I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1.1. Conceptos lógicos respecto del saneamiento de derechos privados con actividad de ecoturismo
Bajo el indicado epígrafe, refiere que la regularización y perfeccionamiento del derecho propietario debe concluir de una forma sólida, lógica, coherente y congruente entre la realidad y la forma jurídica calificada, observando los antecedentes del derecho propietario, la calidad jurídica del beneficiario, la actividad identificada en campo y las disposiciones legales aplicables, bajo el debido proceso, en la medida que el saneamiento es un trámite transitorio extraordinario en el cal se revisan derechos de propiedad y posesión, con fines de titulación, correspondiendo al INRA evitar vicios de nulidad en el proceso.
Luego de realizar la distinción entre personas jurídicas y naturales, refiere que, respecto de estas últimas, el ente ejecutor del saneamiento debe tener cuidado de verificar el objeto de la sociedad comercial para establecer su coherencia con la actividad desarrollada.
Que, con relación a la calidad jurídica de los beneficiarios del saneamiento la misma depende de dos factores, de la existencia de trámite agrario ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, con cuyos antecedentes corresponde al ente administrativo valorar conforme a derecho la calidad jurídica del beneficiario del trámite de saneamiento.
Con relación al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), luego de referir el concepto sobre el particular, señala que la reglamentación ha sido desarrollada mayormente para agricultura y ganadería, recién el año 2007 se incorporó plenamente la actividad forestal, puesto que el INRA hasta antes solo consideraba las áreas de aprovechamiento anual (POAFs) y no todas las áreas sujetas a manejo, esto en el caso de aprovechamiento de recursos naturales provenientes de bosque nativo, mientras que la actividad forestal de plantaciones industriales no han sido objeto de reglamentación, así como el caso de la actividad ecoturística, lo cual describe en su memorial de demanda. Agrega que corresponde también anotar que la actividad desarrollada debe observar las capacidades de uso de la tierra, lo cual fue incorporado en la reglamentación de agosto de 2007.
Que, los conceptos antes indicados, que se encuentran contenidos en la CPE, Ley N° 1715, Ley N° 3545, D.S. N° 29215, en virtud de los cuales se puede concluir que una empresa creada con el objetivo de desarrollar actividades de ecoturismo y conservación que ha recibido la autorización expresa del Estado boliviano sea propietaria de un predio en virtud a procesos de compraventa legal, con actividad ecoturística en un área con bosque nativo, flora y fauna en peligro de extinción, con inversiones para el efecto; tiene el derecho a regularizar el derecho de propiedad dentro del trámite de saneamiento, con resguardo de sus derechos y garantías constitucionales en tanto es una persona jurídica boliviana.
Que, en la actividad de campo se verifica el cumplimiento o no de la FES y/o FS, según corresponda, acto trascendente que determina los resultados del trámite, motivo por el cual la repartición administrativa debe tener la contundencia respecto al cumplimiento o no de tal condición para la consolidación de su derecho.
I.1.2. Proceso de saneamiento
Indica que el predio "Serere" fue saneado en la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, cuyo titular es Madidi Travel S.R.L. con registro e inscripción en FUNDEMPRESA 00011864, según la cláusula tercera del Instrumento Público N° 145/2000; siendo una sola unidad Turística respaldada en derechos legalmente adquiridos a título oneroso a través de los expedientes 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474 y un área en posesión legal haciendo un total de 3.557,0189 ha, según mensura oficial del INRA; además que se encuentra de acuerdo al Plan de Uso de Suelo del departamento del Beni aprobado mediante D.S. N° 26763 de 30 de julio de 2002, en un área de protección y uso agroforestal limitado, según el Informe Técnico JRLL-USB.INF.-SAN N° 425/2017 de 18 de abril de 2017.
Que, la brigada del INRA verificó en campo la actividad de ecoturismo y conservación, inversiones e infraestructura a tal efecto y registrado las mismas en formulario principalmente diseñados para otras actividades y no para ecoturismo.
I.1.3. Incongruencia en la clasificación de pequeña propiedad agrícola de un predio destinado al ecoturismo y protección de la flora y fauna
Acusa que, la Resolución Final de Saneamiento impugnada clasifica al predio "Serere" como pequeña propiedad agrícola citando normativa inapropiada; que, el trabajo en el predio es la actividad que se desarrolla en los términos del art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, que en el caso del predio "Serere" es el ECOTURISMO Y CONSERVACIÓN, en un circuito turístico que ofrece al visitante una estadía en contacto directo con la flora y fauna, condiciones de comunicación, seguridad y alojamiento ecológico, actividad autorizada por el Estado boliviano según constitución y autorización extendida por autoridades legales al titular del predio, persona jurídica que tiene un objeto o razón social que constituye los límites legales de sus actividades, siendo todas sus actividades destinadas u orientadas al cumplimiento de su objeto, donde la actividad agrícola en sí y para sí no es parte del objeto legalmente autorizado por el Estado boliviano.
Que, la clasificación como pequeña propiedad agrícola, sería forzada y asimétrica con los datos, mejoras y documentación presentada a los funcionarios del INRA, pero además sería inaplicable al concepto de pequeña propiedad definida por el art. 41.I.2 puesto que el titular es una persona jurídica y no una persona individual o natural por lo tanto no tiene familia y no es aplicable el concepto de subsistencia del titular y su familia; mucho menos puede ser un patrimonio familiar inembargable, en razón a que la persona jurídica tiene patrimonio comercial con responsabilidad limitada, estatus totalmente distinto a la formalidad con la que el INRA clasificó el predio en cuestión, que tiene calidad jurídica de sociedad comercial y no de una unidad familiar, evidenciándose una confusión conceptual respecto a la clasificación jurídica del titular, la actividad de cumplimiento de FES y la clasificación del tipo de propiedad, conforme se consignó en el Informe en Conclusiones.
Esta incongruencia vulneraría el art. 133 del Código de Comercio con relación a la personalidad jurídica de las Sociedades Comerciales que son sujetos de derecho a partir de su inscripción en el entonces registro de comercio (ahora FUNDEMPRESA) y desconociéndose el art. 127.4 de la misma norma relativa al Objeto Social que en el caso de Madidi Travel S.R.L. son las actividades relativas al ecoturismo y conservación, porque nace a la vida jurídica el 18 de julio de 2000 conforme la escritura pública N° 145/2000, con registro en el Servicio Nacional de Registro de Comercio y Sociedades por Acciones con matrícula N° 04-050836-01 otorgada mediante RA N° 20267/2001 cuya cláusula quinta indica el objeto social como el turismo, ecoturismo y conservación.
Refiere que, al mismo tiempo se habrían vulnerado los arts. 308, 312 y 315 de la CPE.
I.1.4. Contradicción sobre el cumplimiento de la FES
Sostiene que el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2016 contiene contradicciones respecto al cumplimiento de la FES y FS, en el numeral 5 indica que el titular del predio no cumple la FS ni la FES, sin embargo, se sugiere la adjudicación de 50 ha; entonces no existe explicación legal y lógica que respalde la adjudicación de esa superficie si el mismo informe sostiene que existe incumplimiento de FES y FS.
El mismo informe, más adelante, indicaría que "producto del recorte que sufrió el predio "Serere" por cumplimiento parcial de la FES...", es decir, en el mismo numeral de conclusiones indica que sí existe cumplimiento de FES, pero parcial y para rematar, el numeral 1 de la resolución impugnada, dispondría anular los títulos ejecutoriales individuales por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social (FS); empero, si existe incumplimiento de FS, cómo es que en el punto 3 del citado informe se resuelve adjudicar 50 ha al titular del predio "Serere".
Las contradicciones indicadas que son de fondo, no son coherentes con el debido proceso administrativo de saneamiento, máxime si los resultados finales dependen de una correcta y coherente valoración de la FES en consideración a la actividad desarrollada en el predio; que el circuito turístico amazónico existente en el predio "Serere" sería la actividad que desarrolla Madidi Travel S.R.L., lo cual habría sido constatado en campo por los funcionaros del INRA; pero en gabinete, por razones desconocidas habría sido obviado de manera incongruente, afectando al patrimonio y razón social de la persona jurídica Madidi Travel S.R.L., lo cual no sería compatible con el mandato legal que tiene el INRA en cuanto al objeto del saneamiento contenido en el art. 64 de la Ley N° 1715 relativo a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad, así como el debido proceso contenido en el art. 115 de la CPE en su elemento de congruencia y motivación.
I.1.5. Desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de FES y trabajo de campo realizado fuera de plazo
Refiere que, la Resolución Final de Saneamiento impugnada, así como los actuados previos evidencian una actitud institucional que desconoce la actividad de Ecoturismo y Conservación como FES; que, según los datos de campo se constató cabañas, viviendas, puestos de control, etc., mejoras que tienen como marco lógico y operativo el hecho de que el predio "Serere" se encuentra al pie de los Andes y al inicio de los lagos conectados al rio Beni, con el propósito de evitar el aprovechamiento forestal, caza y pesca ilegal el año 2000 se decidió realizar todo un circuito turístico con las siguientes mejoras: Casa grande cerca del lago San Fernando, construida con madera comprada y otra de recuperación de árboles caídos, es el centro de operaciones del circuito turístico en el predio que tiene un área de cocina y comedores para turistas y empleados (planta baja), en el segundo piso existe un área de descanso con sillones y hamacas, mientras que el tercer piso es el albergue de estudiantes, dirigentes, voluntarios y otras visitas; también contaría con un taller de carpintería.
