CONSIDERANDO II. (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA)1. CODEMANDADO PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Que, el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su apoderado Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial que cursa de fs. 1344 a 1348 de obrados, responde negativamente señalando:
En lo referente a que el INRA habría resuelto un Recurso Jerárquico cuando ya había perdido competencia al haberse cumplido el plazo de los 20 días establecido en el D.S. N° 29215, operándose de esta manera el silencio administrativo negativo y haciendo referencia a la Resolución Administrativa N° 027/2011 de 16 de mayo de 2011, se encontraría plenamente vigente por haberse resuelto a través de la Resolución Administrativa N° 051/2012, consecuentemente el recurso jerárquico estaría fuera de plazo. Sobre este particular, el co-demandado responde señalando que la observación efectuada no corresponde para impugnar la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, ya que las observaciones realizadas por el actor, ya fueron resueltas en su momento y notificadas a la partes; en consecuencia, según el co-demandado en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas", se ha procedido conforme a las atribuciones establecidas en la normativa agraria.
En cuanto a que el INRA a momento de emitir la Resolución Suprema que se impugna no habría considerado la sobreposición parcial al área establecida por la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación de Áreas de Regulación Urbana del Municipio de Cochabamba, homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014. Responde que es evidente de que se ha cuestionado la competencia del INRA respecto a la ubicación del predio, si la misma correspondía al área urbana o rural, ante dicha duda y para no incurrir en nulidades futuras, en primera instancia el INRA elevó consulta al Ministerio de Planificación y Desarrollo a lo que dicho Ministerio respondió que el Municipio de Arbieto no ha realizado el trámite de homologación de Ordenanza Municipal de aprobación de sus áreas urbanas; de igual manera refiere que cursa Informe MPS/VPC/DGPT/N° 270/2010 que preciso que el Municipio de Arbieto no tiene homologada ninguna de sus áreas bajo Resolución Suprema ni tampoco se estaría gestionando proceso de homologación alguna, -continua el co-demandado manifestando- que si bien es evidente que cursa en la carpeta predial Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, que homologa la Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 12 de noviembre de 2007, misma que aprueba el PLAN MUNICIPAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL -PMOPT en el que menciona que los predios "Hacienda Canelas" y "Sindicato Agrario Canelas" fueron incorporados al radio urbano; empero según el co-demandado, para que el uso de suelo urbano tenga efectos jurídicos es preciso que se cumpla la Ley N° 1669, Decreto Supremo N° 24447 y la Resolución Suprema N° 222631, requisitos que deben efectivizarse para adquirir el carácter jurídico de área o radio urbano, mismos que no habrían sido cumplidos por el Municipio de Arbieto. Por lo tanto según certificación emitida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (fs. 206) confirmada por el mismo Ministerio mediante Informe MPD/VPC/DGP/UOT N° 034/2012 de 14 de febrero de 2012 (fs. 940), el municipio de Arbieto, a la fecha de referencia, no había iniciado ningún trámite de homologación. Es más, mediante Informe MPD/VPC/DC/DGPT/UOT N° 029/2012, de 9 de febrero de 2012, el Ministerio referido habría procedido a analizar el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Municipio de Arbieto y presentó al INRA la respectiva Aclaración Técnica sobre el PMOT señalando que dentro de las categorías de uso de suelo, se ha contemplado un área de uso de suelo urbano; sin embargo, para efectos jurídicos, se debía cumplir lo establecido en la Ley N° 1669, Decreto Supremo N° 24447 y la Resolución Suprema N° 222631, por lo tanto, el INRA no podía suspender el proceso de saneamiento en las áreas indicadas como uso de suelo urbano, hasta en tanto y cuanto cumpla con las condiciones establecidas en la norma citada, es decir hasta que esté homologado.
Por ello, el co-demandado refiere que el INRA no se atribuyó la facultad de cuestionar, interpretar y/o pronunciarse sobre la validez o no del PMOT del municipio de Arbieto, mas al contrario habría acudido en varias oportunidades al análisis técnico legal emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, entidad que reiteró que el Municipio de Arbieto no tenía trámite de homologación de área urbana, en ese entendido el INRA Cochabamba procedió correctamente en el proceso de saneamiento, tutelando los principios constitucionales, establecidos en los arts. 56 y art. 393, complementado con los arts. 263 y siguientes del Reglamento Agrario.
