juzgador, por lo que, tampoco se demuestra con prueba veraz dicho argumento.

Referente a la causal establecida en el art. 347-8) del Código Procesal Civil, haber manifestado criterio sobre la justicia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento del mismo, argumenta que debe tenerse en cuenta que el presente proceso de acción ambiental por reparación de daños y perjuicios fue presentado el 17 de julio de 2023 por lo que la causal invocada debería probarse con una fecha anterior a la misma y que no existe prueba de ello.

Asimismo refiere que el recusante hace alusión al Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023 que admitió la medida cautelar y que cursaría de fs. 218 a 230 vta., que el presente proceso solo cuenta con folios hasta 216 y que se trata de una acción ambiental de reparación de daños y perjuicios y no a una medida cautelar además que tal como refiere el recusante dicho auto fue anulado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023, por lo que no podría argumentarse que se emitió criterio sobre la justicia o injusticia del litigio como pretende forzar el recusante.

Por otro lado, refiere al Auto de Admisión de 18 de octubre de 2023 y que cursa de fs. 295 y vta. folios también inexistentes dentro de la causa de medida cautelar ya que el presente proceso cuenta con folios 216 y no es correcto fundar su recusación con base a un proceso que fue anulado además que se trata de procesos distintos pretendiendo que la prueba anulada tenga validez en el presente proceso aspecto que no corresponde en derecho.

Indica además que el recusante pretende fundar su recusación en el análisis del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023 que anula actuados en una medida cautelar y que si fuera valido, que no lo es porque es nulo el contenido del Auto de 12 de junio de 2023, recurrido ante el Tribunal Agroambiental aspecto que fue de conocimiento de la parte ahora recusante el 8 de septiembre de 2023, debió interponer recusación dentro del plazo de los tres días de conocer el Auto de 12 de junio de 2023 o por lo menos después de conocer al Auto Agroambiental señalado líneas arriba, pero no lo hizo, por lo que se incumplió lo establecido en el art. 351-II del Código Procesal Civil.

            Concluye señalando que el recusante de ningún modo ha demostrado las causales de recusación invocadas, como tampoco ha cumplido con la presentación de la recusación con la formalidad y oportunidad establecida en el art. 351-II del Código Procesal Civil, solicitando que se rechace sin más trámite la recusación interpuesta por Domingo Vallejos Barrientos y que se imponga el pago de costas y costos más multa al recusante.