CONSIDERANDO II:
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
Siendo que, el objeto del saneamiento de tierras es la de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe desarrollarse, conforme prevé la normativa agraria, mediante el proceso administrativo correspondiente, que como todo procedimiento está sujeta a las reglas generales procesales y las que prevé la reglamentación de la L. Nº 1715, así como los principios procesales generales, entre otros, de publicidad, probidad, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes. En ese sentido, la verificación del cumplimiento de la función social o función económico social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo, que al ser normas de orden público, es de cumplimiento obligatorio.
En ése marco, de los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento del predio "Los Gauchos", conforme se desprende de la Ficha Catastral, el Formulario de Verificación de la FES en Campo y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, todos del legajo de saneamiento, se tiene que el predio de referencia, dada la extensión de superficie donde cumple la Función Económica Social, es clasificada como "Mediana Propiedad" con actividad ganadera, adjudicándose en tal calidad, a favor de Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar en su condición de poseedora legal, la superficie de 2079,1789 ha., ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, tal cual se desprende de la Resolución Suprema N° 225919 de 28 de diciembre de 2005 objeto de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo, basándose dicha adjudicación en la sugerencia cursante en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 030/2003 cursante de fs. 105 a 112 del legajo de saneamiento, que en el apartado 4 de conclusiones y sugerencias en sus numerales 5 y 6, señala como base legal los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado; art. 2-II de la L. N° 1715; arts. 238, 239 y 242-I-a) del D.S. N° 25763. Si bien, dichas disposiciones legales prevén el marco legal respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, que en el caso de autos, se comprobó que el predio "Los Gauchos" cumple con dicha función; no es menos evidente que dicho ejercicio, dado la ubicación donde se halla el predio de referencia que fue sometido a proceso de saneamiento, está indefectiblemente sometido, a más de la descrita precedentemente, a la regulación prevista por los arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 25763, vigente en ésa época, respecto de las posesiones ejercidas en áreas protegidas, en éste caso, la Reserva Forestal "Guarayos"
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, en cuyo interior se ubica el predio "Los Gauchos", conforme se desprende del Informe Técnico TA-DTE-G N° 34/2013 cursante de fs. 238 a 240 de obrados, que prevé con absoluta claridad, que si la posesión ejercida se encuentra dentro de un área protegida, ésta es reconocida como "posesión legal", si se trata de pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida antes de la promulgación de la L. N° 1715, lo que implica que la mediana propiedad, como es el predio "Los Gauchos", según el D.S. N° 25763 con la que se tramitó y concluyó el proceso de saneamiento de referencia, no puede ser reconocida ni adjudicada dentro de la Reserva Forestal "Guarayos", que por dicha condición se halla bajo la protección del Estado con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, los recursos genéticos, los ecosistemas naturales, las cuencas hidrográficas y otros valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y proteger el patrimonio natural y cultural del país, conforme señala el art. 6-VIII de la Ley General del Medio Ambiente; extremo que no fue considerado, valorado y resuelto en el mencionado Informe de Evaluación Técnica Jurídico N° 030/2003, que pese a identificar la sobreposición del predio "Los Gauchos" con la Reserva Forestal "Guarayos", a más de estar clasificado el mismo como "Mediana Propiedad", se limita a indicar que al ser "legal" la posesión de Juana Gutiérrez de Melgar, queda "subsanada" dicha sobreposición, prescindiendo de la aplicación y observancia de los señalados arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 25763, siendo que ameritaba definición administrativa respecto de tal extremo, con análisis fundamentado y motivado sobre los alcances de dichas normas agrarias, sin tomar en cuenta que el Informe de Evaluación Técnica Jurídico, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en ése momento, debe contener la fundamentación suficiente que le permita determinar lo que corresponda en derecho respecto del predio sometido a proceso de saneamiento, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada, respaldada necesariamente en información técnica y legal que avale la determinación a asumirse, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolló dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien dicho Informe, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la Resolución Final correspondiente, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, lo que amerita reponer en el caso de autos, en aras del debido proceso y de una justicia agroambiental, que como se describió precedentemente, no fue cumplida por el INRA conforme a procedimiento, extremo que fue reconocido expresamente por los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quiénes responden positivamente a la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, tal cual se tiene descrito precedentemente; así también fue observado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas representadas por la COPNAG mediante memorial cursante a fs. 133 y vta. del legajo de saneamiento, solicitando que se observe la ley en los casos de predios dentro de la Reserva Forestal "Guarayos"; e incluso, la misma entidad encargada del proceso de saneamiento, mediante Informe Legal INF-JRLL N° 1159/2009 cursante a fs. 161 del legajo de saneamiento, efectúa observaciones al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de referencia,
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL señalando que la conclusión y sugerencia inmersa en dicho informe no correspondía, toda vez que la posesión de medianas propiedades y de empresas dentro de áreas protegidas no es reconocida por el ordenamiento jurídico agrario.
