Sentencia Agraria Nacional S2/0025/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0025/2020

Fecha: 11-Ago-2020

CONSIDERANDO: (Análisis legal)

Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contenciosos administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras, que ejecutó el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce el control jurisdiccional y en mérito al control constitucional de la legalidad cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actos administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez o su eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos y la Sentencia de Amparo Constitucional, se tiene lo siguiente:

AL PUNTO 1, REFERENTE A LA ETAPA DE PERICIAS DE CAMPO SE PROCEDIÓ A LEVANTAR LA FICHA CATASTRAL, CONSTATÁNDOSE EN ELLA LA EXISTENCIA DE 290 GANADO VACUNO Y 6 CABALLAR, ASÍ COMO LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA E INFRAESTRUCTURA, MENCIONÁNDOSE ADEMÁS EL REGISTRO DE MARCA, SIN QUE ESTE DOCUMENTO HAYA SIDO PRESENTADO EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.- En primer lugar, se debe dejar claramente establecido que revisada la Ficha Técnico - Jurídica o denominada también Ficha Catastral de fecha 02 de julio de 1999 que cursa de fs. 29 a 30 de la carpeta predial, efectivamente se constata la existencia de 290 cabezas de ganado bovino, 6 caballares así como mejoras correspondientes propias de la actividad ganadera, como las zonas de pastoreo y pastizales; en segundo lugar, en cuanto a la forma de adquisición del predio, el administrado refiere que es poseedor, situación que fue constatada por el ente administrativo como tal, y como también cabe resaltar que, la Ficha Técnica - Jurídica fue firmada por Edgar Hurtado Melgar poseedor de la propiedad en señal de conformidad de su contenido; por otro lado, cursa de fs. 32 a 34 Formulario de Registro Función Económico Social, donde también se consigna la existencia de 9 reproductoras, 81 terneros y 200 hembras y otros, haciendo un total de 290 cabezas de ganado, con registro de marca "Hh" en FEGASACRUZ; en cuanto a la producción agrícola se registra una superficie utilizada de 460 ha. con sus respectivas mejoras y herramientas propias para dicha actividad; y como ocurrió en el Ficha Técnica, el administrado, al haber participado activamente en dicho trabajo de campo, firma en señal de conformidad de los datos consignados en la misma, lo que significa que no hubo ninguna omisión o irregularidad en su elaboración, prueba de ello es que en las casillas de OBSERVACIONES no consta ninguna nota u observación; por lo tanto, tampoco es evidente lo manifestado por los Terceros Interesados Edgar Hurtado, Tomas Hurtado y Rubén Hurtado al indicar que durante las pericas de campo, no se realizó una mensura adecuada y que el INRA no habría considerado la totalidad de cabezas de ganado; sin embargo, si creían haber sido lesionados en sus derechos, tenían todas las vías expeditas tanto administrativas, incluso judiciales para hacer valer sus derechos oportunamente, ya que contaban con plena legitimación activa para este fin, lo que no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, el actor refiere que en la Ficha Catastral se encuentra registrada la marca de ganado; sin embargo, durante el proceso de saneamiento no habría adjuntado este documento, por lo tanto, seria evidente la no existencia del mencionado registro; y sobre este aspecto, cabe aclarar a la parte actora que si bien la Ley Nº 080 es su art. 2 señala que "Todo ganadero esta en obligación de hacer registrar en la HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo y Asociaciones de Ganaderos, las masa o señales que usa para una filiación de sus rebaños"; el trabajo de campo se desarrolló durante la vigencia del D.S. 24784, y el art. 192 del referido reglamento que regula la forma del desarrollo de las Pericias de Campo, no hace mención a la exigencia de tal registro; en consecuencia no es evidente lo acusado por el actor, ya que el administrado no estaba obligado a presentar dicho documento.

