Sentencia Agraria Nacional S2/0093/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0093/2019

Fecha: 27-Nov-2019

CONSIDERANDO I:

Que, por memorial de demanda cursante de fs. 11 a 15 y memoriales de subsanación de fs. 23, 28 y 31 de obrados, el Viceministerio de Tierras, representado en ése entonces por José Manuel Pinto Claure, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 225929 de 28 de diciembre de 2005, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:
Que, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento del predio denominado "Los Gauchos", que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 225919 de 28 de diciembre de 2005, por la que se anula el Título Ejecutorial N° PT0007105 de Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar de una superficie de 1688.6908 ha. ubicado en el cantón Peroto, provincia Marban del departamento del Beni anulándose también el expediente agrario N° 51744, y por otra adjudica el predio "Los Gauchos" a favor de la misma persona sobre la superficie de 2079.1789 ha. clasificado como mediana propiedad ganadera ubicado en el canton El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se observan irregularidades en la valoración de disposiciones legales para reconocer derechos propietarios al interior de la Reserva Forestal Guarayos, teniéndose como antecedente el Informe Legal INF.-JRLL N° 1159/2009 de 11 de agosto de 2009, en razón de: En la etapa de Relevamiento de Información en Campo Arguye, que la ficha catastral del predio "Los Gauchos" de 7 de junio de 2002, registra como propietaria a Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar con 230 cabezas de ganado vacuno, 22 ha. de potrero, 30 chanchos, 40 aves y 7 caballos sin que se registre marca de ganado, casas, corrales, con superficie en documento de 1688.6908 ha. clasificada como Mediana Ganadera en 22.8000 ha., identificándose también mejoras en la Ficha de Verificación de la FES con obra de mano de 3 familiares, 2 trabajadores asalariados permanentes y 3 trabajadores eventuales.
En el Informe de Evaluación Técnica Jurídica
Menciona, que en el ETJ N° 030/2003 de 17 de septiembre de 2003 en la parte conclusiva, se señala que al haberse declarado nulo el expediente agrario N° 51744 por efecto del art. 1 del D.S.N° 12268 de 28 de febrero de 1975, se le reconoce a Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar la calidad de poseedora legal del predio "Los Gauchos" sujetándose al proceso de adjudicación simple sobre la superficie de 2082.4133 ha. clasificando al predio como Mediana Propiedad Ganadera.
En la Exposición Pública de Resultados con Informe en Conclusiones
Señala, que en ésta etapa, representantes de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos COPNAG mediante memorial de 26 de octubre de 2004 observaron el saneamiento del predio "Los Gauchos" la superficie de 2079,1789 ha. para adjudicación y la sobreposición a la Reserva Forestal de Guarayos, solicitando que solo se le reconozca la superficie de acuerdo a sus mejoras de acuerdo al procedimiento legal por ser un predio dentro de una reserva forestal aplicando el D.S. N° 08660. La Resolución Suprema N° 225919

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Indica, que la R.S. N° 225919 de 28 de diciembre de 2005 anula el Título Ejecutorial N° PT0007105 de Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar de una superficie de 1688.6908 ha. ubicado en el cantón Peroto, provincia Marban del departamento del Beni anulándose también el expediente agrario N° 51744, y por otra adjudica el predio "Los Gauchos" a favor de la misma persona sobre la superficie de 2079.1789 ha. clasificado como mediana propiedad ganadera ubicado en el canton El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. Agrega, citando y transcribiendo los arts. 1° y 2° del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, el art. 1° del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, la L. N° 1700, el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 y el D.S. N° 24124 elevado a rango de Ley 2553 de 4 de noviembre de 2003, que conforme las previsiones establecidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, las dotaciones y adjudicaciones en el área cuentan con restricciones, como se tiene previsto en su momento en el art. 198 del D.S. N° 25763 al considerar como superficie con posesión legal aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedad y por personas amparadas por norma expresa que cumplan con las normas de uso y conservación del área protegida antes de la promulgación de la L. N° 1715; a su vez, el inc. b) del art. 199 del mismo cuerpo legal, señala que se considera posesión ilegal aquellas que recaigan en áreas protegidas, con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas y originarias, pequeñas propiedades siempre que cumplan la función social de acuerdo a la vocación de uso de suelo y a personas amparadas por norma expresa. Disposiciones legales, indica el actor, que prevén el reconocimiento de derechos dentro del área protegida, pero solo de propiedades comunarias, indígenas, campesinas, originarias y pequeñas propiedades y no así de propiedades medianas ni empresas agropecuarias, porque el espíritu de la ley ha sido proteger y conservar estas áreas, por lo que la Resolución Suprema impugnada, hace valoraciones contradictorias al señalar disposiciones legales como el art. 166 de la CPE, art. 2 y 67-II -2) de la L. N° 1715, 198, 232, 234 y 238 del D.S. N° 25763 con cuyo sustento adjudica la superficie de 2079.1789 ha. a favor de Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar, sin que fueran analizadas a cabalidad, ya que ninguna de las disposiciones legales citadas reconocen las medianas propiedades y empresas agropecuarias al interior de un área protegida, al contrario, los D.S. Nos. 24124 y 26075 refieren el reconocimiento solo de pequeñas propiedades, siendo inaudito que se le hubiere adjudicado la totalidad de la superficie mensurada de 2095.9964 ha. como mediana propiedad ganadera en contravención de la normativa citada vigente al momento de la ejecución del proceso de saneamiento. Con dichos argumentos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se deje sin efecto legal la Resolución Suprema impugnada anulándose obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídico reencausándose el proceso en estricto apego a las normativas. CONSIDERANDO: Que por Auto cursante a fs. 32 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras de ése entonces, Nemesia Achacollo Tola; disponiéndose también la citación en calidad de terceros interesados del representante legal de la TCO Guarayos y de Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar.
Que, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, por memorial de fs. 69 a 70 vta. de obrados, a través de su apoderado Julio Urapotina Aguararupa, responde a la demanda, argumentando:
Que efectuado el análisis del memorial de demanda, reconoce las observaciones presentadas respecto del predio "Los Gauchos" en la ejecución del proceso de saneamiento, correspondiendo, indica, que las autoridades de éste Tribunal resuelvan conforme a la normativa correspondiente y aplicable, dejando presente que el proceso de saneamiento impugnado fue ejecutado en otras gestiones y que la R.S. N° 225919 no fue emitida en la gestión del Presidente ni de la administración del Director Nacional del INRA. Que, el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras de ésa época, Nemesia Achacollo Tola, por memorial de fs. 83 a 84 vta. de obrados, responde a la demanda, mencionando:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Que, se adhiere in extenso a la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras, ya que la Resolución Suprema N° 225919 de 28 de diciembre de 2005, suscrita por el entonces Presidente Eduardo Rodriguez Veltzé y la Ex Ministra de Desarrollo Sostenible Martha Bozo Espinoza, hace valoraciones contradictorias al señalar disposiciones como el art. 166 de la CPE; art. 2 y 67-II-2) de la L. N° 1715; 198, 232, 234 y 238 del D.S. N° 25763 con cuyo sustento legal adjudica la superficie de 2079.1789 ha. a favor de Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar, cuando el reconocimiento al interior de un área protegida es sólo de pequeñas propiedad, siendo inaudito que se haya adjudicado casi la totalidad de la superficie mensurada de 2095.9964 ha. clasificándola como mediana propiedad ganadera en absoluta contravención de la L. N° 1715 y su Reglamento agrario vigente al momento de la ejecución del saneamiento; por lo que, solicita se declare Probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras; sin embargo, al haber sido presentada el memorial de respuesta descrito fuera del plazo de ley, por proveído cursante a fs. 86, se declara No Ha Lugar a su consideración por extemporánea. Que, ante el fallecimiento de la tercera interesada, Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar, por memorial de fs. 314 a 322 de obrados, se