1.- ANTECEDENTES (Argumentos del Incidente de Recusación)
I.1.- ANTECEDENTES (Argumentos del Incidente de Recusación)
Que, dentro de las “Diligencias Preparatorias”, interpuestas por Oswaldo Sevilla Ramos contra Angélica Ortiz Mendoza y Ángel Yovio Mejía, los ahora recusantes interponen incidente de recusación contra Wilder Condori Choque, Juez Agroambiental de Pailón, conforme el memorial cursante de fs. 29 a 31 del legajo de recusación, bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Refieren que, en fecha 20 de noviembre, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia para que los ahora recusantes comparezcan al juzgado a objeto de reconocer o negar sus firmas y rúbricas estampadas en unos documentos, sin embargo, denuncia que el Juez vulneró lo establecido en el art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil al haber manifestado criterio de forma ultra petita, en el presente caso, solicitando a sus personas admitir el contenido de los documentos presentados, habiendo excedido sus facultades y violentado el fondo de la citación para lo cual fueron convocados, ello conforme al acta de 9 de enero de 2024 donde la autoridad jurisdiccional manifestó lo siguiente: “JUEZ- pero Ud. Recibió dichos montos en esas fechas, reconoce haber recibido…..?” aspecto que demostraría su imparcialidad del futuro proceso que se pudiera plantear y por lo mismo ya no fuera una autoridad confiable ya que con ello está procurando una futura sentencia en su contra, refiere además que si bien la autoridad es competente para conocer asuntos relacionados con fundos rústicos, no es menos cierto que la autoridad competente para conocer diligencias preparatorias es el juzgado en materia civil, por lo que, previamente debió radicar en el juzgado civil existente en la localidad de Pailón, asimismo indica que, en el acta de resolución de 12 de enero en su pate resolutiva se indica: “SE TIENE POR RECONOCIDA LAS FIRMAS Y RUBRICAS Y LA DEUDA DE DINERO CONSIGNADO EN DOLARES” demostrando con ello que la autoridad jurisdiccional sobrepasó su competencia ya que la audiencia fue convocada para reconocer o negar las firmas o rúbricas y huellas y no así el contenido del mismo, ya que en el acta en una de las preguntas textualmente refiere: “…Voy a pedir que pase la Sra. Angélica para que reconozca si es o no su firma: SRA, ANGELICA.- No es mi firma
es decir que, no reconoció la firma estampada, sin embargo, el Juez lo dio por reconocida y por lo mismo hace dudar de su imparcialidad ya que sus actos fueron totalmente direccionados y parcializados lo que daría a entender que sus personas estarían condenas a asumir una supuesta obligación que debe ventilarse posteriormente, por lo que, dudamos de la imparcialidad y del debido proceso en el presenté caso, ya que vertió su opinión de manera antelada, condenándoles al pago de una obligación que ya hubiera prescrito por el tiempo, obligándoles a decir algo del que no hubieran sido convocados e inclusive sin la presencia de sus abogados.
Concluye señalando que el juzgador ha perdido su calidad de juez imparcial fundamentando su recusación en lo dispuesto en el art. 347 núm. 8 del Código Procesal Civil, por cuanto la autoridad jurisdiccional habría manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que consta en actuado judicial, es decir, sobre el contenido de los documentos, vulnerando sus derechos y el debido proceso.