AL PUNTO 2, EL DEMANDANTE ACUSA QUE DE FORMA POSTERIOR SE REALIZARON DOS EVALUACIONES TÉCNICAS DEL CÁLCULO DE LA FES, CURSANTES A FS. 248 Y DE 243 DEL LEGAJO DE SANEAMIENTO, EN LAS QUE EXISTE INCONGRUENCIA; DADO QUE EN LA PRIMERA EVALUACIÓN SUGIERE CONSOLIDAR POR UN CUMPLIMIENTO DE LA FES UNA SUPERFICIE DE 2940.5715 HA; Y LA SEGUNDA SUGIERE CONSOLIDAR 3980.5715 HA; PARA DESPUÉS, EN BASE A UN ACTA CONCILIATORIA, ENTRE FEGASACRUZ, EL INRA Y LA TCO ISOSO, SE DECIDE RECONOCER, SIN FUNDAMENTO LEGAL LA SUPERFICIE DE 5099.7235 HA.; Y POSTERIOR A LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO SE EMITIRÍA EL INFORME TÉCNICO DGS-JRLL-SC Nº 0178/2010, EN LA QUE SE RECONOCERÍA LAS IRREGULARIDADES DEL PROCESO DE SANEAMIENTO.- Sobre este punto demandado, corresponde señalar que efectivamente cursa a fs. 248 el Formulario de "Evaluación Técnica de la Función Económico Social", siendo que después de efectuar todos los cálculos técnicos, en el punto F, sugiere se reconozca sobre el predio denominado "La Esperanza" una superficie de 2940.5715 ha, similar al que se encuentra cursante a fs. 258 a 262 de antecedentes, referido a la Evaluación Técnica Jurídica; que de igual manera, previa relación de hechos, así como efectuando las variables legales, sugiere que Edgar Hurtado Melgar, Rubén Darío Hurtado Melgar y Freddy Hurtado Melgar se sujeten a la adjudicación simple como modalidad de adquisición, la superficie de 2940.5715 ha; sin embargo, contrario a estas evaluaciones referidas, el Supervisor Técnico UTN-TCOs del INRA Rodolfo Cabrera Rojas, de manera extraña emite otro "Informe Técnico de la Función Económico Social" sin fecha, misma que cursa a fs. 343, donde en el punto F sugiere se consolide al predio "La Esperanza" una superficie de 3.980.5715 ha, lo que significa y queda en evidencia que en el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" existen dos Formularios de Evaluación Técnica de la Función Económico Social y un solo Informe de Evaluación Técnica Jurídica, de los cuales, la primera Evaluación Técnica de la FES sugiere como superficie final a consolidar 2940.5715 ha y 3980.5715 ha el segundo Informe; a pesar de esta incongruencia, que fue recurrida mediante una impugnación que no fue resuelta de manera inexplicable, se emite el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 340 a 341 de antecedentes, basado en el Acta de Conciliación de fecha 23 de agosto de 2002 que cursa a fs. 339 del legajo de saneamiento, que refiere textualmente: "Analizada la carpeta predial y todos los antecedentes técnicos y jurídicos mas los argumentos esgrimidos PRODUCTO DE LA CONCILIACION, ambas partes acuerdan a que la superficie final a consolidar es de: 5.201.7061 ha."; dando como resultado la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, traducida en la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005 que es motivo de impugnación, la cual resuelve adjudicar a Edgar Hurtado Melgar, Rubén Darío Hurtado Melgar y Freddy Hurtado Melgar la superficie de 5.099.7235 ha; ahora bien, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se pronuncia el Informe Técnico DGS-JRLL-SC Nº 0178/201 que cursa de fs. 464 a 467 de antecedentes, en la previamente a las consideraciones Técnicas concluye señalando: "Por lo precedentemente enunciado, evidencian que ha momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, no se realizó un adecuado análisis ni valoración de los datos recopilados en pericias de campo, Ficha Técnica - Jurídica, el registro de la Función Económica Social, Informe de Campo, Servidumbre Ecológica Legal ni de la norma agraria vigente en su momento, razón por la cual sugiere considerar las irregularidades citas, a efecto de regularizar el proceso de saneamiento, en observancia estricta de la normativa agraria vigente"; como se podrá advertir, si bien dicho Informe, fue elaborado después de 10 años de realizadas las Pericias de Campo, efectivamente se comprueba que la Unidad Técnica TCO Santa Cruz del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA el 31 de agosto de 2010, realizó un control técnico posterior al proceso de saneamiento del predio "La Esperanza", y en mérito a ese control, se concluyó en forma palpable que fue la misma entidad administrativa la que identificó sus propios errores, sugiriendo la nulidad de obrados; empero, curiosamente no determinó responsabilidad administrativa a los involucrados, puesto que la entidad administrativa debe tener presente que está sujeta a una gestión de resultados y de responsabilidades, tal cual lo señala la Ley N° 1178.

