Sentencia Agraria Nacional S1/0033/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0033/2021

Fecha: 19-Jul-2021

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental en este proceso contenciosos administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, de la subsanación, de la réplica y de la dúplica, resolverá sobre lo siguiente:

1.- La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

2.- Incongruencia en la clasificación de pequeña propiedad agrícola de un predio destinado al ecoturismo y protección de la flora y la fauna.

3.- Contradicción sobre el cumplimiento de FES

4.- Desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de la Función Económica Social y trabajo de campo realizado fuera de plazo.

5.- Incongruente valoración de los expedientes agrarios antecedentes del predio "Serere" en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

FJ.II.1.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria; dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

FJ.II.1.3. Sobre el cumplimiento de la Función Económica Social

Con relación al cumplimiento de la Función Económica Social (FES), la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece:

Art. 2º (Función Económico-Social) (...) II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo , conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. (...) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo , siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos . La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso. (...) VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables .

Art 9º (Atribuciones). El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones: (...) 3. Aprobar las actividades de conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en tierras privadas, previa solicitud expresa formulada por su propietario , (...) (Nos corresponde el resaltado).

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la verificación de la FES establece:

Art. 159.- (Verificación en campo e instrumentos complementarios). El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria.

Art. 161.- (Carga de la prueba y oportunidad). El interesado, complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico - social , que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.

Art. 166.- (Función Económico - Social). I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo . II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: (...) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas . Siempre que el desarrollo de las actividades estén de acuerdo con la aptitud de uso del suelo, el empleo sostenible de la tierra, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo.

Art. 170.- (Áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo). En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados , el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad. (...) Estas actividades serán reconocidas como función económico - social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite . (Nos corresponde el resaltado).

El Decreto Supremo N° 29215, reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, con relación a la oportunidad de presentación de la documental con relación al derecho propietario y respecto a la actividad que se ejerce en el predio, establece:

Art. 294.- (Resolución de inicio del procedimiento). I. La Resolución de Inicio del procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono , pudiendo dictarse simultáneamente con la resolución determinativa de área, cuando operativamente sea posible o se trate de saneamiento a pedido de parte. (...) III. La Resolución de Inicio del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento, intimará: A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica; A beneficiarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite, a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario , así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente; y A poseedores, a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión. Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución , el mismo que no deberá exceder de treinta (30) días calendario. Asimismo, quedarán intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social durante el relevamiento de información de campo , en los términos establecidos en la ley y el presente Reglamento.

Art. 299.- (Encuesta catastral). La encuesta catastral será realizada por cada predio y consiste en: El registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada predio; y Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo. Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento . (Nos corresponde el resaltado).

La Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, con relación a a la verificación de la FES en predios con actividades distintas a la agropecuaria, establece:

3.2.2. En actividades distintas a la agropecuaria. En actividades forestales, conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, reserva privada de patrimonio natural y otras actividades afines; se evaluará : Autorizaciones de uso. Planes de Manejo con verificación de su cumplimiento en campo . Informes de las unidades competentes sobre los puntos anteriores y resultados de su seguimiento interno.

3.2.3. Trabajo de campo. (...) 4º Paso. En predios con actividades de conservación y protección de la biodiversidad, reservas privadas del patrimonio natural, investigación y ecoturismo, en las que se considerará y confirmará el otorgamiento regular de las autorizaciones, además se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad. Estas actividades sólo serán consideradas en predios que cuenten con Título Ejecutorial o Trámite en CNRA/INC. (Nos corresponde el resaltado).

FJ.II.1.4. En lo referente al establecimiento de reservas privadas de patrimonio natural el reglamento de la Ley Forestal aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, establece:

Art. 41º.- Para efectos del parágrafo I del artículo 13º de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias: (...) II. Las reservas privadas del patrimonio natural se establecerán por acto unilateral del propietario, comunidades campesinas y pueblos indígenas, mediante escritura pública, con clara delimitación de su extensión y límites y su correspondiente graficación cartográfica, especificando los valores que desea proteger, las limitaciones de uso y aprovechamiento y el plazo que voluntariamente se impone , así como las normas de manejo y vigilancia que se propone aplicar. (...) Las reservas se inscribirán como servidumbres ecológicas en las partidas registrales de los inmuebles y no se podrán levantar sino hasta después de vencido el plazo instituido . III. El titular de la reserva dará cuenta de su establecimiento a la Superintendencia Forestal, acompañando un testimonio de la escritura pública y copia del plano correspondiente. (Nos corresponde el resaltado).

FJ.III. El caso de examen

FJ.III.1. Con relación a la Incongruencia en la clasificación de pequeña propiedad agrícola de un predio destinado al ecoturismo y protección de la flora y la fauna.

Sobre el particular, la representante legal de Madidi Travel S.R.L. refiere que el trabajo en un predio, es en sentido general la actividad que se desarrolla en los términos contenidos en el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, actividad que en el caso del predio "Serere" es el Ecoturismo y Conservación en un circuito turístico, autorizada por el Estado según constitución, autorización extendida por autoridades legales al titular del predio del predio tratándose en el caso, de una persona jurídica, que tiene objeto o razón social que constituye los límites legales de sus actividades, siendo todas sus actividades destinadas u orientadas al cumplimiento de su objeto, donde la actividad agrícola en si y para sí no es parte del objeto del titular del predio.

Que, la clasificación como pequeña propiedad agrícola es forzada y asimétrica con los datos, mejoras y documentación presentada a los funcionarios del INRA e inaplicable al concepto de pequeña propiedad definida por el art. 41 de la Ley N° 1715 ya que el titular es una persona jurídica, por lo tanto, no tiene familia y no es aplicable el concepto de subsistencia del titular y su familia; mucho menos puede ser un patrimonio familiar inembargable.

Refiere de igual forma que, la incongruencia descrita vulneraria el art. 133 del Código de Comercio, con relación al art. 127.4 del mismo cuerpo normativo, relativa al objeto social, que en el caso de Madidi Travel S.R.L. son actividades relativas al ecoturismo y conservación.

Con relación a lo acusado, de la normativa referida en el fundamento jurídico FJ.II.1.3. de la presente resolución, se tiene que la verificación de la Función Económica Social es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, actividades que en forma similar a las actividades agropecuarias, necesariamente deben ser verificadas en campo, siendo este el principal medio de su verificación; no obstante, los interesados y la administración pública, pueden presentar medios de prueba legalmente admitidos a efecto de su consideración en la etapa procesal correspondiente y, en el caso específico de las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, durante la sustanciación del trabajo de campo, el ente administrativo ejecutor del saneamiento, debe proceder a verificar el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas aplicables, estableciendo más adelante que, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, (actualmente la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, conforme a las atribuciones conferidas por el art. 31.e) del D.S. N° 071 de 29 de abril de 2009) tiene la atribución de aprobar las actividades de conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en tierras privadas, previa solicitud expresa del propietario (arts. 2.II.IV.VIII, 9.I. Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordantes con los arts. 13 y 22.d) de la Ley N° 1700).

Coincidente con lo anteriormente indicado, el D.S. N° 29215 reglamentario de las Leyes Nros. 1715 y 3545, el cual establece que el INRA verificará de forma directa en el predio la Función Económica Social (FES), siendo este el principal medio de verificación, empero, también los interesados pueden probar a través de todos los medios legales el cumplimiento de la FES, prueba que debe ser presentada en los plazos establecidos en cada etapa, que, en relación al procedimiento de saneamiento de tierras, el momento de presentación de la documentación que respalde las actividades en el predio, es dentro el plazo establecido para el Relevamiento de Información en Campo (arts. 294 y 299.b) del D.S. N° 29215.

Ahora bien, conforme al detalle de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Serere", remitidos ante esta instancia por el INRA, se tiene que las actividades de Relevamiento de Información en Campo fueron dispuestas mediante la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 159/2015 de 29 de junio de 2015, glosada en el punto I.5.1. de la presente resolución, que instruye la ejecución del saneamiento en el polígono 194, dentro del cual se encuentra el predio de autos y en cumplimiento a tal determinación, se tiene que a fs. 360 y vta. de los indicados antecedentes, cursa la Ficha Catastral levantada durante el Relevamiento de Información en Campo, correspondiente al predio "Serere", glosada en el punto I.5.5., en la que la representante legal afirmó que en el predio se desarrollan actividades de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo como medio de financiamiento, reforestación reinserción de animales en peligro de extinción, así como agricultura y capacitación de líderes de la región, como ser comunidades y TCOs; del mismo modo, en el Formulario de Verificación de FES en Campo de fs. 361 a 364 de los antecedentes del saneamiento, se registraron actividades agrícolas y, como mejoras, una casa, galpón, haciendo constar al igual que en la Ficha Catastral que, la representante del afirma que en el predio se ejerce actividad de conservación de la biodiversisdad biológica y la promoción del turismo como un medio de financiamiento, también en el predio se realiza la actividad de "reforestación con plantas de mara y reinserción de animales en peligro de extinción, agricultura, capacitación de líderes de organizaciones sociales de la región".