Por los argumentos expuestos, pide que la demanda instaurada se declarada improbada, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.
2. CONTESTACION DEL CO-DEMANDADO MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS , mediante memorial cursante de fs. 1356 a 1359 vta. de obrados, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responden negativamente señalando:
Que, cursa en la carpeta de saneamiento el Informe MPD/VPC/DGPT/UOT N° 029/2012 de 9 de febrero de 2012 emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo precisando que a objeto de que el Uso de Suelo Urbano tenga efectos, era preciso que se cumpla la Ley N° 1669, el D.S. N° 24447 y la R.S. N° 222631; en consecuencia, en tanto el Municipio de Arbieto no cumpla con esos requisitos, el INRA no podía suspender el proceso de saneamiento de tierras en áreas indicadas como de Uso de Suelo Urbano en los PMOTs; afirma también, que hasta la emisión del Informe Final en Conclusiones no existía una Ordenanza municipal debidamente homologada ante la instancia competente, por ello a decir del co-demandado, el INRA mal podía suspender el proceso de saneamiento.
En cuanto a la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012, si bien contempla un análisis respecto a las áreas urbanas; sin embargo, el demandante efectúa una transcripción parcializada, ya que la resolución efectúa otras consideraciones que se fundan precisamente en el Informe emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, es así que la resolución referida también señala que el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial no homologa áreas urbanas, contenidas dentro el territorio municipal, puesto que la misma debe ser tramitada para su homologación.
En cuanto al recurso revocatorio y jerárquico, precisa que cursa auto de admisión de 3 de febrero de 2013, y desde esa fecha hasta la emisión de la Resolución Administrativa que resolvió el citado recurso habrían transcurrido 20 días, emitiéndose en consecuencia la citada resolución dentro el plazo establecido en el art. 88 del D.S. N° 29215; sin embargo, los demandantes, nunca habrían objetado dicha resolución y recién en el presente proceso contencioso administrativo demandan tal aspecto. Sobre el particular, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1ra N° 87/2016 de 16 de septiembre de 2016 en la que se habría motivado en sentido de que: "....no consta en obrados que el actor se haya pronunciado sobre éste aspecto por ello dejó precluir su derecho y por ende son actos consentidos, no pudiendo en esta instancia introducir aspectos no reclamados en su momento"; en ese sentido, según el co-demandado, al no haber hecho anteriormente reclamo alguno, el ahora demandante, aceptó de manera tácita una demora de los plazos para la emisión de la resolución.
Por los argumentos descritos precedentemente, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a tiempo de responder a la demanda incoada, pide se declare improbada dicha acción.
3.- REPLICA Y DUPLICA.- Que, por memorial de fs. 1381 a 1385 vta. de obrados, el actor presenta réplica en relación a los memoriales de respuesta de las autoridades demandadas, en los términos siguientes:
En relación a la perdida de competencia, señala que cuando se pierde competencia para un pronunciamiento, éste aspecto no puede ser asumido con tanta ligereza por el INRA, dado que bajo ningún punto de vista la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012 es un acto preparatorio o acto jurídicamente irrelevante, siendo por demás claro que produjo actos jurídicos de absoluta relevancia, por ello a decir del actor, sería el presente un acto válido para demandar en la vía contencioso administrativa.
En cuanto a la notificación con la Resolución Administrativa N° 051/2012, señala que fueron notificados únicamente cuatro miembros de la Familia Canelas y personalmente a los impugnantes, Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, mas no así al resto de los apersonados, entre ellos a MUSEPOL, por lo demás, el actor reitera los argumentos expresados en su memorial de demanda.
Que, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, por memorial de fs. 1397 y vta. de obrados, haciendo uso del derecho a la dúplica , se ratifica íntegramente en su memorial de respuesta.
Que, por su parte, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de su apoderado, mediante memorial que cursa a fs. 1425 y vta. de obrados, presenta dúplica ratificándose de manera íntegra en su memorial de responde.