CONSIDERANDO II:
Que, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, a través de sus apoderados, mediante memorial que cursa de fs. 143 a 146 vta. de obrados, responde a la demanda incoada señalando: Que, de la revisión del proceso agrario del Expediente N° 20470 "SAN JULIAN", la misma tendría vicios de nulidad absoluta, ya que la autoridad que la emitió, no tenía jurisdicción ni competencia, siendo que dicha sentencia fue pronunciada en fecha 20 de enero de 1969, Auto de Vista de 11 de mayo de 1970, Resolución Suprema N° 152909 de 18 de mayo de 1970, habiendo sido titulado en fecha 5 de febrero de 1971, por su parte el Expediente N°
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 13772 "EL ROSARIO", tendría como antecedente la sentencia pronunciada en fecha 10 de septiembre de 1964, Auto de Vista de 9 de noviembre de 1966, Resolución Suprema N° 141106 de 2 de agosto de 1967 y fecha de titulación de fecha 15 de abril de 1969, por lo tanto conforme al art. 321-I-a) del D.S. N° 29215, los antecedentes del predio "SAN JULIAN", estarían viciadas de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia. Por otro parte, el co-demandado resalta que el proceso de saneamiento fue desarrollado conforme a la normativa agraria y el ahora demandante no habría hecho reclamos oportunamente, por lo que a la fecha ya habría precluído la misma así como se habría convalidado toda actuación. Finalmente resalta que la Resolución Suprema impugnada, se remite al Informe en Conclusiones de fecha 13 de noviembre de 2012 y a los diferentes informes evacuados durante el desarrollo del proceso de saneamiento por ello según el Informe Legal UDSABN N° 1049/2013 se evidenciaría que el Expediente N° 20470 "SAN JULIAN" y el Expediente N° 13772 de "EL ROSARIO" se encontrarían sobrepuestos. Por los argumentos expresados por los apoderados del co-demandado Ministro de Desarrollo y Tierras, piden se declaren improbada la demanda. Que, el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 160 a 163 vta. de obrados, responde a la demanda incoada, al tenor de los siguientes argumentos:
En el caso de conflicto entre los predios "SANTA CLARA" con el predio "SAN JOSE", habiendo aportado documentación pertinente en el desarrollo del relevamiento de Información en Campo y la generada en gabinete, se establece que el área en conflicto de sobreposición de 540.8892 ha. existe tres mejoras efectuadas por el beneficiario del predio mensurado "SANTA CLARA", consistentes en dos lomas artificiales y una poza artificial mismas que datan del año 2005, por lo tanto se puede constatar que el Expediente N° 13772 de "EL ROSARIO" reclamado por el beneficiario del predio "SANTA CLARA", recae sobre el área en conflicto y que el Expediente N° 20407 del predio "SAN JULIAN", se encuentra con vicios de nulidad absoluta de conformidad al art. 321-I-a) del D.S. N° 29215; por otra parte, conforme a la certificación de posesión presentada por el beneficiario del predio mensurado "SANTA CLARA", y que se encontraría refrendado por las autoridades naturales de la comunidad, reconocen la existencia del predio "EL ROSARIO" y tomando en cuenta la observación realizada en la Ficha Catastral del predio "SANTA CLARA", que manifiesta la unificación de los predios "SANTA CLARA" y " EL ROSARIO" conocido como "LOMITA QUITIN" formando ambas una sola unidad productiva quedando con el nombre de "SANTA CLARA", por lo que según el co-demandado, correspondía reconocer el área afectada de 540.8892 ha. a favor del predio
"SANTA CLARA".
En cuanto al Informe en Conclusiones, en la misma se habría identificado los antecedentes de ambos predios mencionados, contando para ello con el croquis de identificación de expediente y sobreposición; además aduce que la propia parte interesada habría presentado lo que se habría considerado como prueba válida. Respecto a las demás observaciones, responde señalando que el informe Complementario así como el Informe DGAJ-UCR-INF N° 789/2018 señalaría que el Expediente N° 20470 y el Expediente N° 13772 se sobreponen.
En relación a la falta de fundamentación en informes, manifiesta que el propio demandante acepta que si hubo una respuesta por el INRA mediante el Informe Legal UDSA-BN N° 1049/2013 de 24 de junio de 2013, y que la misma seria notificado tal cual consta a fs. 1830 del legajo de saneamiento. En cuanto al otro memorial presentado; de igual manera también seria respondido por el INRA a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 326/2017, y notificado conforme constaría a fs. 2186, por lo tanto, según el co-demandado, no sería evidente que el INRA no habría respondido al memorial de reclamo presentado por el ahora demandante.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Por los argumentos expresado, el co-demandado Presidente de Estado Plurinacional de Bolivia, pide se declare Improbada la demanda. Que, el tercero interesado Edwin Shriqui Caspary, por memorial de fs. 90 a 92 vta. de obrados, responde a la demanda incoara señalando: Que, éste proceso fue inventado por la parte demandante, ya que no existiría ningún problema entre ambos predios, puesto que la propiedad "SANTA CLARA" siempre estaría debidamente delimitado respecto a la colindancia con el predio "SAN JOSE", límites de los cuales Isacc Shriqui Caspar, habría estado conforme sin objeción alguna; sin embargo, durante el relevamiento de Información en campo del año 2012, por razones desconocidas habría decidido crear un conflicto. En cuanto a la sobreposición entre ambos predio referidos, responde señalando que el Informe en Conclusiones de 13 de noviembre de 2012 fue elaborado conforme al procedimiento legal, realizando un análisis técnico legal mediante la utilización de imágenes satelitales Lansat, cartografía del INRA, donde se evidenciaría la sobreposición existente entre los predio "SAN JULIAN" y "EL ROSARIO", en tal sentido, el INRA únicamente habría aplicado correctamente el art. 321 del D.S. N° 29215 procediendo a la nulidad absoluta del predio denominado "SAN JULIAN", ya que el predio "EL ROSARIO" habría cumplido con todas las etapas procesales de dotación ante el C.N.R.A. conforme a la siguiente relación: la Sentencia se habría emitido el 10 de septiembre de 1964, el Auto de Vista seria del 9 de noviembre de 1966, la Resolución Suprema se habría emitido el 2 de agosto de 1967 y el Titulo Ejecutorial se habría expendido el 15 de abril de 1969, por su parte, el proceso N° 20470 "SAN JULIAN", tendría fecha de sentencia el 29 de enero de 1969, Auto de Vista de 11 de mayo de 1970, Resolución Suprema de 18 de mayo de 1970 y el Título sería del 5 de febrero de 1971; por ello, según el tercero interesado, el INRA en el informe en Conclusiones habría anulado correctamente los antecedente del predio "SAN JULIAN", por carecer de jurisdicción y competencia el juez de ese entonces. Finalmente, con relación a la jurisprudencia citada por el actor referido a la Sentencia Agroambiental S1 N° 46/2016, refiere: que la misma resulta muy clara al establecer que el principio de favorabilidad se debe aplicar en favor del administrado, en el caso presente, no existe ninguna duda sobre la existencia de sobreposición entre ambos predios, mismas que serían avaladas por los informes respectivos.
