Expediente: N° 5507-REC-2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: N° 5507-REC-2024

Fecha: 06-Feb-2024

2.- (Informe Explicativo de la Autoridad Recusada y Auto de 16 de enero de 2024)

I.2.- (Informe Explicativo de la Autoridad Recusada y Auto de 16 de enero de 2024)

Que, el Juez Agroambiental mediante Informe de 16 de enero de 2024 cursante de fs. 32 y vta.; y Auto de 16 de enero de 2024 cursante de fs. 33 y vta. del legajo de recusación, determina no allanarse a la recusación planteada por Angélica Ortiz Mendoza y Ángel Yovio Mejía, bajo los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se detallan:

Refiere que plantearon una recusación bajo los fundamentos de que su persona estaría actuando de forma parcializada aspecto que quedaría demostrado en el acta de la Audiencia de Reconocimiento de Firma, malinterpretando lo dispuesto en el art. 108 núm. 4) de la Constitución Política del Estado, mismo que por circular emitida por el Tribunal Agroambiental expone la cultura de paz que debe de primar entre los litigantes y que debe ser promovida por los encargados de la justicia, que su autoridad no se encuentra inmersa en ninguna de las causales expuestas en el art. 347 de la Ley N° 439 “Código Procesal Civil”, si el proceso ha cumplido lo establecido por Ley en cuanto a la tramitación procesal y no a sometimiento de las partes y sus abogados, que por el carácter inminentemente oral del proceso agrario los plazos para la resolución de las causas son razonablemente breves tal como establecen los arts. 79 al 86 de la Ley N° 1715 de donde se puede computar un plazo máximo de cuarenta días, que al no estar inmerso en las causales de recusación, niega esa falsas acusaciones, temerarias e imaginarias ya que el trato que el otorga a los litigantes, abogados y servidores públicos es conforme lo establecido en el art. 233 de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento a las funciones adscritas a la Ley N° 025 y que como director del proceso es su deber alumbrar a las pates a mejores formas de resolución de conflictos establecidas por Ley en franca promoción de la cultura de paz prevista en el art. 108 núm. 4) de la Constitución Política del Estado; y  que el art. 353-V de la Ley N° 439 señala que la recusación no suspenderá la competencia del Juez quien continuara con el trámite del proceso hasta que llegue a pronunciarse sentencia y que los actos procesales serán válidos aun cuando fuere declarada la separación, normativa aplicable en aplicación supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715.

Concluye señalando que el demandado no adjunta prueba fehaciente de la que intentare valerse tal cual lo prescribe el art. 10 inc. I de la Ley N° 1760, aplicable por permisión de lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, no acepta y no se allana a la recusación planteada por Angélica Ortiz Mendoza y Ángel Yovio Mejía.