Refiere de igual forma sobre la existencia de cabañas con pozos con filtros separando los desechos orgánicos e inorgánicos, con una capacidad para 30 personas; una casa de información turística, plataformas de observación y rutas monitoreadas para evitar personas infractoras, plataformas para toma de fotografías, torre de observación de 40 metros de alto; que la zona es un área de transición entre bosque subtropical y bosque inundable en la zona de Madidi, que tiene entre sus objetivos construir infraestructura que garantice la protección del área protegida y la operación turística con el menor impacto ambiental posible, habiendo entendido que esas tierras se adecuan perfectamente en el numeral 1 del art. 13 de la Ley N° 1700, es decir, tierras de protección; que, las indicadas mejoras no son simples adornos, sino forman parte del circuito turístico al interior del predio "Serere", que constituyen actividad ecoturística de conformidad al art. 2.II de la Ley N° 1715 y art. 170 del D.S. N° 29215, que establecen que las actividades de ecoturismo y conservación son consideradas como cumplimiento de la FES en un predio que hace un uso sostenible de los recursos naturales.
Que, el circuito turístico no fue verificado en su integridad porque el trabajo de campo fue realizado en forma incompleta, en menos de un día y sólo se recorrió una parte del predio y los funcionarios del INRA se negaron recorrer todo el predio y se limitaron a verificar las mejorar alrededor de la casa grande, por tal razón las fotografías y colindancias corresponderían a actuados de 14 años atrás.
Agrega que, el INRA, para los trabajos de campo habría notificado a Madidi Travel S.R.L. fuera de norma y se presentó en forma intempestiva, habiendo realizado el trabajo de campo solo ese día; así se tendría de la revisión de la carpeta de saneamiento en la cual no cursa constancia de notificación, llevándose a cabo el trabajo de campo el 6 de julio de 2016 con actuados operativos de 2015, aspecto que no sería coherente con las disposiciones legales que rigen las actividades de saneamiento, vulneran derechos y la garantía del debido proceso establecida en el art. 115 de la CPE; en consecuencia, todos los actuados serían nulos porque fue la causa de una violenta inspección que no cumplió con los estándares reglamentarios y además vulneraría los arts. 387 y 397 de la CPE.
Señala de igual modo que la resolución impugnada es contradictoria con el principio de verdad material identificado en campo, es decir, el circuito ecoturístico existente en el predio y desconoce la formalidad que rige las actividades de su titular Madidi Travel S.R.L., que tiene autorización oficial del Estado boliviano, es decir, el derecho de ejercer su actividad que fue oportunamente autorizada por el Estado desde el momento de su inscripción en el entonces registro de comercio (SENAREC) conforme habría indicado antes.
Refiere de otra parte que, no es coherente que se pretenda el desarrollo de actividad agrícola cuando el predio está sobrepuesto a tierras de producción forestal permanente, según consta en el gráfico anexo 2 del Informe en Conclusiones; en cuanto al Plan de Uso de Suelo (PLUS) del departamento del Beni, indica que 3550 ha son calificadas como Áreas de Protección y Uso Agroforestal Limitado, mientras que 6 ha fueron calificadas como Uso Forestal Maderable; con esas condicionantes de uso, el circuito turístico en el predio "Serere" cumple con el mandato legal contenido en el art. 156 del reglamento, aspecto que habría desconocido el INRA, que sin fundamento legal coherente omitió la actividad de ecoturismo en los términos contenidos en su memorial de demanda, vulnerando el derecho y garantía a un debido proceso y las disposiciones legales citadas.
Que, Madidi Travel S.R.L. goza del respaldo constitucional en cuanto a que la actividad está articulada a la economía plural en la complementariedad del interés individual y colectivo con el vivir bien en su elemento de la sustentabilidad y seguridad jurídica conforme se tendría del art. 306.III, concordante con el art. 311.II.5 (no indica de qué norma), aspectos que no habrían sido percibidos por el INRA.
I.1.6. Incongruente valoración de los expedientes agrarios antecedentes del predio "Serere" en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento
Acusa que, durante la etapa de campo, Madidi Travel S.R.L. presentó documentación que acredita su derecho propietario según tradición documentada y respaldada en los expedientes agrarios de dotación 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474, los cuales cursan en la carpeta de saneamiento, habiendo sido referidos en varios informes del INRA, pero incomprensiblemente no habrían sido valorados en los términos contenidos en el art. 170 in fine (no indica la norma).
Que, el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2016, con relación a los expedientes agrarios refiere su existencia y ubicación dentro de la superficie mensurada del predio "Serere" e incluso un gráfico según se desprende de la lectura del anexo 1, concordante con el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 0608/2016 de 8 de junio de 2016 en el que se concluye que los expedientes indicados supra recaen sobre el predio saneado y que contienen actuados de dotación de 1972, empero, el Informe en Conclusiones en el numeral 3 indicaría que la fecha de posesión es de 1995, lo cual evidenciaría un deficiente trabajo de revisión física de los mismos; sin embargo, en el numeral 3 del Informe en Conclusiones a tiempo de citar los indicados expedientes, se indicaría que se ha podido evidenciar que cursan en fotocopias simples, por lo que no serán objeto de reconocimiento por carecer de validez legal para su consideración, toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo señalado en la Resolución UDSAB BN N° 159/2015, afirmación que no sería coherente con el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 0608/2016 de 8 de julio que habrían identificado los antecedentes agrarios, entendiéndose que el INRA en gabinete contrastó la documentación presentada en campo con los registros a su cargo, lo cual contradice el argumento respecto a su no consideración por ser fotocopias simples; sin embargo se adjunta copias originales de las certificaciones de emisión de títulos de los citados expedientes obtenidos del propio INRA, en cuya razón habría correspondido al INRA compulsar y valorar los indicados antecedentes de forma objetiva y coherente.
Sostiene que, también existe incoherencia respecto a su no consideración según se tiene del Informe en Conclusiones, pero la Resolución Suprema impugnada anula los citados expedientes, es decir, los considera contrariamente a la sugerencia contenida en el Informe en Conclusiones, anulación por vicios de nulidad relativa que pueden ser subsanados si el predio cumple la FES o FS y que debieron considerarse los expedientes agrarios citados en aplicación del art. 170 in fine del reglamento administrativo varias veces citado.
Concluye indicando que, sería evidente que el cumplimiento de la FES con actividad de ecoturismo y conservación que realiza Madidi Travel S.R.L. en el predio "Serere" según circuito turístico evidenciado en campo por el INRA, no ha sido entendido por los funcionarios del INRA y consecuentemente valorado conforme las disposiciones legales aplicables, de ahí se explicarían las contradicciones respecto al cumplimiento o no de la FES o FS, lo cual derivaría en las incongruencias que sostuvo en el memorial de demanda.
I.1.7. Subsanación de la demanda
Mediante memorial de fs. 73 a 74 y vta. de obrados, Marianela Méndez Guzmán, en representación legal de Madidi Travel S.R.L. subsanando los términos de la demanda refiere:
Que, los hechos en los cuales se funda la demanda se centran en el desconocimiento de la actividad de conservación y ecoturismo desarrollada en el predio y medición errónea de la FES bajo una perspectiva agraria y no agroambiental conforme explicó en el num. 2 de la demanda.
2.1 Errónea clasificación con actividad agrícola, cuando de acuerdo a los actuados de campo se advierte la actividad de ecoturismo y conservación mediante mejoras (circuito turístico) y documentación aportada oportunamente relativa a la actividad y personalidad de Madidi Travel S.R.L., lo cual contradice el principio de verdad material previsto en el art. 181 de la CPE puesto que no existe actividad agrícola desarrollada como una unidad familiar; también se habría omitido considerar y valorar el objeto o razón social , incrementando la incongruencia.
2.2. Las contradicciones en el Informe en Conclusiones respecto al incumplimiento de la FES, FS y sugerencia de adjudicación de 50 ha, configuran el hecho observado en el presente punto, ya que la visión agrícola o ganadera del INRA encontró sus limitaciones en relación a la medición y valoración jurídica de la actividad realizada en el predio; por lo que el Informe en Conclusiones es contradictorio respecto del incumplimiento de la FES y FS, por lo que el contenido de la Resolución Final de Saneamiento precedida del Informe en Conclusiones, no guarda relación con el mandato legal respecto del objeto del saneamiento contenido en el art. 64 de la Ley N° 1715 ni con elementos de congruencia del debido proceso referido en el art 115 de la CPE.
2.3. Que, en este punto observa la ausencia de consideración alguna a la ubicación y características del área del predio en cuestión, que el beneficiario del predio ha observado al pie de la letra, es decir una intervención antrópica mínima, en resguardo del bien común del medio ambiente, de la fauna, flora y la biodiversidad que puede ser conocida por la población en general a un consto mínimo para valorar la importancia de la conservación de lugares que constituyen reguladores del clima y del agua por su ubicación geográfica, razones por las que en 1996 se incluyeron estos aspectos en la Ley N° 1715, es decir, el ecoturismo y conservación como actividades que hacen al cumplimento de la FES, habiéndose en ese sentido, realizado inversiones para implementar el circuito turístico y mejoras, las cuales fueron subvaloradas por los funcionarios del INRA, empero tampoco habrían recorrido el 100% del predio, ya que se limitaron a buscar áreas de plantaciones agrícolas o ganado para contar, lo cual pone en evidencia que los funcionarios del INRA están preparados para medir el cumplimiento de FES agrícola o ganadera, pero no de conservación y ecoturismo.
2.4. Que, el INRA no ha valorado los antecedentes agrarios de los cuales deviene el derecho propietario de Madidi Travel S.R.L., empero los anula en la resolución ahora impugnada; no existe un actuado técnico en este sentido que explique por qué no fueron considerados como antecedentes del derecho de propiedad, denotándose una actitud contraria a la buena fe que debe existir en la relación de la administración pública y el administrado.
