I. ANTECEDENTES PROCESALES
I. 1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
I.1.1. Relación de Hechos
La parte actora en su memorial de demanda cursante de fs. 34 a 42 y memorial de subsanación cursante de fs. 54 a 55 vta. de obrados, plantea la nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-0049986 de 3 enero de 2018, bajo los siguientes antecedentes: Que, el predio "La Niña del Remanzo", es producto de la mutacion ilegal de los predios "El Remanzo" (La Niña), con una superficie de 164.0000 ha y "San Martín" con una superficie de 247.0000 ha, predios que su representada los adquirió de sus anteriores propietarios Lorgio Nuñez Vaca y Lorgio Nuñez Suarez, el primero bajo la Escritura Pública de Transferencia de 01 de octubre de 1996, registrado en Derechos Reales con la Matricula N° 7.02.1.07.0000040 de 19 de mayo de 1999 y el segundo, mediante Escritura Pública de Transferencia de 03 de junio de 1997, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 7.02.1.07.0000041 de 08 de mayo de 1999, compras que habrían sido realizadas con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 y posterior inscripción de las dos parcelas en Derechos Reales, sin ningún tipo de gravamen o anotación preventiva. Agrega, que su representada no tenía conocimiento de que ambos predios se encontraban incautados por delitos de narcotráfico y que fue cometido por su vendedor Lorgio Nuñez Vaca, ignorando la Dirección de Bienes Incautados, que estos predios pertenecían a su representada, no pudiendo la misma ejercer posesión sobre su derecho propietario sobre las dos parcelas, y fue que hasta el año 2000, que la Dirección de Bienes Incautados realizó la devolución de dichos predios a Lorgio Vaca Suarez, empero no a Lorgio Nuñez Vaca, es así que, su representada tomó posesión continúa sobre ambas parcelas, procediendo el año 2003 en solicitar saneamiento, llegándose a realizar el mismo en la gestión 2004 con la denominación de los predios "La Niña", polígono N° 199-003 y "San Martín", polígono N° 199-004, cuyo trabajo de Pericias de Campo realizado por la Empresa de Saneamiento S.T.G.S., fue rechazado por no cumplir con los requisitos técnicos para el saneamiento de la propiedad agraria.
Sostiene que los vendedores obraron de mala fe, toda vez que Lorgio Nuñez Vaca, representado por María del Carmen Romero Espada, el 21 de agosto de 2002, interpuso demanda de Nulidad de transferencia y escritura pública de fundo rústico en contra de su representada, proceso que se llevó a cabo en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, donde su representada respondió dicha demanda el 29 de marzo de 2005, empero tres años después, la Autoridad Judicial mediante Auto Interlocutorio y de conformidad al art. 309 del Cód. Pdto. Civ. declaró la Perención de Instancia del proceso mencionado, encontrándose a la fecha ejecutoriada; sin embargo, no contentos con ese resultado, el 29 de noviembre de 2007, las cónyuges de los vendedores, interpusieron demanda de Nulidad y anulabilidad de Escrituras Públicas en contra de su representada, demanda que fue resuelta declarándose la Perención de Instancia, llegándose a ejecutoriar conforme al Certificado de Ejecutoria de 24 de agosto de 2009.
Expresa que lo señalado demostraría el intentó de despojo a su representada, más cuando se produjo avasallamiento en ambos predios el 16 de diciembre de 2006, hecho que fue propiciado por Lorgio Nuñez Vaca, quién de forma prepotente y sin ningún derecho, amenazó de muerte a su representada, manifestando que quemaría los tractores y la siembra, razón por la que su representada acudió a la Dirección Nacional del INRA, para denunciar dichos hechos, solicitando que por intermedio de la Dirección Departamental de Santa Cruz, se realice una Inspección Ocular en ambos predios y su posterior emisión de Medidas Precautorias, conforme el memorial de 03 de enero de 2007, memorial que no fue respondido quedando su representada despojada de su derecho sin considerarse su edad avanzada y el delicado estado de salud.
