CONSIDERANDO I:
Que, los padres de la demandante, Rosendo Achocalla Cruz y Simona Cayo de Achocalla, siendo propietarios del terreno ubicado en la zona de Payacollo con una superficie de 3.720 m2, transfirieron el mencionado lote en partes iguales a: Juana Achocalla Cayo, la superficie de 1240 m2, en fecha 20 de septiembre de 1992; la superficie de 1240 m2 en fecha 20 de septiembre de 1992, a favor de Aurelia Achocalla Cayo; y la superficie de 1240 m2 en fecha 20 de octubre de 1992 a favor de Fortunata Achocalla Cayo.
Que, habiendo transcurrido 15 años, Aurelia y Fortunata Achocalla, no tomaron posesión de sus fracciones, siendo solamente la demandante quien realizaba actividades agrícolas en dichos predios, hasta que las mencionadas, transfieren en el año 2007, sus acciones y derechos en calidad de compraventa, a favor de Juana Achocalla Cayo, con las superficies de 1240 m2, cada una, sumadas estas superficies a la acción de la demandante, hacen un total de 3720 m2, aclarando que en la minuta de transferencia realizada por Aurelia Achocalla Cayo, se consignó una superficie de 1.085 m2, siendo la superficie correcta de 1240 m2, esto por error del profesional que suscribió la minuta; a la postre, la demandante habría vendido algunas fracciones de los terrenos antes mencionados.
Posteriormente se inició el proceso de saneamiento de la comunidad Payacollo, presentando Juana Achocalla, documentación que acreditaba 3720 m2 conforme al plano de referencia que cursa en Antecedentes Agrarios N° 31496 a fs. 573, cuerpo 3; descubriéndose producto de la medición por los funcionarios del INRA que la superficie alcanzaba los 4188 m2, habiendo cumplido la Función Social durante 35 años; es decir, incluso antes de adquirir a Título de compraventa.
Indica la demandante que, concluido el proceso de saneamiento, habrían llegado los Títulos de forma errónea, pues el Título Ejecutorial que llegó a nombre de la ahora demandante, le correspondería a Simón Acero y Margarita Soto de Acero, en tanto que, el que le correspondería a Juana Achocalla Cayo, se encontraba a nombre de José Antonio Espinoza Paredes; ante esta confusión, Juana Achocalla Cayo, José Antonio Espinoza Paredes y los esposos Acero, habrían acudido ante el INRA, indicándoles el Director de Catastro que, el problema podían solucionarlo transfiriéndose mutuamente las propiedades hacia sus correctos propietarios; por todo esto, se acordó mutuamente la transferencia de las propiedades a sus correctos dueños, transfiriendo Juana Achocalla Cayo, el Título Ejecutorial que llegó a su nombre, hacia los esposos Acero; sin embargo, en el caso de José Antonio Espinoza hacia Juana Achocalla Cayo, nunca se habría concretado tal transferencia, pues éste habría vendido la propiedad a Anacleta Achocalla Cayo, conforme minuta de transferencia de 24 de mayo de 2017.
ERRONEA TITULACION: Que, de acuerdo a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento de la comunidad Payacollo se puede evidenciar que José Antonio Espinoza Paredes aparece erróneamente como propietario del terreno de la demandante, con una extensión superficial de 0.4188 ha.; asimismo, se pueden identificar los errores cometidos por la entidad administrativa, ya que, a fs. 158 del cuerpo N°1 de antecedentes, se consigna la parcela N° 194 con la superficie de 0.4457 ha.; la parcela N°175 con la superficie de 0.1618 ha., en tanto que, revisado el cuerpo N° 3, a fs. 573, en la parcela 194 se consigna la superficie de 0.4188 ha. y en la parcela 175 se consigna la superficie de 0.1630 ha.; asimismo, revisado el cuerpo 4, a fs. 606 se encuentran los documentos aportados al trámite, habiéndose encontrado los requisitos contenidos en el cuerpo N°3 a fs. 573, actos que habrían inducido en error durante el proceso de saneamiento interno, favoreciendo a la persona equivocada y despojándole de su propiedad a la demandante, conforme establece el art. 50-1 inc. a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