Con estos antecedentes, este Tribunal Agroambiental considera que el Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0178/2010, contiene de manera inequívoca fundamentos de los cuales se infiere, que no se hubiera realizado un adecuado análisis y valoración de los datos recopilados en la Etapa de Pericias de Campo, como también a la Ficha Técnico Jurídica, al registro de la FES, al Informe Circunstanciado de Campo, a la evaluación de las servidumbres ecológicas legales, así como tampoco se habría aplicado de manera correcta la norma agraria vigente en el momento del saneamiento; dentro de este marco, se concluye que el proceso de saneamiento del predio "La Esperanza" se encuentra viciado de nulidad, dado que el ente administrativo ha efectuado un proceso irregular y extraño, al haber reconocido una superficie en base a un acuerdo conciliatorio, violando flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso; debiendo fallar ese sentido, ya que por la prueba concluyente revisada en el proceso de saneamiento, y el mismo Informe Técnico DGS-JRLL-SC N° 0178/2010, se acomoda de manera irrefutable el axioma jurídico conocido: "a confesión de parte, relevo de prueba"; y que haciendo una lectura simple, quiere decir que, cuando una de las partes del proceso admite que existen irregularidades de lo que se acusa, ya no es necesaria la presentación de más pruebas para demostrar lo impetrado, por lo que amerita al ente ejecutor de saneamiento emitir nuevo informe de "Evaluación Técnica Jurídica", actualmente denominado Informe en Conclusiones, en base a los datos recabados en el trabajo de campo consignados en la Ficha Técnica Jurídica, así como en el Registro de la Función Económico Social, donde se constató la existencia de 290 cabezas de ganado vacuno, 6 caballar y una superficie de 460 ha utilizada en cultivos, aclarando que en ningún momento se cuestionado ni observado el trabajo de campo, mucho menos en la presente demanda, puesto que el actor al haber advertido irregularidades en el desarrollo del proceso de saneamiento en el predio denominado "La Esperanza"; en su petitorio señala "...debiendo en consecuencia disponer dejar sin efecto legal la referida resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica " (las negrillas y subrayadas son nuestras); por otro, cabe dejar claramente establecido que el Acta de Conciliación de fecha 23 de agosto de 2002, no reúne, ni cumple con los presupuestos establecidos en los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, ya que estos artículos hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero de ninguna manera puede ser para reconocer el cumplimiento de la FS o la FES, menos para determinar la superficie a ser reconocida, ya que esta labor corresponde única y exclusivamente al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, mediante un proceso de saneamiento conforme lo establece los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763 vigentes en su momento, por lo que se constituye en otro de los motivos para anular obrados.

AL PUNTO 3, EL ACTOR REFIERE QUE, CURSA A FS. 31 DE LA CARPETA PREDIAL, DECLARACIÓN JURADA DE POSESIÓN PACIFICA DEL PREDIO, DONDE SE REGISTRA LA FIRMA DEL DIRIGENTE DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL, SIN IDENTIFICAR QUIEN FIRMA EL RESPALDO DE DICHA DECLARACIÓN JURADA .- En relación a este punto denunciado, efectivamente cursa a fs. 31 de los antecedentes, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio "La Esperanza" de 02 de julio de 1999, en la que se registra la firma del dirigente de la Organización Social que acompañó el proceso de saneamiento, no pudiendo identificar el nombre de la persona que suscribe el mismo; sin embargo, de la revisión minuciosa del proceso de saneamiento, se puede constatar que dicha firma corresponde al dirigente Susano Padilla Flores, quien suscribe también el mismo día y fecha (02-07-1999) el Formulario de Registro de la Función Económico Social, que cursa de fs. 32 a 34 de la carpeta predial; estableciendo además que dicho dirigente fue designado como representante, mediante carta oficial de la Capitanía Grande del Alto y Bajo IZOSOG, cursante a fs. 24 de los mismos antecedentes; empero, se tiene que establecer también, que si no existiese el nombre en la firma correspondiente, que fue observada por la parte actora, esta no se convierte en un requisito insalvable que amerite una nulidad absoluta de un proceso de saneamiento, considerando que el D.S. N° 24784, establecía que la posesión legal de un beneficiario, seria acreditada por cualquier documentación carente de innecesarios formalismos; es decir, se aplicaba criterios más amplios, que el actual Reglamento a la Ley - INRA, debiendo fallar en ese sentido.