Alega, que estando su representada en un periodo de recuperación, al retomar sus actividades en los predios "La Niña" y "San Martín", tomó conocimiento de que en los mismos existía un proceso de saneamiento irregular e ilegal con la denominación "La Niña del Remanzo", con una superficie de 506.2342 ha, a nombre de su vendedor Lorgio Nuñez Vaca, y que producto de dicho saneamiento se emitió la Resolución Final de Saneamiento N° 16626 de 23 de octubre de 2015, razón por la que en representación de Germa Antonieta Luna Peñaloza, por memorial signado con Hoja de Ruta N° 28371/2017, se apersonó interponiendo oposición al saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", solicitando la notificación con la Resolución Final de Saneamiento para recurrir mediante una demanda Contencioso Administrativa, sin embargo, por Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 de 24 de noviembre de 2017, el INRA evadiendo la respuesta arguyó que no se presentó documentación que acredite el avasallamiento del año 2006, aspecto que no le extraña toda vez que aún no tendría respuesta al memorial de denuncia de Usurpación de Propiedad Agraria y solicitud de Medidas Precautorias de 11 de enero de 2007, ni a la solicitud de colocar a la vista la carpeta de saneamiento del predio San Martín de 13 de mayo de 2007, siendo su representada víctima del INRA, al no tener respuesta a sus solicitudes presentadas, violándose su derecho a la petición, encontrándose viciado de nulidad el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017, al sostener el INRA que cumplió con el procedimiento establecido en las Leyes N° 1715, N° 3545 y Decreto Supremo N° 29215.
Indica que ante un nuevo apersonamiento, por Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 194/2018 de 17 de abril de 2018, le responden que no vulneraron su derecho y que no correspondía la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, extrañándose que en el informe se cite que existió un proceso de saneamiento a nombre de su representada ejecutada por la empresa STGS y que fue anulada por Resolución Administrativa RES-ADM- SS-RA No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014, encontrándose en la carpeta de saneamiento toda la documentación que acredita el derecho propietario de su representada y no así de Lorgio Nuñez Vaca, quién indujo en error al INRA al momento de ejecutar el proceso de saneamiento, no obstante el INRA también actuó de mala fe, al titular el predio a nombre de uno que ya lo enajenó.
I.1.2. Fundamento de derecho
Arguye que se vulneró el art. 50-I-1-c), 2- c) de la L. N° 1715, incurriéndose en simulación absoluta toda vez que su representada, al adquirir los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín, de Lorgio Nuñez Vaca y Lorgio Nuñez Suarez, los mismos dejaron de ser propietarios, sin embargo desconociendo las transferencias, Lorgio Nuñez Vaca se apersona al saneamiento, induciendo en error al INRA, simulando y creando el acto aparente de que sigue siendo propietario, ocultando los documentos de transferencia de dichos terrenos, que se encuentran registrados en Derechos Reales.
Sostiene que existe violación de la ley aplicable , toda vez que se vulneró la norma agraria, conforme al detalle siguiente:
-El art. 64 de la L. N° 1715 y L. N° 3545, al ejecutarse el proceso de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", con procedimientos incumplidos, violando la seguridad jurídica y sin que se perfeccionarse el derecho propietario de los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín, las cuales fueron anuladas mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS- RA No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014, que no fue de conocimiento de su representada, violándose el debido proceso, en su vertiente congruencia, motivación y razonabilidad, vinculados a los principios de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad consagrados en los arts. 115-11, 117-1, 178 y 180-1 de la CPE.
-El art. 291 del D. S. N° 29215, en razón a que en el Diagnostico y Determinativa de Área, se deben evaluar las características del área objeto de saneamiento, actividad en la que los funcionarios del INRA, identificaron la carpeta de saneamiento de los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín, las mismas que fueron anuladas por Resolución Administrativa, que no fue puesta en conocimiento de su representada, dejándola en indefensión jurídica, con mayor razón el INRA debió haber intimado a Lorgio Nuñez Vaca acreditar su derecho propietario, siendo que las carpetas se encontraban a nombre de su representada.
-El art. 303 del D. S. N° 29215, dispondría que ante la existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a un análisis y resolución conjunta previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado lo impidan.
-Transcribiendo el art. 298 del D. S. N° 29215, indica que la actividad principal es la verificación en campo, sin embargo, también estaría destinada a identificarse de quien o quienes son los propietarios, donde además intervendría el Control Social como veedor del proceso de saneamiento y los colindantes que firman las actas de conformidad de linderos, lo cual no ocurrió ya que en la zona todos conocen a su representada como colindante y propietaria.
