CONSIDERANDO III. (DE LOS TERCEROS INTERESADOS)
Que, el Director Nacional a.i. de INRA, al haber sido integrado en calidad de tercero interesado, por memorial de fs. 1334 a 1338 de obrados, responde en los mismo términos expresados en el memorial de respuesta del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; consecuentemente se hace innecesario reiterar dichos argumentos.
Que, Renol Almendras Sandagorda, en su condición de Alcalde Municipal de Arbieto, incorporado al proceso en calidad de tercero interesado, por memorial que cursa a fs. 1436 de obrados, se apersona al presente caso de autos pidiendo que futuras diligencias se le hagan conocer.
Que, por memorial de fs. 1295 a 1296 de obrados, Marvell José María Leyes Justiniano, H. Alcalde Municipal de Cochabamba , también integrado al presente caso de autos como tercero interesado, se apersona y contesta la demanda señalando que efectivamente mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014 se ha homologado el área de Regulación Urbana principal Polígono "A", que fue establecido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba mediante Ley Municipal N° 024/2014 de 5 de marzo de 2014; además sería cierto que dicha área tendría una superposición parcial con lo establecido como urbana por el Municipio de Arbieto y que al presente estaría definida dentro el proceso administrativo de delimitación Intradepartamental de toda la colindancia que ha interpuesto el municipio contra su vecino de Arbieto ante la Unidad Técnica de límites de la Gobernación Departamental de Cochabamba conforme a la Ley N° 339.
De igual manera responde señalando que no es evidente que una vez emitida la Resolución Administrativa N° 0027/2011, el INRA ya no tenía competencia para continuar conociendo el proceso de saneamiento de la "Hacienda Canelas", ya que de conformidad al art. 48 del D.S. N° 27113 de Reglamento de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, se presume válido el acto administrativo mientras la nulidad del mismo no sea declarada en la misma sede administrativa mediante resolución firme o judicialmente mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; de la misma forma, el art. 51-I señalaría que: "El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no, podrá ser revocado en sede administrativa", por ello según el tercero interesado, la Resolución Administrativa N° 0027/2011 dio correcta aplicación al art. 11-I del D.S. N° 29215.
Que, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío , por memorial de fs. 1583, aduciendo haber sido citados como terceros interesados, se apersonan manifestando que la resolución final impugnada, afecta sus derechos e intereses, por ello responde a la demanda señalando que se adhieren a la misma, por cuanto el actuar del INRA, vulnera derechos de propiedad de MUSEPOL en lo demás, los presentantes y firmantes del memorial, reiteran íntegramente lo ya referido en el memorial de demanda presentado por el representante del MUSEPOL.
Que, Gonzalo Augusto Canelas Tardío y Carlos Alberto Canelas Tardío, pese a su legal notificación tal cual consta de las diligencias que cursan a fs. 1548 y 1817 de obrados respectivamente, no se apersonaron al presente proceso.
Que, en relación a Luis Alfonzo Canelas Tardío, al haber fallecido el mismo, se procedió a notificar a sus posibles herederos mediante Edictos, conforme consta a fs. 1637 y 1638; empero hasta el decreto de autos no se apersonaron.
Que, Justa Vargas Siles, mediante su apoderado Bernardo Chileno Salguero por memorial que cursa a fs. 1612 y vta. de obrados, se apersona al presente caso de autos argumentando que es dueña de dos propiedades por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Andrés Vargas, cumpliendo en las mismas con la Función Social de manera pacífica y continua.
Que, Javier Sánchez Mejía, por memorial cursante de fs. 1505 a 1506 de obrados, aduciendo ser tercero interesado, se apersona al presente proceso, apersonamiento que fue observado mediante providencia de 27 de octubre de 2017, sin que se haya procedido a su subsanación.
Que, Wendy Sofía Condori Pérez, manifestando ser tercera interesada, a través del memorial que cursa de fs. 1704 a 1710 de obrados, se apersona al proceso; sin embargo, al no haber acreditado legalmente su representación como Presidenta y Vicepresidenta de la ANESSCLAPOL-CBBA, fue observada su legitimación mediante decreto que cursa a fs. 1711 de obrados, sin que haya subsanado la misma.
Finalmente, Fausto Silvestre Higuera y Víctor Hugo Heredia Mendoza, mediante memorial de fs. 1923 a 1924 de obrados, acreditando Testimonio Poder N° 220/2019 de 7 de junio de 2019 se apersonan a nombre del "Sindicato Agrop. Canelas" del Municipio de Arbieto, provincia Esteban Arce, del Departamento de Cochabamba, argumentando que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da N° 001/2018 de 19 de febrero ya dispuso subsistente la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, y en relación a la falta de competencia del INRA, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2019-S4 de 1 de abril de 2019, habría resuelto en los términos contenidos en la misma, cuyos argumentos se establecen como cosa juzgada; consecuentemente, seria firme y subsistente la Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental; por otro lado, manifiesta que el presente proceso es promovido por personas que habrían adquirido parcelas producto del tráfico de tierras realizado por Marcelo Eduardo Canelas Méndez en favor de la Mutual de Policías MUSEPOL en una extensión de 200 ha. de áreas comunales que habrían sido reconocidas a favor de ellos mediante Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, y cuyo antecedente habría sido cancelado durante el proceso de saneamiento, resultando que la Asociación de Suboficiales, Sargentos Cabos y Policías carecería de legitimación para pretender anular la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, por ello piden se dicte sentencia declarando improbada la demanda.
Que, previa a la emisión del fallo, corresponde aclarar que el presente proceso fue sorteado el 7 de enero del 2020, y por la complejidad del caso en análisis, mediante Auto de 10 de febrero del 2020 al amparo del art. 207 del Cod. Pdto. Civ aplicable a la materia por disposición establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, se amplía un plazo adicional de 15 días para emitir sentencia y habiendo remitido el proyecto de sentencia al Magistrado revisor, dicha autoridad formula disidencia; en consecuencia, en observancia del art. 278-III del Código Procesal Civil, se convoca a la Magistrada Dra. María Teresa Garrón Yucra para conformar sala; por otro lado cabe resaltar, ante la emergencia sanitaria producida por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y declarara cuarentena total por el Gobierno Central mediante D.S. N° 4199 de 21 de marzo de 2020, D.S. N° 4200 de 25 de marzo de 2020, D.S. N° 4212 de 08 de abril del 2020 y D.S. N° 4229 de 29 de abril de 2020, disposiciones en las cuales se ha determinado la suspensión de las actividades, en ese orden, el Tribunal Agroambiental mediante Circular TA/RRHH/001/2020 de 21 de marzo del 2020 dispuso la suspensión de actividades y plazos procesales; de igual manera conforme a los alcances establecidos en la Disposición Final Segunda del D.S. N° 4276, se reinicia las actividades y computo de plazos procesales desde el 15 de julio del 2020 conforme comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020.