CONSIDERANDO I:
Que, Isaac Shriqui Caspary, por memorial cursante de fs. 18 a 24 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 21874 de 10 de agosto de 2017, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, argumentando lo siguiente: Como antecedente del proceso administrativo de saneamiento que motiva la demanda : refiere que conocidos los resultados preliminares del proceso de saneamiento, en fecha 29 de noviembre del 2012, presentó observaciones al Informe en Conclusiones en la que haría constar que según los tramites del proceso de dotación ante el SNRA, no existe ninguna sobreposición entre los predios San Julián, El Rosario y Santa Clara, mas al contario serian colindantes, aclarando que los planos de los expedientes de dotación no se trabaja con coordenadas por lo tanto serian imperfectos en la ubicación exacta de los predios, de sus límites y colindancias, por lo tanto a decir del actor, el INRA no puede aplicar discrecionalmente la sobreposicion ya que técnicamente no existe esa posibilidad.
1.- Irregularidades en la determinación de sobreposición entre los expedientes N° 20470 "San Julián" y el N° 13772 "El Rosario" . El actor arguye que en el Informe en conclusiones se señala que el Expediente N° 20470 del predio "SAN JULIAN", adolece de vicios de nulidad absoluta porque el proceso de dotación fue sustanciado con falta de jurisdicción y competencia por estar sobrepuesto al predio denominado "EL ROSARIO", para ello dicho informe se habría remitido al Anexo 1 que se constituye en el croquis demostrativo, mismo que no tendría respaldado de un Informe Técnico de Relevamiento de Expediente que le permita establecer la ubicación exacta de los predios titulados por el C.N.R.A. Por ello, según el accionante, el INRA -BENI habría actuado irregularmente pretendiendo hacer aparecer una sobreposición entre los predios "EL ROSARIO" y "SAN JULIAN", por los siguientes aspectos.
1)La supuesta sobreposición no se encuentra respaldada por ningún Informe Técnico lo que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las decisiones asumidas por el ente administrativo.
2)En el Informe en Conclusiones se mencionaría que para la identificación del Expediente Agrario N° 20470 "SAN JULIAN", se habría utilizado el plano presentado por la parte interesada ya que el plano del Expediente Agrario de dotación se encontraba dañado, este hecho según el actor, resulta irregular ya que en caso de daño sufrido de algún documento, se debe recurrir a la reposición de la misma, hecho que puede ser de oficio o a pedido de parte interesada y sólo mediante resolución administrativa se puede disponer su incorporación al expediente, lo que no habría ocurrido en el presente caso.
3)Por otra parte, refiere que los antecedentes agrarios de dotación del Expediente N° 13772 del predio el "ROSARIO" y N° 20470 del predio "SAN JULIAN", referirían que los límites del predio el "ROSARIO" al Norte limitaría con el predio "AGUA DULCE" y "ASUNTA"; al Sur con el predio "SAN VALERIO"; al este con el Rio Mamoré y al Oeste con el predio "SAN JULIAN", lo que coincidiría con el Titulo Ejecutorial N° 386989, por su parte los limites del predio "SAN JULIAN", seria al Norte con la propiedad "EL ROSARIO" y la propiedad de Ciro Chávez; al sur
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL con la propiedad "SANTA CLARA"; al Este con el Rio Mamoré y al Oeste con la Laguna Libertad, lo que se concatenaría con los planos elaborados por el C.N.R.A. Por estos aspectos, el demandante refiere que se desvirtúa cualquier sobreposición que pudiera existir, y con referencia a este aspecto, el actor hace cita a la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 46/2016, de 20 de junio de 2016 señalando que el Tribunal Agroambiental ha examinado que en la época de la titulación realizada por el C.N.R.A. los instrumentos de medición eran precarios e imprecisos y ante la duda se debe aplicar el principio de favorabilidad respecto al administrado y en caso de que exista duda con relación a que el expediente no se sobreponga con exactitud de ninguna manera puede ir en perjuicio del administrado.
2.- También acusa falta de fundamentación y motivación en informes que responden las observaciones realizadas, así como la ausencia de notificación de los mismos . En este punto, el demandante arguye que los memoriales presentados ante el Director Departamental del Beni en fechas 29 de noviembre de 2012 y 6 de noviembre de 2013 con las que habría observado el procedimiento de relevamiento e identificación de los expedientes agrarios de dotación, no habrían sido respondidas de manera fundamentada ya que el Informe Legal UDSABN N° 1049/2013 de 24 de junio de 2012 que da respuesta al memorial de fecha 29 de noviembre de 2012, únicamente manifiesta: "... de la identificación del Expediente Agrario con antecedentes de predio titulados y/o en trámite se extrae que, de la identificación de los planos cursantes en los expedientes Nros. 20470 San Julián y N° 13772 El Rosario, mediante el uso de imágenes satelitales Lansad del año 2000 de 15 de metros cartográfico del INE, colindancia y limites naturales se evidencio la sobreposición existente entre los expedientes de los predios San Julián con el predio El Rosario", careciendo de una fundamentación técnica ya que si bien hace mención a imágenes satelitales Lansat; sin embargo no haría un análisis respecto a lo que se evidencio en dicha imágenes o que aspectos fueron tomados en cuenta de la cartografía del INE, mucho menos los límites que fueron utilizados.
En cuanto al memorial presentado en fecha 6 de noviembre de 2013, la misma sería respondida mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 326/20178 de "17 de marzo del 2013", empero según el actor, este informe no se manifestaría en lo absoluto a la observación efectuada; de igual manera ambos Informes no serían notificados. Sobre este punto acusado, el demandante hace referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 015/2017 de 13 de enero de 2017, señalando que dicha sentencia concluiría de manera clara que la falta de una respuesta así como la falta de notificación de los informes emanados, vulnera las garantías constitucionales del derecho a la petición y respuesta, al debido proceso y la defensa establecidas en los arts. 24 y 115-II de la C.P.E. De igual manera acusa que ha momento de ser notificado con la resolución que ahora se impugna, habrían solicitado fotocopias de los antecedentes del predio Santa Clara, esto con la finalidad de impugnar en contencioso administrativo, misma que habría sido negado por el INRA y respecto a este hecho, el actor hace mención a la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 068/2016 en la que se resaltaría que se habría solicitado un Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-II INF N° 1107/2012, petición que no habría merecido respuesta por el INRA y este hecho vulneraria el derecho a la defensa u acceso a la información. Por los argumentos expuesto, el demandante pide se declare probada la demanda y nula
Resolución Suprema N° 21874 de 10 de agosto de 2017.