Concluye que en el predio se creó un acto aparente y la violación de la ley aplicable, debiendo el INRA ante la existencia de los procesos de saneamiento de los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín, anulado por Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 194/2018, identificar a dos sujetos en el área e intimar a Lorgio Nuñez Vaca, para que presente el documento de resolución de documento de transferencia suscrito con su representada, aspectos que fueron obviados y que configuran un vicio absoluto del proceso de saneamiento, que sirvió de antecedente para la obtención del Título Ejecutorial Individual N° MPE-NAL-004986; por ello solicita se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y se cancele las partidas en oficinas de Derechos Reales.
I.2. Argumentos de la contestación
Mediante memorial de fs. 179 a 188 vta. la parte demandada, Lorgio Nuñez Vaca, contesta negativamente la demanda, argumentando lo siguiente:
Alega que la demandante, de manera mal intencionada distorsiona la realidad de los hechos, toda vez que sus fundamentos carecen de justificación para ejercer su derecho de acceso a la justicia; en cuanto a los documentos de transferencia de 30 de septiembre de 1996 y de 28 de mayo de 1997, la posesión continua y el trabajo de campo ejecutado por la empresa S.G.T.S., señala que son falsos, puesto que nunca tuvo trato de venta de sus predios, sino al contrario se trataba de un préstamo de dinero. Arguye que, en los años 1993 al 2000, estuvo recluido en la cárcel, lugar en el que conoció a Jaime Gustavo Luna Peñaloza, hermano de la demandante, quién le comentó que su hermana le otorgaría un crédito con garantía real, habiendo accedido al ofrecimiento del préstamo de dinero, sobre el monto de $us 20.000 Veinte mil 00/100 Dólares Americanos, para lo cual firmó una minuta ficticia de transferencia de 30 de septiembre de 1996, que fue convertida en escritura pública N° 1931, de 01 de octubre de 1996 y un contradocumento de venta con pacto de rescate, con el fin de garantizar el préstamo de dinero, empero no para registrar a nombre de la prestamista. Agrega que el 28 de mayo de 1997, se le concedió otro préstamo de dinero, por la suma de $us 40.000 Cuarenta mil 00/100 Dólares Americanos, con la misma modalidad y condiciones, habiendo firmado otra minuta ficticia de transferencia, de 28 de mayo de 1997, convertida en escritura pública N° 395 de 03 de junio de 1997, cuyo protocolo notarial tampoco lo firmó, así como un contradocumento bajo la modalidad de venta con pacto de rescate por la suma de 40.000 Cuarenta mil 00/100 Dólares Americanos, de 26 de mayo de 1997, que solo era para garantizar el préstamo de dinero, con el compromiso verbal de que jamás se iba a proceder a registrar en DD.RR. a nombre de la prestamista.
Ante esas circunstancias, alega que su persona, procedió a cancelar las sumas adeudadas, mas sus intereses, sin embargo, su persona fue víctima de extorsiones por el hermano de la demandante, quien constantemente le pedía dinero a cuenta de la supuesta deuda. No obstante, a ello y de haber cancelado la totalidad de los montos adeudados, la demandante sin cumplir su palabra, procedió arbitrariamente a registrar en Derechos Reales y anotar preventivamente las minutas de transferencia, con la intencionalidad de apropiarse de lo ajeno, utilizando los documentos ficticios, que inicialmente de acuerdo a lo convenido tenían otra finalidad.
Indica, que la demandante jamás estuvo en posesión de ninguna de las parcelas que pretende apropiarse, que solo el valor de las construcciones y mejoras, tienen mayor valor que los montos de dinero que le dieron como préstamo y que fueron cancelados a cabalidad, para lo cual indica que presenta avaluó del predio "La Niña del Remanzo", que denota el valor comercial de su propiedad, que es de Dos millones ciento setenta y siete mil trescientos cuarenta y un 00/100 Dólares Americanos, debiendo contrastarse el valor real comercial que tiene su predio, con los montos establecidos a título de préstamo de dinero por la parte actora y con altos intereses usureros. Agrega que no es cierto que la demandante tenga posesión, ni que haya desarrollado alguna actividad relacionada a la agropecuaria, por lo que nunca cumplió con la Función Social y/o Económico Social, ni antes, ni después del préstamo de dinero, ni antes de la incautación, ni después de la devolución, de la injusta incautación realizada por la Dirección de Bienes Incautados.
