Sentencia Agraria Nacional S1/0028/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0028/2021

Fecha: 09-Jul-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte demandante en su memorial cursante de fs. 13 a 22 de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA - SS N° 0698/2017 de 11 de mayo de 2017, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. - Haciendo referencia a las medidas precautorias dispuestas por la autoridad administrativa mediante Resolución Administrativa RES. ADM-TJA N° 116/2012 de 23 de noviembre de 2012, denuncia favorecimiento a los ahora beneficiarios del predio denominado "Rosas y Lirios" quienes habrían destruido sus mejoras entre las cuales se encontraban una casa antigua identificada como "vivienda abandonada", una "cancha de guardar chala" y un "corral de vacas", que fueron de propiedad de los demandantes por más de 50 años, aspecto que refiere serían evidentes según el acta de verificación levantada por el Ministerio Público el 16 de septiembre de 2012, así como por las fotografías por las que se demostraría estos extremos, aspectos que impidieron realizar una correcta verificación de la Función Social en su propiedad denominada "Potrero el Ceibo" y que habría favorecido a otros, denunciando fraude en la valoración realizada en el Informe en Conclusiones en relación a presuntos trabajos anteriores a la Resolución Administrativa "RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012" (sic.) de 6 de julio de 2012, situación además consolidada en la Resolución Final de Saneamiento.