Que, en cuanto a los argumentos expresados por Eduardo Melgar Arroyo, Eduardo Melgar Gutiérrez, Marcia Melgar Gutiérrez y Mirna Melgar Gutiérrez, como herederos de la tercera interesada Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar, representados en el caso de autos, por Marcela Fernández Vargas, cuya relación se halla transcrita en el segundo considerando de la presente sentencia, amerita señalar que lo expresado por éstos, en sentido de que la demanda del actor es con la finalidad de perjudicar a las personas que tienen propiedades agrarias y quitarles tierras productivas y que la demanda es irracional al no medir irregularidades ni vicios, es inconsistente, toda vez que lo accionado por el Viceministerio de Tierras, tiene como fundamento la otorgación ilegal de derechos de una mediana propiedad al interior de la Reserva Forestal "Guarayos", mismo como se describió y analizó anteriormente, no es permisible conforme la previsión contenida en los arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 29215, que no fue considerado por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento. Con relación a la legitimación del Viceministerio de Tierras, se tiene que la demanda incoada por éste, data del mes de noviembre de 2010, conforme se desprende del cargo de recepción cursante a fs. 15 de obrados, habiendo sido admitida por Auto de 4 de marzo de 2011, que cursa a fs. 32 y vta. de obrados, en uso de la atribución que le confería la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, o sea, con plena legitimación activa, que si bien se promovió de oficio por éste Tribunal Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D. S. N° 29215, ésta concluyó con la declaratoria de improcedencia de dicha acción constitucional, conforme se desprende de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0070/2017 de 24 de octubre de 2017, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 466 a 491 vta. de obrados, y si bien a la fecha dicha disposición legal fue derogada por el D.S. N° 3467, apelando a la doctrina, se cuenta con el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual, las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación; lo que significa que la resolución de lo demandado debe efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes al momento en que se constituyó la relación jurídica procesal; consecuentemente, no le priva a la parte actora el interés legítimo de su pretensión que se mantienen incólumes, dado el estado del presente proceso, que como se señaló precedentemente, fue peticionado en pleno uso de su atribución y legitimación activa prevista por ley, atendiendo además al principio a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado constitucionalmente en el art. 115.I, que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De otro lado, es necesario señalar que, el diferir favorablemente a la demanda del actor, no es porque la beneficiaria Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar no cumpliera con la Función Económica Social en el predio "Los Gauchos", sino por la limitación de otorgar derechos de "medianas propiedades" al interior de áreas protegidas contemplada en los arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 25763 vigente en ése momento, que al no haber sido cumplidas por el ente encargado del proceso de saneamiento, se impone que la decisión administrativa asumida deba ser anulada, a objeto de reencausar el proceso de saneamiento conforme a procedimiento y acorde a los datos que fueron verificados in situ durante dicho procedimiento, tomando en cuenta la atribución de control de legalidad que ejerce éste Tribunal respecto de los actos de la administración, activados con la interposición de la demanda contencioso administrativa antes señalada Que, de los razonamientos precedentes, se establece que se ha incumplido normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