En cuanto al proceso de saneamiento solicitado por Germa Antonieta Luna Peñaloza y que fue ejecutado por una empresa habilitada por el INRA, refiere la parte demandada que en los trabajos de Pericias de Campo, la persona que participó fue Jaime Gustavo Luna Peñaloza, representando a Germa Antonieta Luna Peñaloza, quién firmó las cartas de citación, memorándum de notificación, fichas catastrales, fichas de registro de Función Económico Social y las actas de conformidad de linderos que no se encontrarían firmados por los vecinos colindantes, al ser desconocidos en la zona y no estar en posesión; asimismo, señala que cuando se desarrollaron los procesos de saneamiento en los predios San Martín y El Remanzo (La Niña), su persona ya estaba en libertad y antes del 2004, se encontraba trabajando las tierras, por lo que, los procesos de saneamiento solicitados por Germa Antonieta Luna Peñaloza, habrían sido armados en gabinete, no habiéndose verificado la Función Social y/o Función Económico Social.
Indica que a consecuencia del control de calidad realizado, se emitió el informe técnico jurídico en el que se identificó varias observaciones, evidenciándose que no se cumplieron con requisitos técnicos, dentro de la tramitación de los procesos de saneamiento, que venía ejecutando la empresa S.G.T.S. a nombre de Germa Antonieta Luna Peñaloza, por ello se concluyó anular el proceso de saneamiento del predio "San Martín" y otros, emitiéndose la Resolución Administrativa que anuló el citado trámite administrativo, resolución que fue puesta en conocimiento de sus beneficiarios, habiéndose notificado mediante Edicto de prensa, en cumplimiento del art.73 del D. S. N° 29215, no habiendo la demandante realizado ninguna objeción o interpuesto algún recurso que le franquea la norma jurídica agraria.
Referente a la demanda de nulidad de transferencia y escritura pública de 21 de agosto de 2002 y la demanda de nulidad y anulabilidad de escritura pública de 29 de noviembre de 2007, que fueron declarados en perención de instancia, la parte demandada señala que efectivamente inicio dichas demandas en contra de Germa Antonieta Luna Peñaloza, con la finalidad de revertir el accionar abusivo, ilegal y arbitrario en la que incurrió Germa Antonieta Luna Peñaloza, al inscribir, documentos que de acuerdo a lo pactado, eran simplemente para garantizar el préstamo de dinero que se le hizo, el cual fue devuelto en su integridad a la acreedora, sin embargo ante el pedido extrajudicial de no continuar con la demanda y que los documentos de transferencia se iban a disolver, su persona dejó paralizado e inactivo el proceso, por más de seis meses, sin tomar en cuenta que dicha solicitud era un ardid de la demandante, para que su pretensión quede extinguida, al igual que de las co-demandantes cónyuges, que dejaron inactivo el proceso de Nulidad y Anulabilidad de las escrituras públicas, aplicándose la perención de instancia.
En cuanto a la posesión pacífica y el supuesto avasallamiento, la parte demandada indica que el INRA constató la falta de veracidad, por lo que no prosperó, además de que no exigió su cumplimiento, puesto que la actora no podía probar su denuncia; referente al memorial de usurpación de propiedad agraria, donde se pide medidas precautorias, fue presentado al INRA, el 11 de enero de 2007 y que tenía una sola finalidad, sorprender y utilizar a autoridades del INRA, para que le desalojen y perfeccionen su proceso de saneamiento armado en gabinete por la empresa S.T.G.S., puesto que es impensable regularizar y perfeccionar algún derecho, sin tener posesión real sobre un predio y el cumplimiento de la Función Económico Social, e indica que él sí se encontraba trabajando de manera permanente en el predio "La Niña del Remanzo", cumpliendo la Función Económico Social que fue verificada por los funcionarios que componían la brigada del INRA.
Respecto al apersonamiento y oposición al saneamiento de su predio, donde la demandante solicita la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, arguye que fue desestimado por contraponerse a la norma agraria, además de ser extemporánea su petición de oposición, puesto que, al contar con una Resolución Final de Saneamiento, en el trascurso de su tramitación, la demandante, no se apersonó en dicho proceso y tampoco demostró posesión ni cumplimiento de la FES.
Citando los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", señala que Germa Antonieta Luna Peñaloza, no se hizo presente dentro de la tramitación de dicho proceso, para reclamar el supuesto derecho que alega tener, precluyendo las distintas etapas del proceso, sin ningún tipo de conflicto de sobreposición de derechos, que haya sido reclamado por terceras personas o por la parte actora, toda vez que no tendría posesión ni trabajo en el predio "La Niña del Remanzo", más al contrario se constató que su persona es quien trabaja, habiéndose recopilado información sobre las mejoras existentes en el predio, además de haberse reconocido los vértices por sus colindantes, habiendo suscrito las actas y anexos de conformidad de linderos, sin que exista conflicto de sobreposición de derechos, así como el cumplimiento de la Función Económico Social, de conformidad al art. 2 de la L. N° 1715, resultados que habrían sido reflejados en el Informe de Cierre y que fueron difundidos por el INRA, con la debida publicidad, de conformidad al art. 305 del D. S. N° 29215, oportunidad en la cual, la demandante Germa Antonieta Luna Peñaloza, no se apersonó, ni realizó ninguna objeción sobre los resultados del proceso de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", dándose estricto cumplimiento de la verificación de la función económico social, como elemento fundamental para que el Estado a través de los mecanismos y autoridades competentes, garanticen la adquisición y conservación del derecho de propiedad, conforme lo establece los artículos 56-I, 393, 397-I, 410-I-II de la CPE y artículos 3-IV, 41 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.
Nombrando el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 194/2018 de 17 de abril de 2018, el demandado señala que el proceso de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", fue llevado a cabo dentro del marco normativo agrario, oportunidad en la que Germa Antonieta Luna Peñaloza, no se apersonó ni demostró el cumplimiento de la Función Económico Social, ratificándose el INRA en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No.946/2017, donde rechazó la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento del predio "La Niña del Remanzo". Agrega que la parte actora al haber sido notificada con la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados y la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS No. 178/2014, de determinativa de área y de Inicio de Procedimiento, fue puesta a derecho, empero no se apersonó al proceso de saneamiento, menos presentó observación u objeción a dicho proceso, conforme se evidenciaría en la carpeta de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", extrañándose que la parte actora haya presentado demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en su contra, no existiendo los vicios de nulidad que alega, toda vez que los antecedentes del Título Ejecutorial objetado, no fueron observados oportunamente, habiendo precluido los momentos procesales en los cuales la demandante, pudo haber presentado quejas o recursos administrativos.
Respecto a la simulación absoluta, refuta que los expedientes N° 1-35198 y 26812 de donde deriva su derecho, se encontraría respaldado en el Testimonio No. 551/84, de 16 de noviembre de 1984 y la Minuta de venta, de 9 de junio de 1987, documentos que avalarían la legalidad del proceso y que se corroboraría en la carpeta de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", empero la parte actora con la finalidad de tergiversar la realidad, realizó una serie de afirmaciones que sería contraria a la verdad material, ya que la demandante sabía que jamás convinieron una venta de derechos de sus predios, versando su transacción sobre un préstamo de dinero, razón por la que pactó el tiempo en el que se iba a realizar la desocupación y la entrega de inmueble, siendo real y verdadero el cumplimiento de la función económica social y la posesión de su propiedad, y por tanto carente de todo vicio el Título Ejecutorial No. MPE-NAL-004986 emitido por el INRA.
En cuanto a la violación de la ley aplicable, indica que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que se funda en la causal contenida en el art. 50-I- 2-c) de la L. N° 1715, no tiene por finalidad revisar aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, habiendo la entidad ejecutora emitido el Título Ejecutorial, con base a la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo precluido su derecho. Referente a la violación del art. 64 de la L. N° 1715 y de que los funcionarios no habrían garantizado la seguridad jurídica, al haber anulado las carpetas de saneamiento de los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín; la parte demandada indica, que dicho argumento debe ser denegado, puesto que no podría acusarse al INRA, que no dio a conocer la anulación de las carpetas de saneamiento y que le dejó en indefensión jurídica, debido a que la demandante tenía pleno conocimiento del irregular proceso de saneamiento que solicitó al INRA, a través de la Resolución Administrativa que fue debidamente notificada mediante edictos de prensa.