I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
Mediante memorial cursante de fs. 148 a 151 de obrados, presentado en forma preliminar vía fax, conforme se tiene de fs. 134 a 140 de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su representante legal responde a la demanda en los siguientes términos:
Que, en relación al reclamo sobre los expedientes agrarios en que respalda su derecho propietario, refiere que estos fueron objeto de análisis en el proceso de saneamiento, como se tiene considerado en el Informe en Conclusiones, estableciéndose los vicios de nulidad relativa de los indicados expedientes agrarios, la relación con el Relevamiento de Información en Campo, señalando que revisado en gabinete el mosaico referencial de expedientes se constató sobre la superficie mensurada del predio SERERE, recaen los indicados expedientes agrarios, habiéndose presentado documentación por la parte interesada, entre otros, fotocopia simple de Testimonio sobre Escritura de Compra Venta y transferencia; asimismo se señala en el Informe indicado que: De la revisión de la documentación proporcionada por la beneficiaria durante pericias de campo y lo recabado en gabinete se ha podido evidenciar que cursan en fotocopias simples por lo que no será objeto de reconocimiento por carecer de validez para su consideración dichos expedientes agrarios, toda vez que no han dado cumplimiento a lo señalado en la Resolución UDSA BN N° 159/2015 del 29 de junio de 2015, debiendo valorarse el predio de referencia bajo el régimen de posesión. Si bien es cierto se inserta en la Ficha Catastral y otros formularios obtenidos durante el Relevamiento de Información en Campo, que el predio SERERE se dedica a la actividad de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción turística, señalando que hará llegar en fotocopia legalizada u original al INRA - BENI documentación relativa a dicha actividad y la tradición civil, expedientes agrarios, sin embargo, hasta la fecha no ha dado cumplimiento con dicho compromiso, consecuentemente al no haber acreditado la actividad señalada durante el relevamiento de información en campo no corresponde la consideración de dicha actividad de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción turística, motivando la valoración del predio SERERE bajo el alcance de la actividad Agrícola.
Agrega que, en el mismo informe se realizó el cálculo de la superficie a consolidar, del resultado verificado en campo, se tiene actividad productiva agrícola 6.0000 ha, mejoras, viviendas infraestructura y otros 0.1556 ha, consignando la superficie final para consolidación de 8.0023 ha, señalando en Observaciones que, si bien, la beneficiaria o Representante Legal manifiesta, en la Ficha Catastral y la Ficha FES, que en el predio se desarrolla una actividad turística, sin embargo no cumple con los requisitos para ser considerado como tal, toda vez que no presentan documentación que acredite su actividad turística; en este sentido corresponde valorarlo como predio con actividad agrícola.
Con relación a la observación de contradicción sobre el cumplimiento de FES que indica la parte demandante, que el Informe en Conclusiones de 27-04-2016 refiere contradictorias afirmaciones del cumplimiento de FES y FS, sin embargo, se sugiere la adjudicación de 50 ha, y que el mismo informe más adelante indica que si existe cumplimiento de FES, pero parcial. Al respecto aclarara que, conforme la normativa agraria hay distintas formas de resolver y están previstas en el D.S. N° 29215, lo dispuesto en la Resolución Final de Saneamiento, señalándose en primer lugar, se dispuso la Anulación de los Títulos Ejecutoriales con antecedentes en los Autos de vista y los expedientes agrarios identificados de referencia 28428, 28447, 28448 y 28744; asimismo Declarar la Improcedencia de Titulación de la Sentencia y el expediente agrario N° 29474, por haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social entendiéndose conforme la normativa agraria (de los titulares y beneficiarios iniciales de títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite) con la normativa legal que señala, y no así refiriéndose el incumplimiento de la Función Social del actual beneficiario; razón por la cual más adelante se dispone la Adjudicación del predio (considerado como poseedor legal) en favor de MADIDI TRAVEL S.R.L. con la superficie de 50.0000 ha, clasificado como Pequeña con actividad Agrícola, precisamente este último en mérito al haber acreditado la legalidad de su posesión y cumplimiento de la Función Social correspondiéndole el máximo de la pequeña propiedad agrícola, con la normativa legal que señala; en consecuencia se considera que no hay contradicción ni incoherencia, haciendo el análisis que corresponde y la correcta interpretación de la normativa agraria vigente que regula expresamente las formas de resolver, según la categoría que corresponda, ya sea de un proceso titulado, en trámite o simple poseedor legal, en consecuencia existe coherencia entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento conteniendo su fundamentación fáctica legal.
Señala de igual modo que, posteriormente al Informe en Conclusiones, se dieron respuesta a los memoriales de impugnación presentados por la parte interesada, aclarándose que el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 701/2017 de 27-06-2017, da respuesta a las impugnaciones y presentación de prueba, y señalando entre otras respuestas que, respecto a la documentación presentada, que en el presente caso no concurren los aspectos previstos en el art. 170 del D.S. N° 29215, por lo que no es posible valorar dicha documentación al no haberse presentado la documentación requerida en la Resolución de Inicio del Procedimiento, misma que es de entera responsabilidad de la representante legal del predio MADIDI TRAVEL S.R.L. y no de la Autoridad Administrativa, por lo que se rechazó la impugnación planteada. Debiendo tener presente asimismo lo establecido en la normativa agraria D.S. N° 29215, art. 170 (Áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y protegidas de la biodiversidad, investigación y ecoturismo), ultima parte: "Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite".
Finalmente indica que, habiéndose realizado el Informe en Conclusiones para predios Titulados, por la existencia de expedientes agrarios dentro del área mensurada, como se señaló precedentemente: Con relación a los expedientes agrarios 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474 en que respalda su derecho propietario la parte demandante a través de su representante, estos fueron objeto de análisis en el proceso de saneamiento, estableciéndose los vicios de nulidad relativa de los indicados expedientes agrarios, la relación con el Relevamiento de Información en Campo, señalando que revisado en gabinete el mosaico referencial de Expedientes se constató que sobre la superficie mensurada del predio SERERE, recaen los indicados expedientes agrarios, habiéndose presentado documentación por la parte interesada, entre otros , fotocopia simple de Testimonio sobre Escritura de Compra Venta y transferencia); asimismo se señaló, que de la revisión de la documentación proporcionada por la beneficiaria durante Pericias de Campo y lo recabado en gabinete se ha podido evidenciar que cursan en fotocopias simples por lo que no será objeto de reconocimiento por carecer de validez para su consideración dichos expedientes agrarios, toda vez que no han dado cumplimiento a lo señalado en la Resolución UDSA BN N° 159/2015 del 29 de junio de 2015, debiendo valorarse el predio de referencia bajo el régimen de posesión.
Bajo dichos argumentos solicita declarar improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.
Mediante memorial de fs. 163 a 165 y vta. de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus representantes legales, responde la demanda en los siguientes términos:
En cuanto a la confusión de la actividad de cumplimiento de FES y la clasificación del tipo de propiedad, desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de FES, así como respecto al cumplimiento de la FES, refiere que de acuerdo a Ia valoración de las Pericias de Campo, es menester señalar que de la revisión de obrados se advierte que el proceso de saneamiento fue ejecutado cumpliendo todas las etapas, es así que dichos trabajos efectuados en Ia etapa de campo, los cuales fueron debidamente valorados bajo el principio de verdad material, considerando la Disposición Transitoria Octava (posesiones legales) de la Ley N° 1715; en ese sentido no se evidencia que curse en los antecedentes, declaración jurada de posesión ni certificación de posesión; cita a continuación el siguiente texto: "Se ha procedido a considerar la documentación presentada, evidenciándose que el predio SERERE emerge de los expedientes N° 28428 Acre, N° 28447 Astillero Santa Isabel, N° 28448 Santa María de Ia Luz, N° 28744 Santa Teresa y N° 29474 Los Tapacarenses, de esta manera se estaría demostrando que la posesión del predio SERERE es anterior a la promulgación de Ia ley 1715, conforme lo estipulado en el Art. 309 parágrafo III del D.S. N° 29215 reglamento de la Ley N° 1715" (Sic.).
Agrega que, es de conocimiento que la entidad competente para la verificación la FS y FES de campo e instrumentos complementarios, es el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, al cual le corresponde la verificación de estos aspectos, de manera objetiva y en base a esto se considera conforme a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, procediendo posteriormente a sugerir la superficie a ser reconocida, de acuerdo a los datos técnicos obtenidos durante el trabajo de campo, descartando cualquier confusión de clasificación.
Por otro lado, en cuanto al hecho de que el Informe de Conclusiones de 27 de abril del 2016, al describir la identidad de beneficiaria Rose Marie Ruiz Pabón que es la Gerente General de MADIDI TRAVEL S.R.L., no vulnera la personalidad jurídica reconocida e inscrita, tan solo específica a la representante administrativa deI poseedor.
Que, según lo correspondiente al desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de la Función Económica Social, se considera que según el trabajo realizado por el INRA, tiene las competencias de clasificación según Ia observación y conclusión del estudio técnico, en este sentido se observa que: "Según los datos suministrados por la encuesta catastral documentación aportada y datos se establece el cumplimiento parcial de 8.0023 ha., según cálculo de la función económica social del predio SERERE conforme a lo previsto por los artículos 396 y 397 de la CP por parte del beneficiario identificado en relevamiento en campo", por otro lado también se puede verificar que mediante la valoración y aplicación de Ia actual guía para la verificación de Ia FES, aprobada mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0462/2011 de 22 de diciembre el 2011, que señala en su numeral 5.2. CALCULO DE LA FES, el 3er. Paso, primer parágrafo: "En el caso de predios cuyo resultado de FES de una superficie por debajo del límite de la pequeña propiedad (agrícola ganadera o mixta se reconocerá el límite máximo previsto para esta clasificación dependiendo la zona geográfica y actividad mayor"; de este modo el INRA solo cumpliría con su trabajo de acuerdo a la norma, en ese contexto si bien la Resolución ahora impugnada tiene fundamento en los diferentes Informes realizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sería menester hacer conocer que dicha fundamentación se efectúa en mérito a lo dispuesto por el parágrafo III) del art. 52 de Ia Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341.
Que, como se podría evidenciar, el proceso de saneamiento del predio en cuestión se efectuó en estricto cumplimiento de la normativa agraria; revisada la carpeta predial con referencia a Ia documentación presentada por la parte interesada, siendo que Ia carga de la prueba lo tiene el beneficiario; en este sentido, se habría llegado a las conclusiones y recomendaciones del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) y en cumplimiento a la normativa en vigencia se habría procedido al recorte del predio SERERE, evidenciando la objetiva ausencia del cumplimiento de los arts. arts. 393 y 397 de la CPE.
Finalmente indica que, todo ciudadano no solo está facultado para interpretar las leyes, sino que está obligado por un deber cívico y moral a conocer y cumplir la CPE y las leyes conforme establece el num. 1, art. 108 de la CPE, en virtud de lo cual "nadie podrá alegar desconocimiento de la Ley" y ante tal efecto se podría señalar que de acuerdo a los argumentos señalados, Ia parte actora no demostró en ningún momento el cumplimiento efectivo de dichos artículos, más al contrario solo trata de manipular la interpretación de las conclusiones y recomendaciones del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN), en ese sentido el INRA habría dado cumplimiento a la norma, sobre los datos proporcionados por la encuesta catastral.
Concluye indicando que, por lo expuesto, el Proceso de Saneamiento aplicado al predio denominado "Serere", se efectuó en apego a la normativa que rige la materia, sin vulnerar derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento legal, por cuanto la emisión de la Resolución Suprema N° 21865 de 10 de agosto de 2017, se ha sujetado a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.
En base a los argumentos descritos, pide se declare improbada la demanda y subsistente la resolución recurrida.
I.3. Argumentos de los terceros interesados
El tercero interesado Abel Pedro Mamani Marca, mediante memorial de fs. 131 y vta. se apersonó en representación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas - SERNAP, sin embargo, mediante decreto de 9 de mayo de 2021 se le tuvo por no apersonado, en razón a no haber dado cumplimiento con las observaciones efectuadas mediante proveídos de fs. 133 y 186 de obrados.
El tercero interesado Víctor Hugo Añez Bello, mediante memorial de fs. 271 y vta. se apersonó en representación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, sin embargo, mediante decreto de 6 de abril de 2021 se le tuvo por no apersonado, en razón a no haber dado cumplimiento con las observaciones efectuadas mediante proveídos de fs. 274 y 278 de obrados.
Conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 100 de obrados, el tercero interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA fue notificado en la persona de su representante legal para su intervención en el presente proceso en calidad de tercero interesado; sin embargo, hasta el decreto de Autos, no se apersonó al proceso.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través de Auto de 25 de abril de 2018 cursante a fs. 76 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, para que dentro los plazos establecidos por Ley contesten la demanda.
I.4.2. Réplica y dúplica
Mediante memorial cursante de fs. 173 a 174 vta., la parte actora ejerce su derecho a réplica con relación a la contestación de las autoridades demandadas, en los siguientes términos:
Con relación a la respuesta a la demanda efectuada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la representante legal de Madidi Travel S.R.L. refiere que la indicada autoridad no respondió los puntos demandados y por otro lado, en el mismo Informe en Conclusiones se habría referido que cursa en copia original la transferencia correspondiente al Testimonio N° 46/2000 de 3 de agosto de 2000, que según la parte actora, dicha documental cursaría a de fs. 255 a 256 de los antecedentes, por lo que la falta de acreditación de la tradición civil sostenida por la autoridad demandada, no sería cierta; reiterando a continuación los argumentos de su demanda.
Con relación a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, refiere que la indicada autoridad reconoce a través de su respuesta, la calidad de poseedor en función a la sucesión de los anteriores titulares de los expedientes 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474 en virtud a las compras realizadas por su mandante, pero no explica por qué serían considerados como válidos para la sucesión de la posesión conforme establecería el art. 309.III (no indica norma) pero no para acreditar derecho de propiedad a los fines del cumplimiento de la FES; reiterando a continuación los argumentos de su demanda y respecto a la clasificación arbitraria del predio efectuada por el INRA, refiriendo la Guía FES y sin considerar las mejoras, la calidad jurídica del titular y la categorización del PLUS del Beni.
Mediante memorial de fs. 181 y vta. de obrados, la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce su derecho a dúplica, indicando que se ratifica en los términos de su respuesta a la demanda.
Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no ejerció su derecho a dúplica, conforme se tiene del decreto de fs. 186 de obrados.
I.4.3. Sorteo de la causa
Mediante decreto de 8 de junio de 2021 cursante a fs. 287 de obrados, se señala sorteo para el dial 9 de junio de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 289 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
I.5.1. De fs. 221 a 223, cursa Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 159/2015 de 29 de junio de 2015, que instruye la ejecución del saneamiento en el polígono 194, en cuya parte resolutiva tercera, establece que las personas señaladas antes, deben apersonarse y presentar la documentación original o fotocopia legalizada a los funcionarios públicos encargados de sustanciar el proceso, hasta antes de la conclusión del Relevamiento de Información en Campo, conforme establece el art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215.
I.5.2 . A fs. 225 y 227, cursan constancias de publicación en medio escrito y radial de la resolución referida en el acápite anterior.
I.5.3. A fs. 236, cursa Carta de Citación de 30 de junio de 2015, cursada a Madidi Travel S.R.L. para el saneamiento a partir de 6 al 7 de julio de 2015, la misma que lleva el sello de Madidi Travel S.R.L. y la firma de testigo.
I.5.4. De fs. 237 a 238, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 6 de julio de 2015 en el que consta que toda la documentación presentada por el propietario o poseedor del predio "Serere" se la hizo en fotocopias simples.
I.5.5 . A fs. 360 y vta., cursa Ficha Catastral del predio "Serere", de 6 de julio de 2015 suscrita por Rose Marie Ruiz Pabón representante del predio, en cuyos espacios de observaciones refiere: "... asimismo, manifiesta que hará llegar toda la documentación en fotocopia legalizada con relación a la tradición civil y la actividad en el predio" ... "En el predio se realiza actividad de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo como medio de financiamiento reforestación, reinserción de animales en peligro de extinción; agricultura, así como también se realiza capacitación de líderes de la región como ser comunidades y TCOs".
I.5.6. De fs.361 a 364, cursa Formulario de Verificación de FES en Campo.
I.5.7. De fs. 366 a 367, cursa formulario de Registro de Mejoras del predio "Serere".
I.5.8. De fs. 368 a 373, cursan Fotografías de Mejoras del predio "Serere".
I.5.9. A fs. 406, cursa Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo, de 7 de julio de 2015, suscrita por los funcionarios del INRA y Rose Marie Ruiz Pabón.
I.5.10. De fs. 410 a 423, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 27 de abril de 2016, correspondiente al predio "Serere" que respecto a la documentación presentada, a fs. 415 última parte, señala: "Toda vez que no ursa declaración jurada de posesión ni certificación de posesión, se ha procedido a considerar la documentación presentada, evidenciándose que el predio Serere emerge de los expedientes N° 28428 "Acre", N° 28447 "Astillero Santa Isabel", N° 28448 "Santa María de la Luz", N° 28744 "Santa Teresa" y N° 29474 "Los Tapacareses", de esta manera se estaría demostrando que la posesión del predio "Serere", es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo estipulado en el art.309 parágrafo III del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N° 1715" ; asimismo, en recuadro al comienzo de fs. 416, establece: "Es menester señalar que si bien es cierto se inserta en el Ficha Catastral y otros formularios obtenidos durante el relevamiento de información en campo, que el predio Serere se dedica a la actividad de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción turística, señalando que hará llegar en fotocopias legalizadas u original al INRA-BENI documentación relativa a dicha actividad y la tradición civil de expedientes agrarios, sin embargo, hasta la fecha no ha dado cumplimiento con dicho compromiso, consecuentemente al no haber acreditado la actividad señalada durante el relevamiento de información en campo no corresponde su consideración de dicha actividad de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción turística, motivando su valoración del predio Serere bajo el alcance de la actividad agrícola".(Sic).
I.5.11. A fs. 430, cursa Informe de Cierre correspondiente al predio "Serere".
I.5.12. De fs. 465 a 468 y vta., cursa memorial de 21 de marzo de 2017, de Impugnación Informe técnico que indica, presentado por Rose Marie Pabón, representante legal de Madidi Travel S.R.L.
I.5.13. De fs. 469 a 518, cursa copia simple de Plan de Manejo de la Reserva Serere, 2016., el mismo que no cuenta con ningún respaldo legal otorgado por autoridad competente.
I.5.14. De fs. 548 a 550, cursa Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 0423/2017 de 17 de abril de 2017, con referencia: Informe sobre el memorial de impugnación presentado en el proceso de saneamiento del predio "Serere".
I.5.15. De fs. 552 a 556 y vta., cursa memorial con suma: Presenta antecedentes de Función Económica Social y Ambiental y de tradición propiedad "Serere" para su evaluación de calidad y errores del Informe que indica.