Expediente: N° 5494-REC-2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 5494-REC-2024

Fecha: 02-Feb-2024

Considerando 3

CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo y análisis del caso en concreto)

           Que, la recusación es entendida por algunos autores como “(…) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 108, mención al profesor Palacio)

Que, el art. 353-I del Código Procesal Civil señala que: “La recusación se planteara como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse(negrillas agregadas)  

Que, asimismo, el art. 353-IV del cuerpo legal supra mencionado dispone que: “Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente” (negrillas agregadas)  Que, el art. 347 núm. 4) del Código Procesal Civil señala: “La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto.” (negrillas agregadas) 

Cabe resaltar que, para que exista enemistad, odio o resentimiento, por parte de la autoridad jurisdiccional frente a una de las partes, no basta que existan motivos o razones subjetivas que hagan presumir o sospechar la existencia de enemistad, odio o resentimiento, sino que, como literalmente prevé la normativa vigente, estos hechos deben ser objetivamente perceptibles, es decir, revelados o exteriorizados mediante actos que denoten un estado pasional de animadversación, aspecto que debe estar acreditado de forma inobjetable, actos que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.

Que, el art. 347 núm. 6) del Código Procesal Civil señala: “La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiera sido promovida expresamente para inhabilitar al juzgador”

Causal que conforme lo establece el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil” Tomo IV pág., 179 refiere: “Es necesario que el proceso exista al momento de comenzar el litigio, porque de lo contrario, la parte podría iniciar un pleito simulado o provocado, al solo efecto de originar la causal de recusación. (…)”     

Que, el art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil, como causal de recusación, dispone el “Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”.

Cabe resaltar que según el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial”, Primera Edición, Págs. 113 a 114, en relación al prejuzgamiento y haciendo mención a Palacio señala: “la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aun el  supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar” este entendimiento ha sido ampliado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo N° 113/2014 de 17 de julio de 2014 que entre sus líneas señala: “Lino Enrique Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, manifiesta que El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar; dictarse medidas para mejor proveer; resolverse una excepción previa; adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento; etc.(negrillas agregadas) 

Ahora bien, una vez efectuado un análisis jurídico-doctrinal en relación a la recusación en general como las causales acusadas por el ahora recusante, de la lectura pormenorizada del incidente de recusación se nota que el mismo carece de una falta técnica recursiva en cuanto a su redacción, toda vez que, no efectúa una diferenciación clara y precisa de cada una de las causales acusadas y de manera general solo se limita, de manera vaga y abstracta a indicar que la autoridad Agroambiental jurisdiccional perteneciente al asiento judicial de Yacuiba se encontraría dentro de las causales establecidas en el art. 347 núm. 4) 6) y 8) del Código Procesal Civil concordante con lo establecido en el art. 27 núm. 3), 5) y 8) de la Ley del Órgano Judicial, porque de manera subjetiva da a entender que:

·         El Juez debería de excusarse porque en su Juzgado se estaría tramitando una Medida Cautelar entre las mismas partes.

·         No exigió el Cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023 dictado dentro del proceso de Acción Ambiental Preventiva y Medida Cautelar, lo que denotaría una antipatía y resentimiento hacia su persona.

·         Al haber sido perjudicado económicamente por el actuar del Juez de Yacuiba, se hubiera apersonado al Consejo de la Magistratura a efectos de iniciar un proceso disciplinario a dicha autoridad.

·         Al haberse emitido el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023 se hubiera admitido la Medida Cautelar Preventiva, por lo que, ya hubiera expresado su opinión respecto a la pretensión del demandante aspecto que se refleja en el Auto de 18 de octubre de 2023.

Sin embargo, omite presentar pruebas idóneas a fin de acreditar las causales invocadas, incumpliendo lo establecido por el art. 353-I del Código Procesal Civil,  toda vez que, conforme al análisis jurídico- doctrinal, señalado líneas arriba, la obligación del ahora recusante era presentar prueba que demuestre la supuesta enemistad, odio y resentimiento del Juez Agroambiental de Yacuiba contra su persona y que se manifestare por hechos conocidos, como a su vez, adjuntar prueba de la existencia de algún litigio pendiente en contra la autoridad recusada y no solo basarse en una supuesta denuncia realizada, contra el Juez Agroambiental de Yacuiba, ante el Consejo de la Magistratura, aspecto subjetivo que debió ser acreditado de forma inobjetable y en cuanto a que la autoridad hubiera manifestado criterio sobre la injusticia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, cabe recalcar que si bien, el ahora recusante, hace mención al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 106/2023 de 30 de agosto de 2023, Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2023 y Auto de 18 de octubre de 2023, estos actos fueron emitidos dentro de otro proceso de Acción Ambiental Preventiva y Medida Cautelar, es decir, dentro de un proceso distinto del que se estaría analizando en el presente y que trata de una “Acción Ambiental por Reparación de daños y perjuicios” por lo que, estas decisiones en las que basa su recusación y que tampoco se encuentran adjuntas al legajo de recusación, en ninguna forma afectarían el fondo del presente proceso, toda vez que, son actos procesales dictados en uno distinto, tal como ya se tiene analizado en el presente Auto Interlocutorio Definitivo.

Sobre la base de lo señalado anteriormente, al no existir prueba idónea que demuestre lo acusado por el ahora recusante, el mismo incumplió lo establecido por el art. 353-I del Código Procesal Civil; y en su consecuencia corresponde fallar en este sentido.