Arguye que la parte actora tenía conocimiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES-ADM-RA-SS No. 178/2014, la misma que intimó a los propietarios, subadquirentes y poseedores, a objeto de que presenten sus documentos que respalden su derecho propietario o posesorio, además de instruirse la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, que comprende la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social y Económica Social, no habiéndose identificado ningún conflicto en el predio "La Niña del Remanzo", no correspondiendo el argumento sustentado en el art. 303 de D.S. No. 29215, más si no se apersonó al proceso de saneamiento.
Concluye que las observaciones y normativas invocadas como vulneradas por la parte actora, no se enmarcan en la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, toda vez que su derecho propietario estaría conforme a procedimiento, no siendo suficiente acreditar la existencia de derechos en base a documentos de supuesta propiedad, sino acreditar durante su sustanciación, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, exigencia que fue cumplida y demostrada a cabalidad por su persona, durante las actividades desarrolladas por el INRA, dictándose el Título Ejecutorial Individual, no probándose además la existencia de vicios de nulidad absoluta establecidas en el art. 50-I-1-c) y 2-c) de la L. N° 1715. Con esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y en consecuencia se mantengan firme y subsistente.
I.3. De los terceros interesados
Mediante memorial cursante de fs. 207 a 210 vta. de obrados, se apersona y responde negativamente la demanda de nulidad de Título Ejecutorial el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con los siguientes argumentos:
En cuanto a la simulación absoluta invocada, refiere que de ser cierto el derecho propietario que alega y que los predios hubieren salido del dominio del demandado, con mayor razón la demandante debió apersone ante la administración agraria para solicitar el respectivo saneamiento, no obstante, indica que se habría perfeccionado el desplazamiento del derecho propietario de los predios en cuestión a la demandante, cuyas Pericias de Campo ejecutadas por la Empresa S.T.G.S. fueron rechazadas, comprendiéndose viable el reconocimiento de la propiedad agraria de Lorgio Añez, al haber acudido a la administración agraria, solicitado el saneamiento de su propiedad demostrando su derecho y cumplimiento de FES; en ese sentido, remitiéndose a los antecedentes técnicos legales del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", que cuenta con Resolución Final de Saneamiento y Título Ejecutorial, alega que no existe simulación absoluta.
En cuanto a la violación de la ley aplicable, señala que se remite a lo vertido en la contestación en el punto relativo a la respuesta a la causal de nulidad consistente, toda vez que el proceso de saneamiento habría cumplido su finalidad al haberse atendido la solicitud de quién se encontraba facultado para solicitarla. En cuanto a las demás normas vulneradas refiere que su tratamiento y consideración está destinada a una demanda contencioso administrativa, cuya finalidad es efectuar el control de legalidad de los actos desplegados por la administración agraria, conforme se establecería en la SCPP 1548/2013 de 13 de septiembre, lo que significaría que las vulneraciones alegadas hubieran sido atendibles en otra acción jurisdiccional.
Finalmente respecto a la solicitud de nulidad de los antecedentes que le dieron origen al Título Ejecutorial, indica que se remite a lo previamente fundamentado, toda vez que la nulidad sería viable en una demanda contencioso administrativa, bajo ese razonamiento, menciona y transcribe los antecedentes de la carpeta predial del predio denominado "La Niña del Remanzo", indicando que dentro del proceso de saneamiento, no cursa apersonamiento de Germa Antonieta Luna Peñaloza desde el inicio hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ni demostró cumplir con la función social o económico social.
Con esos argumentos pide se declare improbada la demanda, manteniendo subsistente y válido el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986 de 03 de enero de 2018 y sea con imposición de costas al demandante.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 24 de enero de 2019, cursante a fs. 58 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la parte demandada, así como al tercero interesado el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
I.4.2. Réplica y Dúplica
Mediante proveído de cursante a fs. 199 e Informe N° 240/2019 de 11 de julio de 2019 (fs. 214 y vta.), se advierte que la parte actora no ejerció su derecho a la réplica, dentro del plazo previsto por ley, determinándose por precluido el mismo.
I.4.3. Sorteo
El expediente N° 3413/2018 objeto de resolución, fue sorteado el 17 de marzo de 2021, conforme consta a fs. 292 de obrados.
