CONSIDERANDO III
Que, mediante memorial de fs. 318 a 321 de obrados, el demandante presenta réplica argumentando:
Respecto a la contestación al punto referido al error esencial en la demanda, en la cual indican los demandados que los ahora demandantes no participaron en ninguna etapa del proceso de saneamiento, no figurando por ese motivo, sus nombres en el Informe en Conclusiones, replica señalando que los nombres de los ahora demandantes no figuran en el informe en conclusiones debido a un despojo que habría impedido participar en el proceso de saneamiento en sus diferentes etapas; que no ha sido posible demostrar las mejoras introducidas en el predio, así como valorar la documentación de derecho propietario, los contratos, perforación de pozo de agua y contrato de instalación del cerco perimetral del predio.
Respecto a la contestación al punto referido a la simulación absoluta en la demanda, replican los demandantes argumentando que el demandado, al cuestionar la tradición de subadquirente del referido título ejecutorial, solamente se limitaría a expresar el incumplimiento de la función social del titular inicial, sin especificar que, la tradición y la posesión vienen desde el titular inicial, habiendo los demandantes, desde que adquirieron la propiedad agraria, continuando la posesión pacífica, cumpliendo la función social hasta su despojo ocurrido el año 2005, en consecuencia, la documentación registrada en Derechos Reales, tiene los alcances de lo estipulado en el art. 1538 del Código Civil, pues el demandado solamente presentó su acta de posesión y elección de la mesa directiva, cédula de identidad y su personalidad jurídica, no así el documento de compra venta; lo que evidenciaría la ilegalidad de su posesión, posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme establece el art. 66. I. 1 y la disposición transitoria octava.
Respecto a la contestación al punto referido a la ausencia de causa en la demanda, señalan que corresponde aclarar que la posesión de los demandados es totalmente ilegal, ya que la dirigencia y sus bases ingresaron de manera violenta con amenazas el año 2005, siendo evidente la vulneración de los arts. 2, 309 y la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715, pues la posesión hubiera sido transmitida a los demandantes.
Que, mediante memorial de fs. 318 a 321 de obrados, los demandados presentan dúplica, reiterando y ratificando los fundamentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda.
Por otra parte, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona en calidad de tercero interesado y responde a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Respecto al error esencial, acusado en la demanda, resalta que concluida la verificación directa en campo por parte del INRA, se procedió a realizar la valoración de lo registrado conforme a lo dispuesto en el art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, a través del Informe en Conclusiones de fecha 02 de agosto de 2010, el cual resolvió entre otros, dotar a favor de la Junta Vecinal Paucarpata, la parcela 482, en la superficie de 2.9560 ha., resultados que fueron socializados a través de una difusión radial como consta a fs. 1815 y 1817, en cumplimiento a lo previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215. Que posteriormente, resultado de la valoración efectuada por el INRA, se emitió la Resolución Suprema N° 07476 de 31 de mayo de 2012, la cual resuelve en su parte resolutiva 4°.- Dotar las parcelas con posesión legal que acreditó su personalidad jurídica con registro 03090101 de 22 de enero de 1996, clasificada como comunitaria con actividad otros, ubicada en el departamento de Cochabamba, respecto a la parcela Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, a favor de la Junta Vecinal Paucarpata en la superficie de 2.9560 ha., la cual fue notificada al presidente del Cómite de Saneamiento Interno, renunciando este al plazo de impugnación.
Que, de los extremos vertidos se puede advertir que todos los actuados del INRA fueron sustanciados conforme a normativa agraria vigente, por ello no se puede restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos al Título Ejecutorial PCMNAL017507 de 14 de marzo de 2017, con argumentos imprecisos y confusos vertidos por el demandante, ya que no plasmarían de manera tangible y material, transgresión alguna por parte del ente encargado del proceso de saneamiento, no adecuándose los argumentos vertidos en la demanda, a las causales previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715 sobre la nulidad de Título Ejecutorial, correspondiendo a la Magistratura, efectuar el adecuado análisis y valoración conforme a derecho, considerando de forma primordial el carácter social que rige el procedimiento agrario, el cual busca favorecer al administrado, siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la C.P.E. y la legislación agraria.