I.1.2. - En cuanto al relevamiento de información en campo, señala que en el Informe en Conclusiones se identifica al predio denominado "Potrero el Ceibo" con una superficie de 51.3102 ha, que se sobrepone al 100% con los demás predios, según se acredita de fs. 2222 a 2224 de la carpeta de saneamiento, haciendo una diferencia entre la Función Social y Función Económica Social; señala que su propiedad habría sido dividida en tres áreas, clasificadas como pequeñas propiedades ganaderas y tierra fiscal respectivamente, aspecto que denuncia ser contraria a la prohibición de divisibilidad de la pequeña propiedad agraria conforme los arts. 2 y 41.I de la Ley N° 1715 y el art. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. - Bajo el rótulo "Ilegalidades cometidas en el Informe en Conclusiones que conlleva la Resolución Final de Saneamiento impugnada " señal que: a) en el punto "5. Valoración de la Función Social o Económico Social" (fs. 2232 de la carpeta de saneamiento) se reconoce el cumplimiento de la Función Social en el predio "Potrero el Ceibo", como una sola unidad, pero de manera contradictoria e ilegal a fs. 2224 divide al predio en dos fracciones de 18.6477 ha y 3.6246 ha, aspecto ratificado en la Resolución impugnada por el que se adjudica el predio en dos fracciones; b) conforme lo establecido en el Informe en Conclusiones (fs. 2232 a 2236) que estableció el incumplimiento de la Función Social en los predios denominados "Finca del Taco", "San José" y "El Trebol", en la Resolución impugnada, punto Segundo, se declaró la ilegalidad de la posesión de sus beneficiarios y en el punto Tercero dispuso el desalojo, no obstante respecto al predio "Potrero el Ceibo" considera que tal determinación es ilegal porque previamente se determinó el cumplimiento de la función social en el mismo, implicando ello que también se cumpliría la Función Social sobre los predios "Finca del Taco", "San José" y "El Trebol", criterio que fue aplicado respecto a los dos primeros predios menos al predio "El Trebol", al efecto, transcribe parcialmente lo determinado en el Informe en Conclusiones (fs. 2266) señalando textualmente: "...Como se tiene demostrado, la valoración del uso sostenible de la tierra es del predio El Trebol no así del predio Potrero el Ceibo de nuestra parte"; c) respecto a la superficie sobrepuesta con el predio "El Trebol" de forma errada se establecería que los beneficiarios del predio "Potrero el Ceibo" no cumplirían con la Función Social cuando de manera contradictoria en el Informe en Conclusiones (fs. 2266) se establecería que en el predio "Potrero el Ceibo" se identifica actividad antrópica aspecto corroborado con información complementaria, asimismo con el formulario de predios en conflicto (fs. 2007) en el numeral 4 rotulado "Identificación de mejora en el área en conflicto" de cuyo contenido se infiere cumplimiento de la Función Social en el predio "Potrero el Ceibo" por lo que la declaratoria de tierra fiscal sería contraria al Informe en Conclusiones y contrario al art. 2 de la Ley N° 1715 y los arts. 393 y 397 de la CPE; asimismo, invocando y transcribiendo las previsiones de los arts. 2.XI de la Ley N° 1715, arts. 156, 164, 175 del D.S. N° 29215 considera que los beneficiarios del predio "Rosas y Lirios" incumplen la función social, mencionando la existencia de un loteamiento ilegal encubierto por parte de los beneficiarios de los predios "Jasmines" y "Los Lapachos"; d) por la documental cursante de fs. 568 a 575 de la carpeta de saneamiento, se demostraría actividad ganadera en todo el predio "Potrero el Ceibo" conforme se tiene a fs. 2255 de la carpeta de saneamiento, señala que debió declararse el incumplimiento de la Función Social respecto a los beneficiarios de los predio "Rosas y Lirios", "Potrero San Juan", "Los Lapachos" conforme los arts. 2.XI de la Ley N° 1715, arts. 156, 164, 175 y 310 del D.S. N° 29215. Por otra parte, denuncia que el INRA no valoró los contratos de arrendamiento cursantes de fs. 1125 a 1126, a fs. 1128 y 1130 de la carpeta de saneamiento, mismos que no cumplen la previsión de la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, además denuncia que a fs. 257 de obrados en relación a Dionilda Aparicio Estrada de Lopez, se establecería que la mejora en el predio "San Juan" tendría una data del año 1975 y a fs. 2256 de la carpeta de saneamiento se indica que su derecho propietario obtuvo a título compra el 26 de abril de 2010, siendo que su vendedora nunca estuvo en posesión por cuanto vive en Argentina, en consecuencia, cuestiona la sucesión en la posesión, además de señalar que la beneficiaria fue sancionada por desmonte ilegal, por tanto, considera que debió ser declarada la ilegalidad de la posesión conforme previsión del art. 310 del D.S. N° 292215; e) según las pruebas cursantes de fs. 568 a 575 de la carpeta de saneamiento, en atención al art. 66.I y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, considera que debió declararse el cumplimiento de la función social en el predio "Potrero el Ceibo", aspecto corroborado por las pruebas cursantes a fs. 1255, 1351, 1459. 1549 y 1872 de la carpeta de saneamiento; por otra parte, en relación al predio "Rosas y Lirios", transcribe la conclusión arribada por el INRA cursante a fs. 2270, denunciando aplicación sesgada, errónea e ilegal de la norma debido a que la ABT mediante la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de 6 de julio de 2012, estableció el desmonte ilegal en el área donde luego se realizaron las mejoras que fueron consideradas como cumplimiento de la función social aspecto contrario a los arts. 2.XI de la Ley N° 1715, 156 y 175 del D.S. N° 29215; f) denuncia contradicción respecto a lo determinado respecto al predio "Jazmines" y "Potrero el Ceibo", transcribiendo la parte del Informe en Conclusiones (fs. 2253) debido a que las imágenes LANDSAT serían aplicadas solo en favor del predio "Jazmines" y no respecto al predio "Potrero el Ceibo" además de considerar en éste último inexistencia de área de cultivo cuando en el mismo sólo se mensuro con actividad ganadera; además de otorgar valor a contratos