AL PUNTO 4, EN RELACIÓN A QUE EL INFORME INF/VT/DGT/UTNIT N° 0043-2014 DE 20 DE JUNIO DE 2014 EMITIDO POR EL VICEMINISTERIO DE TIERRAS, ADJUNTO A LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, HACE REFERENCIA A LA IMAGEN MULTITEMPORAL QUE DATA DE LA ÉPOCA EN LAS QUE SE LEVANTARON LAS PERICIAS DE CAMPO, QUE HACE REFERENCIA A LA ACTIVIDAD ANTRÓPICA EN 4.5000 HA, EL CUAL NO ES COINCIDENTE CON LA PLANTILLA DE REGISTRO DE MEJORAS; INDICANDO TAMBIÉN, QUE, EN LA VALORACIÓN REALIZADA, SE PUEDE ESTABLECER QUE EL PREDIO SOLO CUMPLÍA FES EN UNA SUPERFICIE DE 2516.800 HA Y NO EN 2582.9235 HA, SE TIENE LO SIGUIENTE .- Sobre este punto, se tiene que establecer, que la principal prueba de verificación de la Función Económico Social - FES es aquella que se realiza en campo, en la que se deberá comprobar en predios ganaderos el ganado existente, las mejoras y el pasto sembrado, identificando exactamente estos elementos en el predio de acuerdo a la visibilidad del funcionario que se encarga de levantar este informe; empero, también se deberá efectuar una valoración a la documentación presentada en las Pericias de Campo por la parte interesada, que en definitiva servirán para acreditar el cumplimiento de la FES y antigüedad de la posesión del predio; en ese orden, todas estas características y elementos se deben considerar en forma integral, así como todos los antecedentes producidos en sede administrativa para la determinación precisa del cumplimiento o no de la FES como la antigüedad en la posesión de un predio determinado; en el caso de autos, este Tribunal Agroambiental en relación a las imágenes multitemporales del Informe INF/VT/DGT/UTNIT N° 0043-2014 de 20 de junio de 2014 emitido por el Viceministerio de Tierras denunciado en este punto, establece que no resulta técnicamente eficaz en predios que cuentan con actividad ganadera, como ser el predio "La Esperanza"; por consiguiente las imágenes multitemporales citadas, no pueden ser utilizadas en forma complementaria, por los alcances del art. 192 del D.S. N° 24784 vigente a momento del proceso de saneamiento; además este Informe no fue de conocimiento del ente ejecutor de saneamiento en su momento para que pudiera tenerlo presente o no.

RESPECTO A LA RESOLUCIÓN DE AMPARO EMITIDA POR EL JUEZ PUBLICO CIVIL Y COMERCIAL 1° DE SANTA CRUZ CONSTITUIDO EN JUEZ DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SE TIENE LO SIGUEINTE- Este Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado en fecha 2 de julio de 2019 ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha impugnado el fallo pronunciado en acción de amparo, señalando que el juez de garantías, concedió la tutela por supuesta lesión al derecho del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, ingreso a la revisión de la legalidad ordinaria, sin que la parte accionante hubiese cumplido con los requisitos por los cuales de forma excepcional le habría permitido que la jurisdicción constitucional realice dicho ingreso, resolviendo mas allá de sus alcances, deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 32/2018, disponiendo se emita una nueva sentencia declarando probada la demanda y anulando obrados hasta que la entidad administrativa disponga la realización de nuevas pericias de campo, sin tomar en cuenta que la acción de amparo, como una acción tutelar conforme establece el art. 128 de la norma suprema, se constituye en una acción destinada a la protección de garantías y derechos restringidos y amenazados, razón por la cual, su alcance es la verificación de los derechos o garantías alegados como lesionados, y de comprobarse tal lesión, la restitución inmediata de los mismos; por ello, esta acción no se puede utilizar como una instancia casacional, menos la autoridad de amparo está facultada para disponer la nulidad de un proceso administrativo y determinar el cambio de la razón de la decisión de una Sentencia Agroambiental, como es en el presente caso.

Sobre lo alegado, corresponde efectuar cita a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2019-S4 de 25 de abril de 2019 donde en el punto III.2. señala que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria, para ello hace referencia a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre; apreciación legal sustentada por la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, entre ellas la contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012; en ese sentido, debemos hacer constar en el presente fallo, que se emite conforme lo establecido en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable en observancia de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, resolviendo sobre los puntos demandados de la manera que fueron planteados; de igual forma dando cumplimiento al art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional.