Sentencia Agraria Nacional S2/0104/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0104/2019

Fecha: 04-Dic-2019

CONSIDERANDO III:

Que, el terreno objeto de la demanda, lo compró de José Antonio Espinoza Paredes, mediante documento de fecha 24 de mayo de 2017, y cuando se dirigía a las oficinas del INRA, a realizar el respectivo cambio de nombre, vio que la ahora demandante le amenazaba al vendedor para que este último firme un documento, indicando que ese terreno le pertenecía a ella. Que la demandante desde niña fue conflictiva, por lo que, en la comunidad con nadie se lleva bien, habiéndola criado desde sus 12 años y haciéndole casar con su ex marido. Señala que su padre dejó muchos terrenos, pero que la demandante los vendió, por lo que ahora tiene conflictos con los compradores. Resumiendo, refiere que la demandante intenta demandarle como tercera interesada, valiéndose de documentación que no cuenta con asidero legal, tratando de inducir en error a los magistrados, con mentiras y patrañas mal fundamentadas.

Que, el proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada "Comunidad Payacollo Parcela 194", fue efectuado en forma adecuada y cumpliendo las diferentes etapas, vale decir, la etapa preparatoria, de campo y de resolución y titulación, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que el INRA, bajo el principio de verdad material, realizó la valoración correspondiente del cumplimiento de la función social, efectuada en forma directa en el marco de lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215; dicha valoración se traduce en el informe en conclusiones, el cual a su vez, fue debidamente socializado, las que además se encuentran contenidas en el aviso público, siendo emitidos y publicitados, a objeto de dar continuidad al proceso de saneamiento; en tal sentido, la supuesta ausencia de causa en los términos del art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, entendido como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, resulta ser subjetivo, al realizarse el proceso de saneamiento conforme a normativa agraria vigente en el momento de su ejecución, con respaldo de resoluciones operativas, datos verificados en campo y análisis técnico jurídico, los cuales fueron validados a objeto de determinar su procedencia, en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad agrícola y ganadera como exigencia para su cumplimiento. Que, en ese contexto y en base a las consideraciones desarrolladas, se tiene que la parte actora no acredita que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-357886 de fecha 21 de agosto de 2014, se encuentre viciado de nulidad; toda vez que no se evidenciaría la existencia de los vicios establecidos en el art. 50 parágrafos I, a), b) y c); y II, a), b) y c). Que, por ser el proceso de saneamiento de carácter público, cualquier persona tiene la facultad de apersonarse y observar algún posible vicio; asimismo, al haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento y al no haberse planteado ninguna impugnación, se habría convalidado dichos actos administrativos, precluyendo las etapas a las que hace alusión la demandante.

Que, las actuaciones cursantes en el proceso de saneamiento, se ejecutaron conforme señala la normativa agraria, cursando Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte, Resolución de Inicio de Procedimiento en la Comunidad Payacollo, notificación a Claudio Lazarte Borda en su calidad de presidente del Comité de Saneamiento Interno, a fs. 24 cursa factura por concepto de publicación del edicto correspondiente, a fs. 26 cursa factura por concepto de lectura del edicto en radio, habiéndose gozado del debido principio de publicidad y realizado la mensura predial y verificación del cumplimiento de la función social correspondiente. Que, en el informe de cierre no se presentó ninguna oposición al proceso de saneamiento, no hubo reclamo u observación alguna a los resultados del mismo, habiéndose publicado en su oportunidad el mismo y notificado a Claudio Lazarte Borda en calidad de dirigente de la Comunidad Payacollo. Que, emitida la Resolución Suprema N° 10194 de fecha 17 de julio de 2013 y notificado Claudio Lazarte Borda como presidente del comité de saneamiento, éste renuncia al plazo de impugnación de Resolución Final de Saneamiento, por lo que, se extraña las acciones ahora tomadas por la demandante al interponer la demanda.