de arrendamientos, de gestiones 2004 a 2009, que no cumplen con los requisitos previstos en la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, las mejoras datan de 2011 y 2012, la existencia de desmonte ilegal, más cuando la vendedora, María Estrada Segovia, nunca habría realizado mejoras puesto que vive en Argentina y que las áreas sembradas fueron realizadas en área previamente declarada con desmonte ilegal, aspecto que implicaría uso no sostenible de la tierra, incumpliéndose la Función Social conforme previsión del art. 156 del D.S. N° 29215, además hace alusión a las imágenes satelitales cursante a fs. 199, no valoradas, por las que se demuestra que las mejoras existentes antes de 1996 corresponden al predio "Potrero el Ceibo"; g) invocando la verdad material señala que similar situación ocurre en el conflicto entre el predio "Potrero el Ceibo" y el predio "Rosas y Lirios" que en éste último el sembrado de cebada se efectúa después del desmonte ilegal; h) respecto al predio "El Campo" (fs. 2261) señalan que su posesión tiene una data de más de 71 años, conforme las certificaciones presentadas y que de manera irregular habrían reconocido que la antigüedad de las mejoras respecto al predio "El Campo" tienen como primer dato el año 1980, cuestionando lo establecido a fs. 2262 de la carpeta de saneamiento además de la afirmación en sentido que las mejoras relativas al predio "Potrero el Ceibo" estarían en el área correspondiente a la servidumbre ecológica, siendo que lo único que existe en el predio es superficie de dominio público (camino Tarija-Sella) más cuando el ganado pasta en todo el predio "Potrero el Ceibo". Finalmente denuncia que el predio "El Campo" no se realiza uso sostenible de la tierra al igual de los demás predios sobrepuestos al predio "Potrero el Ceibo" vulnerando los arts. 2.XI de la Ley N° 1715, 156 y 175 del D.S. N° 29215 y 397.II de la CPE; i) no se valoró la medida precautoria dispuesta mediante Resolución Administrativa RES. ADM-RA-TJA N° 116/2012 de 23 de noviembre, por cuanto el relevamiento de información en campo fue realizado después de haber dictado las medidas precautorias, reiterando incumplimiento a las normas precedentemente mencionadas; j) se omitió pronunciamiento respecto al predio "Virgen de Cotoca" (fs. 2240), denunciando fraude en la posesión respecto a los predios "Los Lapachos" y "Virgen de Chaguaya" que tampoco merecieron pronunciamiento debiendo haber aplicado el art. 268 del D.S. N° 29215.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. La parte demandada, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 2777 a 2781 vta. de obrados, responde negativamente solicitando se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 698/2017 de 11 de mayo de 2017, con los siguientes argumentos: a) Las tareas de encuesta, mensura y verificación de la Función Social, durante el relevamiento de información en campo fueron realizadas de conformidad a los arts. 159, 296 del D.S. Nº 29215, señalando textualmente: "... durante el RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN CAMPO se ha identificado el predio "PROTRERO EL CEIBO" con una superficie de 51.3102 ha, y no sea procedido a dividir en tres fracciones como alega el demandante en consecuencia tampoco se vulneró la normativa agraria vigente" por cuanto durante el trabajo de campo se identificó un solo predio con posesión anterior a la Ley Nº 1715 y cumplimiento de la Función Social sobre la superficie de áreas discontinuas y declarándose la ilegalidad de la posesión sobre la superficie correspondiente al predio "El Trebol" en un área de 1.0096 ha, así como sobre el área de 23.8141 ha correspondiente al predio "Potrero el Ceibo" debido a que no se demostró posesión ni función social, menos se demostró el derecho de propiedad sobre las mejoras o ganados; b) De igual manera, señala que las previsiones de los arts. 2.IV de la Ley N° 3545, y 159, 161, 299, 300 y 309 del D.S. Nº 29215, fueron cumplidas a cabalidad por la autoridad administrativa, aspectos que no pueden ser sustituidos por prueba documental o instrumentos complementarios como pretende la parte demandante, asimismo, refiere que según el art. 8 del D.S. Nº 29215, no corresponde cuestionar la certificación emitida por Ciro Valerio Miranda Serrano, que en su condición de control social realiza respecto a la posesión de la ahora demandante. Además de la participación activa de todos los beneficiarios de los predios en conflicto, habiéndose aplicado la previsión del art. 272 del D.S. Nº 29215 conforme formularios cursantes de fs. 838 y siguientes de la carpeta de saneamiento, por tanto, considera haberse cumplido con la normativa aplicable al caso, garantizando los derechos y las normas agrarias sobre áreas en conflicto; c) Respecto a los desmontes ilegales, señala que la Resolución Administrativa RD-ABT DDTA PAS 223-2012 de 6 de julio de 2012, establece responsables sin especificar la superficie, ubicación, data de tales desmontes o que las mejoras estuvieran construidas sobre los mismos más cuando se habrían realizado antes de la emisión de medidas precautorias, por lo que la parte demandante no habría demostrado el incumplimiento de la función social en los predios "Jasmines", "Rosas y Lirios", "Los Lapachos (El Campo)" y "Potrero San Juan"; asimismo, respecto a las imágenes satelitales utilizadas por el INRA, invocando el art. 159 del D.S. Nº 29215, señala que tales instrumentos complementarios no modifican ni sustituyen la verificación directa en campo, que en el caso del predio "Potrero el Ceibo" fueron utilizadas para identificación de servidumbre legal, que según previsión del art. 35 del D.S. Nº 24453, constituyen limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, no obstante la falta de requisitos para su consideración como cumplimiento de la función social, fue valorada a favor de los demandantes; por otra parte, respecto al predio "Jasmines" señala que las imágenes satelitales sirvieron para corroborar la actividad agrícola que se verificó en campo, pero no para crear o identificar nuevas áreas como sostiene la parte demandante.

En relación a la denuncia por fraude en la función social respecto a los predio "Virgen de Cotoca", "Los Lapachos" y "Virgen de Chaguaya", reconocen que pese al análisis descripción establecidos en el Informe en Conclusiones, no merecieron pronunciamiento en la Resolución que se impugna, por lo que consideran que tal aspecto merece ser complementado pero que no modifica lo verificado en campo, menos el fondo de la decisión asumida; d) Respecto a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución impugnada, invocando el art. 52.III de la Ley Nº 2341, señala que la misma se enmarca en tal disposición legal, siendo que los demandantes participaron efectivamente durante el proceso de saneamiento, no se puede desconocer los alcances de la Resolución impugnada con argumentos imprecisos y confusos.

I.2.2. Por memorial cursante de fs. 2791 a 2795 vta. de obrados, se apersona y contesta negativamente a la demanda el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, en calidad de codemandado, pidiendo se declare improbada la demanda manteniéndose firme y subsistente la Resolución impugnada, con los mismos argumentos expuestos por el Director Nacional a.i. del INRA descritos en el punto I.2.1.

I.3. Argumentos de Terceros interesado

I.3.1 Por memorial cursante a fs. 118 y vta. de obrados, se apersona Graciela Herrera Valdez en calidad de tercera interesada, como beneficiaria del predio "El Trebol", sin mayor argumento.

I.3.2 Por memorial cursante de fs. 141 a 148 vta. de obrados, se apersonan Fabian Chavez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos y Emy Miranda Serrano, pidiendo "el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso", bajo los siguientes argumentos: a) consideran que el recurso es improcedente por cuanto no existe argumento jurídico que amerite anular la Resolución impugnada, al efecto, citando actuados del proceso de saneamiento, así como la determinación de medidas precautorias, el proceso de interdicto de retener la posesión interpuesto por María Estrada Segovia y los ahora terceros interesados, mencionan que el año 2010 se decidió tal controversia donde se reconoció la perturbación de parte de los ahora demandantes, asimismo, realizando una exposición de los antecedentes respecto a los predios "Jasmines" y "Rosas y Lirios", explican la tradición del derecho propietario que les asiste, la conjunción de posesiones y los actos de perturbación realizados por los ahora demandantes, al efecto, mencionan que las decisiones judiciales (interdicto de retener la posesión y proceso de mejor derecho y reivindicación) las que reconocieron derechos en su favor, situaciones ratificadas por el entonces Tribunal Agrario Nacional, así como por el INRA durante el proceso de saneamiento, concluyendo que los demandantes jamás tuvieron posesión legítima y menos demostraron tener derecho propietario sobre el área que corresponde a los predios "Jasmines" y "Rosas y Lirios"; finalmente respecto a los desmontes, señalan que tal aspecto fue de conocimiento de la jurisdicción penal en la que se demostró la inexistencia de los prenombrados desmontes.

I.3.3 De fs. 262 a 264 vta. de obrados cursa memorial presentado por Nolberto Gallardo Suruguay, en representación de Jose Manuel, Elvidio, Guido Javier, Sandro Roberto y Claudia Rodolfina, Ortega Estrada, pidiendo el rechazo o la improcedencia del recurso interpuesto solicitando se mantenga firma y subsistente la Resolución impugnada, quienes realizando una relación de antecedentes señalan que el proceso de saneamiento fue realizado conforme la normativa legal vigente, con la participación del control social y haciendo mención al acuerdo conciliatorio de 24 de marzo de 2008, emergente de un proceso de interdicto de retener la posesión por el que se tendría reconocida la posesión de la familia Ortega Estrada, que ahora es desconocido por los demandantes, asimismo, respecto al desmonte denunciado, mencionan que tal aspecto fue resuelto en la justicia penal donde se demostró que no hubo desmonte ilegal, similar situación ocurre con la denuncia de incumplimiento de medidas precautorias por parte del INRA, cuando tales medidas fueron dispuestas por el INRA mediante RES.ADM-RA-TJA Nº 116/2012 de 23 de noviembre.

I.3.4 De fs. 1347 a 1349 cursa memorial presentado por Dionilda Aparicio Estrada como beneficiaria del predio "El Campo", solicita se rechace o declare la improcedencia de la demanda, por las siguientes razones: a) los argumentos de la demanda son meras críticas y comentarios subjetivos que no se amparan en norma legal; b) convalidaron los actuados del proceso de saneamiento; c) intrascendencia de los argumentos presentados; d) invocando los antecedentes relativos a procesos judiciales anteriores al saneamiento, señalan que los mismos resultados en detrimento de los demandantes al haberse demostrado que fueron ellos quienes perturbaron la posesión en el precitado predio; e) denuncia relativa a la destrucción de trabajos, resulta alejada de la verdad, aspecto demostrado en los procesos judiciales previos.

I.3.4 De fs. 1376 a 1379, cursa memorial por el que se apersonan Graciela Limachi Gallardo, Jeanine Cruz Gallardo y otros, en calidad de beneficiarios de los predios "Jasmines" y "Rosas y Lirios", pidiendo se rechace o se declare la improcedencia de la demanda contencioso administrativa, bajo los mismos argumentos que los formulados por los otros terceros interesados, conforme se tiene descrito en los puntos I.3.1, I.3.2 y I.3.3.

I.3.5 A fs. 1812 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento de Elizbeth Montero y Grover Quispe Colque, por el que se adhiren a los fundamentos fácticos y de derechos expuestos por los demás terceros interesados.

I.3.6 A fs. 1816 y vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento presentado por Ciro Valerio Mirando Valdez.

I.3.7. De fs. 2838 a 2843 de obrados, cursa memorial presentado por el apoderado de Emy Miranda Serrano, quien conjuntamente otros terceros interesados se pronunciaron previamente respecto a la demanda contenciosa administrativa según se tiene descrito en el punto I.3.2 de la presente resolución.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de admisión de la demanda cursante de fs. 53 a 54 vta. de obrados.

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.1. La parte demandante por memorial cursante de fs. 2809 a 2811 de obrados, y dentro del plazo legal establecido ejerció su derecho a réplica en mérito a la respuesta de la demandada, reiterando el pedido que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos: a) haciendo referencia a los datos consignados en la ficha catastral cursante a fs. 777 de la carpeta de saneamiento e invocando el art. 167 del D.S. Nº 29215, señalan que cumplen la función social en todo el área mensurada, cuestionando la legalidad de las transferencias de la propiedad agraria realizadas por María Estrada Segovia debido a que al tratarse de una pequeña propiedad resultaría indivisible conforme el art. 294.II de la CPE, por lo que el INRA no debió reconocer derechos a los compradores que fraccionaron la pequeña propiedad, en consecuencia, señala que no se cumplió con la previsión del art. 296 y siguientes del D.S. Nº 29215, asimismo, invocando el art. 66 num. 1) y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 1715, debido a que las ventas fueron efectuadas después del año 2010, por lo que no correspondía reconocer derechos a los compradores, en ese sentido, considera transgredidos los arts. 303, 304, 305, 309, 310, 336 y siguientes, 341 y siguientes del D.S. Nº 29215; b) con relación al desmonte ilegal, invocando el art. 175 del D.S. Nº 29215, señalan que lo expresado por los demandados respecto a que los desmontes serian de data anterior a la Resolución Administrativa RD-ABT DDTAPAS 223-2012 de 6 de junio de 2012, por la que se determinó medidas precautorias, al efecto, menciona que de fs. 639 a 679 cursa en obrados la mencionada Resolución sancionatoria, cuestionando el hecho de haberse respondido en sentido de que no se habría aclarado la ubicación de los desmontes, la superficie o data de los mismos o que las mejoras estuvieran realizadas sobre las áreas de desmonte.

I.4.2.2. Por memorial cursante a fs. 2819 y vta. de obrados, el codemandado, Director a.i. del INRA, ejerce su derecho a la dúplica , señalando que el proceso de saneamiento cumplió con la previsión del art. 296 y siguientes del D.S. Nº 29215, no pudiendo restarse validez a la ejecución del proceso de saneamiento.

I.4.2.3. Por memorial cursante a fs. 2821 y vta. de obrados, el codemandado, Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, ejerce su derecho a la dúplica , en los mismos términos que el memorial descrito en el punto I.4.2.2.

I.4.3. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 1 de junio de 2021, conforme consta a fs. 2856 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Potrero el Ceibo", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 777 a 778 cursa, Ficha Catastral en la cual se registra como propietaria Julia Estrada Galarza vda. de Gutiérrez, siendo un total de 5 beneficiarios, en cuyo acápite XI rotulado "Verificación de la Función Social" se consignan 9 cabezas de ganado bovino, raza criolla y con las siguientes observaciones: "En el lugar del predio se observó una vivienda abandonada, un atajado para ganado bovino y una vivienda de ladrillo", consignándose la firma de Hipólito Gutierrez Estrada, con fecha 2 de agosto de 2013

I.5.2. De fs. 2210 a 2280 cursa, Informe en Conclusiones de 28 de marzo de 2014 del Polígono 412, predios "Potrero el Ceibo", "Jasmines", "Rosas y Lirios", "El Campo", "Virgen de Cotoca", "Virgen de Chaguaya", "Los Lapachos", "Finca el Taco", "San José" y "El Trebol", en cuya acápite rotulado "4.2 VARIABLES LEGALES" respecto al predio "Potrero el Ceibo" establece: "De acuerdo a la información cursante en la carpeta de saneamiento el predio denominado POTRERO EL CEIBO es clasificado como Pequeña Propiedad con actividad Ganadera, cuya superficie mensurada es de 51.3102 ha obteniéndose de la información cursante en antecedentes lo siguiente: En la Ficha Catastral se anota: 9 cabezas de ganado bobino con la marca JG: en el punto observaciones se describe: en el predio se observó: una vivienda abandonada, un atajado para ganado bovino y una vivienda de ladrillo.

En el formulario de Registro de Mejoras y ubicación de las mismas, se tiene el registro de 1 vivienda, 1 vivienda abandonada y 1 atajado para ganado bovino.

De conformidad a lo que dispone el Art. 272 del D. S. No. 29215, se evidencia el levantamiento del formulario de predios en conflicto el cual describe las mejoras, la antigüedad de las mismas y su pertenencía, verificándose en el predio denominado Potrero El Ceibo, una (1) vivienda abandonada, un (1) atajado para ganado bobino y una (1) vivienda de ladrillo que datan desde 1986,2000 y 2010 respectivamente.

Cursan igualmente informe de campo tanto técnico como jurídico donde se establece una sobreposicion del 80% con los predios denominados El Campo, El Trébol. Finca El Taco, Jasmines, Los Lapachos, Potrero San Juan, Rosas y Lirios. San José, Virgen de Chaguaya y Virgen de Cotoca, como asimismo clasifica a la propiedad como pequeña ganadera con nueve cabezas de ganado bovino.

De acuerdo a la información descrita en actuados el predio denominado Potrero El Ceibo se verifica carga de ganado y mejoras, estableciéndose que el mismo cumple con la Función Social, de conformidad a Io previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado y artículo 164 y 165 del Decreto supremo No. 29215." (sic.)

7. CONSIDERACIONES LEGALES PARA LA DEFINICION DE DERECHO PROPIETARIO ENTRE LOS PREDIOS DENOMINADOS POTRERO EL CEIBO, FINCA EL TACO, VIRGEN DE COTOCO A, SAN JOSE, JASMINES, POTRERO SAN JUAN, VIRGEN DE CHAGUAYA, EL CAMPO, EL TREBOL, ROSAS Y LIRIO Y LOS LAPACHOS.

PREDIO POTERO EL CEIBO Y FINCA EL TACO

En el Relevamiento de Información en Campo de predios en conflicto se establece conflicto de sobreposicion de derechos en la superficie de 12.9236 ha del predio denominado Finca El Taco y Potrero El Ceibo; evidenciándose de la información que recopilada en campo el predio Potrero El Ceibo se realiza actividad ganadera, verificándose 9 cabezas de ganado bobino con la marca JG e infraestructura, misma que es detallada en el punto observaciones de la Ficha Catastral que consiste en lo siguiente: " en el predio se pudo verificar: 1 vivienda abandonada. 1 atajado para ganado bobino y 1 vivienda de ladrillo.

De acuerdo al Registro de Mejoras, se verifican 1 vivienda abandonada. 1 vivienda de material y un atajado para ganado bobino. Asimismo el formulario de predios en conflicto el cual describe las mejoras, la antigüedad de las mismas y su pertenecía, se verifica en el predio denominado Potrero El Ceibo, una (1) vivienda abandonada, un (1) atajado para ganado bobino y una (1) vivienda de ladrillo que datan desde 1986. 2000 y 2010 respectivamente.

Igualmente cursan en antecedentes Actas de Conformidad de Linderos por medio del cual sus colindantes reconocen a los beneficiarios del referido predio como sus colindantes con excepción de la colindancia con la parcela No. 014 y 289 cuyos beneficiarios no lo reconocen como colindantes.

El beneficiario del predio Finca El Taco presenta fotocopia de poder otorgado por María Estrada Segovia a favor de Ciro Valerio Miranda Valdez y Dionilda Aparicio Estrada de López para que en representación de acciones y derechos de su persona cuide, siembre y pastee animales dentro de la propiedad denominada Finca El Potrero, fotocopia de documento privado de compraventa con reconocimiento de firmas de techa 8 de septiembre del 2011 (...)

Contrariamente el informe DDT - U. SAN-INF- UT. No.149/2014 de fecha 10 de marzo del 1024 de análisis Multitemporal respecto al predio Potrero El Ceibo establece la existencia de actividad antrópica en las diferentes sesiones o fechas (1996, 2000, 2003 y 2010), aclarando que las mejoras (atajado y vivienda abandonada) registradas en los actuados del predio Potrero el Ceibo se encuentra sobrepuesto al área de servidumbre ecológica, margen de seguridad de la quebrada sin nombre y por actualización cartográfica pero que son parte del predio Potrero El Ceibo.

Finalmente realizada la valoración de toda la información se establece: que en el área en conflicto cumple la Función Social, los beneficiarios del predio denominado Potrero El Ceibo, no así por el beneficiario del predio Finca El Taco; estableciéndose el cumplimiento de la Función Social, posesión legal anterior a la promulgación de la Ley 1715 por parte de los beneficiarios del predio Potrero El Ceibo en el área en conflicto corresponde reconocer el derecho propietario sobre la superficie de 12.9236 ha de conformidad a lo establecido por el art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. Art. 2. 3 de la Ley 1715 y Art. 164 y 165 del Decreto Supremo No. 29215. Consecuentemente se establece el Incumplimiento de la Función Social por parte del beneficiario del predio denominado Finca El Taco en atención de los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. Art. 2, 3 de la Ley 1715 y Art. 164 y 165 del Decreto Supremo No. 29215 correspondiendo dar aplicación del Art 110 del Decreto Reglamentario de las Leyes 1715 y 3545.

I.5.3. A fs. 2567 cursa Comunicado de 10 de abril de 2014, con cargo de recepción de Radio ACLO Tarija con fecha 10 de abril de 2014 a horas 16:55, estableciendo textualmente: "Que, se pondrá en conocimiento el informe de cierre con los resultados preliminares del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, a los beneficiarios de los Predios denominados: Potrero San Juan, Virgen de Cotoca, Potrero El Ceibo, San José, Virgen de Chaguaya, El Trebol, Jasmines, El Campo, Rosas y Lirios, Los Lapacho y Finca El Taco del polígono N° 412 ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, a objeto de socializar y recepcionar observaciones o denuncias, el día lunes 14 de abril del presente año, de conformidad a lo establecido en el Art. 305 del reglamento de la Ley N° 1715 y de acuerdo al siguiente detalle: (...)"