CONSIDERANDO IV (Resolución de Acción de Amparo Constitucional).
Que, en el caso sub lite, conforme se tiene planteada la demanda en el modo referido precedentemente, la misma ya fue resuelta mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 032/2018 de 25 de junio de 2018 que declaró PROBADA la demanda contenciosa administrativa instaurada por el Viceministerio de Tierras, quedando NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0071/2005 de 8 de marzo de 2005; retrotrayendo el proceso hasta la anulación de la Evaluación Técnica Jurídica de fecha 14 de septiembre de 2001; Sentencia que quedó sin efecto, dado que el Juez Público en lo Civil y Comercial 1ro. de la Capital de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Sentencia de 04 de diciembre de 2018, concedió la tutela solicitada mediante Acción de Amparo Constitucional recurrida por Milton Parra Gonzales, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia antes mencionada, bajo los siguientes criterios legales:
1.- Que, la Sentencia anulada no hace una exposición clara, concreta, motivada y precisa respecto a la obligatoriedad del registro de marca, refiriéndose simplemente a la norma, no haciendo un contraste entre el hecho reclamado, los documentos expresados en saneamiento y la no obligatoriedad del registro de marca como lo establecía el D.S. N° 24784.
2.- No existe referencia sobre la primera impugnación al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, presentada por los primeros propietarios del predio, Tomas Freddy Hurtado Melgar y Rubén Darío Hurtado Melgar donde se menciona los errores en la Pericia de Campo, no valorando los trabajos y mejoras introducidas, llegando a una conciliación y posterior Resolución Administrativa N° RA-ST 007/2005, sin antes haber resuelto la impugnación a dicho informe; aduciendo que el ente administrativo manifestó que no se han utilizado los recursos de ley en su oportunidad, cuando la conciliación fue propuesta por el INRA y suscrita por todos; además que dicha conciliación y resolución mencionada ha cercenado el derecho a la impugnación, atentando al derecho de la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
3.- La Sentencia menciona que Milton Parra Gonzales coincide con el INRA y el Viceministro de Tierras en relación a que la conciliación no estuvo adecuada a la norma, solicitando que se proceda a la anulación de obrados hasta las Pericias de Campo, aspecto que no fue valorado.
4.- Que, la SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 032/2018 simplemente realiza una exposición de motivos sobre la argumentación planteada por Milton Parra Gonzales y de los antecedentes recogidos, cuando existe errores en las pericias de campo del proceso de saneamiento, que vulneran el debido proceso, en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación.