CONSIDERANDO IV:
CONSIDERANDO IV: Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.
En ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso. En este sentido, el art. 50, parágrafo I de la Ley N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el INRA.
Conforme los términos de la demanda, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-017507 emitido en fecha 14 de marzo de 2017, correspondiente al predio denominado "Junta Vecinal Paucarpata Parcela 482, ubicada en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50-I-1-a) y c) y 50-I-2-b) y c) de la Ley N° 1715, que de forma textual señalan: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a) Error esencial que destruya su voluntad c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad y 2. Cuando fueren otorgados por mediar: b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o derechos invocados y c) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Es oportuno citar, para el caso de autos, lo establecido por el art. 1283.I del Código Civil que dice: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50.I. de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas.