apersonan, adjuntando la documentación pertinente, los herederos de ésta, Eduardo Melgar Arroyo, Eduardo Melgar Gutiérrez, Marcia Melgar Gutiérrez y Mirna Melgar Gutiérrez, representados en el caso de autos, por Marcela Fernández Vargas, habiéndose admitido su apersonamiento por proveído de fs. 324 de obrados, manifestando lo siguiente: Efectuando una relación del derecho que le asiste a Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar respecto del predio "Los Gauchos", indica la apoderada de los nombrados herederos, que el proceso contencioso administrativo iniciado el 3 de diciembre de 2010, tiene por finalidad perjudicar a las personas que tienen propiedades agrarias y quitarles tierras productivas que la mantienen sin afectar derechos de terceros y menos derechos colectivos, dando trabajo y sustento a muchas familias del lugar y cumpliendo con el pago de impuestos al Estado, resultando irracional que el Viceministerio de Tierras, sin que medien irregularidades ni vicios, después de tantos años, pretenda oponer observaciones al proceso de saneamiento en el que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la CPE y normas vigentes de ése entonces, aprovechando el consentimiento de los demandados quienes asumen la posición de adherirse a la demanda, proceso que está a la espera del pronunciamiento del TCP respecto de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta promovida por Sala Segunda del Tribunal Agroambiental contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, siendo insólita la legitimación activa y pasiva de ambos sujetos procesales que son del mismo Órgano o Poder Ejecutivo no existiendo oposición real entre partes, siendo el fondo del proceso encubrir la vulneración de derechos humanos y valores, principios y fines esenciales del Estado Plurinacional Comunitario, Social y Democrático de Derecho, no siendo correcto que el propio Órgano Ejecutivo que ya emitió una decisión definitiva, ahora pretenda cuestionar su propia decisión jurídica, constituyendo un atentado al debido proceso, seguridad jurídica, cosa juzgada y a la propiedad privada agraria. Agrega, que el proceso de saneamiento se realizó bajo la normativa del D.S. N° 25763 que preveía la ejecutoria de la Resolución Suprema ante la inactividad y falta de impugnación, siendo ilegal activar proceso contencioso administrativo y si bien se utiliza como pretexto la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, no se debe olvidar que se poseyó y trabajó el predio cumpliendo la FES por más de 35 años. Continúa, citando partes pertinentes del Pacto de San José de Costa Rica y Sentencia Constitucional, que se vulneraría el derecho a la propiedad dentro del sistema normativo interno previsto en la CPE, Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los principios de legalidad, reserva legal, seguridad jurídica. Con dichos argumentos, solicitan los terceros interesados, que se declare Improbada la demanda contencioso administrativa.
Que el tercero interesado TCO Guarayos, no se apersonó a obrados.
Que, corrido los traslados por su orden, la parte actora, por memorial de fs. 93 de obrados, ejerce el derecho a la réplica ratificando los términos de su demanda; asimismo, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 99 de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL obrados, ejerce el derecho a la dúplica, ratificando los argumentos expuestos en su memorial de respuesta.
Que, de otro lado, éste Tribunal por auto de fs. 243 a 246 vta. de obrados, promovió de oficio Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, habiendo emitido el Tribunal Constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional 0070/2017 de 24 de octubre de 2017, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 466 a 491 vta. de obrados, por la que declara Improcedente la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.
Que, asimismo, éste Tribunal con la facultad contenida en el art. 78 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso en mérito a la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, solicitó al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, información técnica respecto de la sobreposición del predio "Los Gauchos" con la Reserva Forestal "Guarayos", así como la sobreposición del mencionado predio con el plano del expediente agrario N° 51744, emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE-G N° 34/2013 cursante de fs. 238 a 240 e Informe Técnico TA-DTE- N° 054/2019 cursante de fs. 591 a 593 de obrados.