I.5. Resoluciones constitucionales
La demanda cursante de fs. 34 a 42 de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 54 a 55 vta. de obrados, fue resuelta por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 100/2019 de 17 de septiembre, mediante la cual se declaró probada la demanda. Sin embargo, dicho fallo fue objeto de amparo constitucional y dejado sin efecto por Sentencia 42/20 de 20 de julio, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió conceder la tutela ante tres supuestos agravios reclamados por el accionante, los mismos que fueron resueltos de la siguiente manera:
a)En cuanto al primer agravio referente a la vulneración del principio de seguridad jurídica referido a la no consideración de la cosa juzgada y lo relacionado al segundo agravio donde se alegó la vulneración al debido proceso, toda vez que las autoridades accionadas eran incompetentes a efectos de conocer la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el Tribunal de garantías, concluyó que de acuerdo a la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental sí es competente para conocer demandas de nulidad de Título Ejecutorial, lo contrario resultaría estéril.
b)Respecto al tercer agravió, referente a la errónea valoración de las pruebas, el tribunal de garantías, señala que el accionante no cumplió con los requisitos primero y tercero del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional, es decir el nexo de causalidad entre la errónea interpretación, el derecho invocado y la correcta interpretación a la luz de los canones constitucionales. Sin embargo, en lo que respecta a la ausencia de valoración de la prueba , específicamente lo relacionado a los informes No. 946/2017 y N° 194/2018, infiere que el Tribunal Agroambiental no analizó ni valoró los informes citados .
I.6. Actos procesales relevantes en sede administrativa
Existiendo doble, triple foliación, se hace constar que, para la consideración de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tomará en cuenta la foliación manuscrita, conforme la recepción de documentos cursante a fs. 201 de obrados.
I.6.1. De fs. 551 a 580, cursa levantamiento de carpeta predial del predio denominado "San Martin " de Germa Antonia Luna Peñaloza, entre los principales documentos en fotocopias simples se encuentran el: Testimonio Poder N° 623/2004 de 26 de noviembre de 2004, otorgado por Germa Antonia Luna Peñaloza en favor de Jaime Gustavo Luna Peñaloza; Tarjeta de propiedad N° 9603; Testimonio N° 395/97 de 3 de junio de 1997, en el cual se observa la transferencia del fundo rústico denominado "San Martín" de una superficie de 247.0000 ha, realizado por Lorgio Nuñez Vaca en favor de Germa Antonia Luna Peñaloza ; plano sobre una superficie de 247.0000 ha; formulario de Registro de propiedad inmueble El Remanzo de 5 de mayo de 1999, en cuyas observaciones indica: "Transferencia otorgada por Lorgio Nuñez Vaca según Testimonio N° 395/97..."; Folio Real N° 7.2.1.07.0000041 sobre una superficie de 247.0000 ha y Certificado de Tradición emitido por la oficina de Derechos Reales, donde se advierte el registro del titular inicial Pablo Vaca Rojo, el subadquierente Lorgio Nuñez Vaca y finalmente de Germa Antonia Luna Peñaloza de 1 de octubre de 1996. Del mismo modo, entre los actuados levantados en Pericias de Campo ejecutadas en el mes de diciembre de 2004 están: Carta de Citación, memorándum de notificación, ficha catastral, formulario de registro de Función Económico Social, plano predial, fotografías de mejoras, croquis predial y actas de conformidad de linderos, donde se advierte la participación de su apoderado Jaime Gustavo Luna Peñaloza.
I.6.2. De fs. 581 a 612, cursa levantamiento de carpeta predial del predio denominado "La Niña " de Germa Antonia Luna Peñaloza, entre los principales documentos en fotocopias simples se encuentran el: Testimonio N° 551/84 de 3 de diciembre de 1984, donde se evidencia la transferencia de un fundo rústico denominado El Remanzo (La Niña) , efectuado por Pablo Coca Vaca en favor de Lorgio Nuñez Suarez y Lorgio Nuñez Vaca; Folio Real N° 7.02.1.07.0000040 sobre una superficie de 164.0000 ha y Certificado de Tradición extendido por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, donde se advierte el registro de los subadquierentes Pablo Vaca Coca, Lorgio Nuñez Suarez, Lorgio Nuñez Vaca, y finalmente a Germa Antonia Luna Peñaloza . Asimismo, entre los actuados levantados en Pericias de Campo ejecutadas en el mes de diciembre de 2004 están: Croquis predial, actas de conformidad de linderos, formularios de Libretas GPS, fotografías de mejoras y plano predial.
