Considerando 3
CONSIDERANDO III: (Fundamentos Jurídicos del Fallo y análisis del caso en concreto)
Que, la recusación es entendida por algunos autores como “(…) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones” (Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 108, mención al profesor Palacio)
Que, el art. 353-I del Código Procesal Civil señala que: “La recusación se planteara como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse” (negrillas agregadas)
Que, asimismo, el art. 353-IV del cuerpo legal supra mencionado dispone que: “Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, si no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el Articulo 351, Parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal competente” (negrillas agregadas)
Que, el art. 347 núm. 3) del Código Procesal Civil señala: “La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestaran por trato y familiaridad constantes.” (negrillas agregadas), concordante con lo establecido en el art. 27 núm. 3) de la Ley N° 025 que refiere: “Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.”
Al respecto el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Análisis Doctrinal de Nuevo Código Procesal Civil”, tomo IV, pág. 177 refiere: “No se hace referencia a la simple amistad, la que puede no pasar de una simple relación de conocimiento o de un trato de relaciones sociales; si-no a aquella que se traduce en una gran familiaridad y trato constante que produzcan un afecto suficiente para fundar el temor de imparcialidad”
Ahora bien, una vez efectuado un análisis jurídico-doctrinal en relación a la recusación en general, como la causal acusada, de la lectura pormenorizada del incidente de recusación, se advierte que los argumentos vertidos, no son más que razones y motivos subjetivos que tienen los ahora recusantes con la autoridad Agroambiental de San Ignacio de Velasco, es decir, mantienen una percepción, opinión o argumento que corresponde al modo de pensar propio de los mismos y ese modo de pensar no puede ser tomado en cuenta en el derecho a efectos de recusar a una autoridad jurisdiccional y más aún cuando de la revisión de los antecedentes, se advierte que, los ahora incidentistas presentaron tres recusaciones con diferentes causales, incluyendo la que presente (ver memoriales cursantes de fs. 126 a 128 y vta. y 176 a 178, ambos le legajo de la presente recusación), que si bien se encuentran con toda la facultad legal para interponerlos, al ser la imparcialidad del Juez fundamental en la tramitación de todo proceso, no es menos cierto que, las partes no pueden abusar de los mecanismos de defensa que dispone la norma, es decir, su ejercicio no debe ir en contra de la buena fe, la moral, las buenas costumbres o los fines sociales y económicos del derecho art. 3-II de la Ley N° 439, por lo que, los argumentos en relación a:
1) Que, en la audiencia de inspección de 23 de febrero de 2024 la autoridad judicial ya tenía preparados los puntos de pericias y que mantenía una amistad manifiesta con el Abog. Cristóbal Medina Camacho.
2) Que, el día 6 de marzo luego de suspender la audiencia la autoridad judicial otorgo la palabra al Abog. Cristóbal Medina Camacho y no a si a sus abogados.
Resultan ser manifiestamente improcedentes, a más que, no existe prueba idónea y pertinente de la supuesta amistad íntima que se manifieste por hechos notorios o recientes, entre la autoridad judicial de instancia y el abogado de la parte demandante, ni circunstancialmente algún indicio, que por sí solo demuestre el cumplimiento de la causal invocada por los incidentistas, para una eventual procedencia de la recusación, por lo que, no corresponde efectuar mayor argumentación, acotando que este aspecto, en relación a la subjetividad y prueba, también fue abordado en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 056/2022 de 13 de septiembre.
En cuanto a que, intentaron ingresar un memorial dentro de la presente causa, pero fue negado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental, si bien este argumento no tiene relación con la causal invocada “Amistad íntima,” es preciso indicar que, a más que, los recusantes no presentan prueba idónea alguna de la supuesta actitud de la Secretaria Agroambiental como de la Autoridad Judicial, no es menos cierto, que a fs. 200 y vta., cursa el Informe emitido por la Secretaria en S/L del Juzgado Agroambiental, prueba irrefutable que hace entrever que en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa de los recusantes, a mas que, este aspecto no basta a efectos de apartar a la autoridad judicial del conocimiento del presente proceso.
Por último y en relación a que vieron al Abog. Cristóbal Medina Camacho, llegar en su movilidad, para posteriormente ingresar sin pedir permiso al juzgado agroambiental como si se tratara de su propia oficina y la Secretaria le hizo la entrega del expediente; si bien los ahora recusantes presentan como prueba una captura de pantalla de la conversación entre la abogada y la Secretaria del Juzgado Agroambiental, se advierte que la prueba que pretende hacer valer como fundamento para la causal invocada, no acredita fehacientemente motivo legal y valedero para que proceda la recusación solicitada; puesto que, no demuestran que la autoridad recurrida, tenga amistad íntima que se exteriorice con frecuencia de trato o que se manifiesten por hechos notorios y recientes entre la autoridad agroambiental con el abogado de la parte demandante, además que este aspecto, también se encuentra explicado de manera clara y precisa en el Informe emitido por la Secretaria en S/L del Juzgado Agroambiental cursante a fs. 200 y vta. a lo cual nos remitimos.
Sobre la base de lo señalado anteriormente, al ser manifiestamente improcedentes las causales acusadas conforme lo establece el art. 353- IV de la Ley N° 439 y al no existir prueba idónea que demuestre lo acusado, el mismo incumplió la normativa señalada anteriormente; y en su consecuencia corresponde fallar en este sentido.