I.6.3 . De fs. 613 a 622, cursa Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad DDSC-G.ÑCH.INF. No 0202/2014, de 28 de abril de 2014 y la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0169/2014 de 29 de abril de 2014, que como efecto del control de calidad estipulado en el art. 266-I-IV-a) y c) del D.S. N° 29215, resolvió anular todo el proceso de saneamiento de los predios denominados San Martin y El Dorado con una superficie total de 158.1319 ha, dejando subsistentes los vértices mensurados de los predios colindantes que se encuentran con procesos adelantados, disponiendo además que la resolución sea notificada conforme el art. 70 inc. a) del Decreto Reglamentario N° 29215.
De otro lado, no se puede advertir en la carpeta de saneamiento, indicios que den referencia de que el predio denominado "La Niña" haya sido anulado .
I.6.4. De fs. 644 a 650, cursa la Resolución de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No 178/2014 de 06 de mayo de 2014, que resuelve determinar cómo área de saneamiento de oficio el polígono N° 139, instruyendo además la ejecución del Relevamiento de Información en Campo los días 14 de mayo al 14 de junio de 2014 , resolución que además cuenta con Aviso público y publicación en una emisora radial.
I.6.5. De fs. 824 a 960 cursa el levantamiento de formularios de campo en fecha en mayo de 2014, referentes a cartas de citación personal y para los colindantes, ficha catastral, declaración jurada de posesión pacifica de predio, croquis de mejoras, verificación de FES, fotografías de mejoras, referente al predio denominado "La Niña del Remanzo" de Lorgio Nuñez Vaca, quién en la fase de campo presenta entre otros los siguientes documentos en fotocopias simples consistentes en: Testimonio N° 551/84 de 3 de diciembre de 1984, donde se advierte la transferencia del predio denominado "El Remanzo" (La Niña) con superficie de 164 ha, realizado por Pablo Vaca Coca en favor de Lorgio Nuñez Vaca y Lorgio Nuñez Suarez, así como el documento de compra y venta de 9 de junio 1987, efectuado por Pablo Vaca Rojo en favor de Lorgio Nuñez Vaca, respecto al predio denominado "San Martín" en una superficie de 247 ha.
I.6.6. De fs. 2044 a 2058, cursa el Informe en Conclusiones de 20 de noviembre de 2014, el que se realiza el análisis y valoración de los documentos presentados por Lorgio Nuñez Vaca, así como del cumplimiento de la Función Económico Social del predio denominado "La Niña del Remanzo", sugiriendo se emita la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 16626 de 23 de octubre de 2015), mismo que en su parte resolutiva dispone anular los Títulos Ejecutoriales Nos. 636872 y 636874 del expediente agrario N° 26812, y vía conversión y adjudicación se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor de Lorgio Nuñez Vaca, sobre la superficie total de 506.2342 ha, del predio denominado "La Niña del Remanzo".
I.6.7. En mérito al memorial de apersonamiento, oposición y solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento de Germa Antonieta Luna Peñaloza representada legalmente por Julia Soledad Noya Barrientos de fecha 18 de octubre de 2017 (fs. 2501 a 2541), se emitió el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 de 24 de noviembre de 2017 (fs. 2543 a 2546 de los antecedentes), que en la parte de "Análisis y técnico legal" señala: "...se realizó el saneamiento efectuándose el relevamiento de información en campo con Resoluciones Operativas debidamente publicadas por edicto que cursa en antecedentes de la carpeta, oportunidad en la que Lorgio Nuñez Vaca se apersono como propietario del predio La Niña del Remanzo (...) asimismo en dicho saneamiento se intimó a propietarios y a subadquirentes, a presentar los mismos, los documentos que respalden su derecho propietario (...) revisado el mismo no existe ningún apersonamiento por Germa Antonieta Luna Peñaloza (...). Por lo mencionado (...) el petitorio de oposición al proceso de saneamiento y notificación con la Resolución Final de Saneamiento no corresponde ", respuesta que también es reflejada en el acápite de conclusiones y sugerencias.
I.6.8. El Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 194/2018 de 17 de abril de 2018 (fs. 24 a 27 de obrados), en la parte de antecedentes señala que Germa Antonia Luna Peñaloza, nuevamente solicita notificación con la Resolución Final de Saneamiento , en respuesta en sus conclusiones y sugerencias indica que se ratifica en lo sugerido en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017, rechazando la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento del predio "La Niña del Remanzo". (toda las negrillas son agregadas)