Si bien la representante del predio, conforme se tiene de la Ficha Catastral, fue enfática en referir sobre las actividades que se ejercen en el predio con relación a la conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo, así como reforestación con plantas de mara, empero, de la documental descrita en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 6 de julio de 2015, cursante de fs. 237 a 238 de obrados, no se identifica que durante el Relevamiento de Información en Campo se haya acreditado ante el INRA documental alguna respecto a autorizaciones para el ejercicio de las actividades indicadas, emanadas de autoridades competentes, es decir, respecto a la conservación de la biodiversidad biológica, la promoción del turismo o reforestación, con la finalidad de que el INRA durante la actividad de campo haya tenido que dar cumplimiento con lo preceptuado por el art. 2.VIII. de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, procediendo a verificar el otorgamiento regular de las autorizaciones y el cumplimiento actual y efectivo de acuerdo a normas especiales aplicables, que en el caso de la protección de la biodiversidad y el ecoturismo debían ser objeto de aprobación por el ministerio del ramo, conforme se tiene del art. 9.3. de la norma citada y que, en el caso de la reforestación, ha tenido que ser aprobada o autorizada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), en los términos establecidos en la Ley Forestal N° 1700 y su reglamento aprobado por D.S. N° 24453; no obstante, si bien la representante de Madidi Travel S.R.L., se comprometió hacer llegar a las oficinas del INRA documental con referencia a las actividades que se desarrollan en el predio "Serere", lo cual fue registrado en la Ficha Catastral, empero este compromiso no fue cumplido hasta la emisión del Informe en Conclusiones que fue elaborado después de casi 9 meses del compromiso asumido en la Ficha Catastral, por lo que ha correspondido al INRA, elaborar el informe indicado con base a la documental aportada por la ahora parte actora durante el Relevamiento de Información en Campo, en el que como se explicó, no cursan autorizaciones otorgadas en favor de Madidi Travel S.R.L. emanadas de entes competentes con relación a la conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo, así como reforestación con plantas de mara.

No obstante, luego de la elaboración del Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2016 desarrollado en el punto I.5.10. de la presente sentencia, en el que respecto a la actividad del predio "Serere" estableció que no correspondía su consideración, toda vez que no se acreditaron las autorizaciones otorgadas por entidades competentes para el ejercicio de dicha actividad, en conocimiento de dichos resultados, la representante de Madidi Travel S.R.L. presentó el memorial de 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 465 a 468 y vta. adjuntando al mismo el "Plan de Manejo de la Reserva Serere", cursante de fs. 469 a 518 de los antecedentes del saneamiento, en cuya carátula se registra el año de elaboración 2016 es decir, elaborado en forma posterior al Relevamiento de Información en Campo dispuesto mediante la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 159/2015 de 29 de junio de 2015; asimismo, de acuerdo al numeral 3 del indicado Plan, tendría como base el art. 13 de la Ley Forestal, referido a Tierras de Protección, empero el indicado Plan, carece de firmas o sellos de autorización o aprobación del profesional que lo elabora y menos de entidad estatal alguna que lo haya podido aprobar, que en este caso correspondería a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) como fue expuesto en líneas precedentes, por lo que el indicado documento, como bien expresó el INRA en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 0423/2017 de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 548 a 551, no pudo ser considerado válido a efecto de establecer que en el predio se ejercen las actividades descritas por la representante del predio en la Ficha Catastral y que puedan dar lugar al reconocimiento de la FES, máxime cuando con relación a las reservas privadas de patrimonio natural, conforme se tiene del art. 41.I. del reglamento de la Ley N° 1700 aprobado por D.S. N° 24453 cuando se constituyen servidumbres ecológicas voluntarias por el propietario, estas deben ser establecidas en instrumento público, conforme se tiene del parág. II del citado art. 41, glosado en el punto FJ.II.1.4. de la presente resolución, cosa que, en el caso de autos, tampoco fue acreditada por la representante del predio "Serere", ni durante, ni después del trabajo de campo.

Ahora, si bien la representante legal de Madidi Travel S.R.L. refiere que el estado habría autorizado las actividades que se desarrolla en el predio haciendo alusión a la escritura pública N° 145/2000 celebrado ante la Notaría de Fe Pública N° 56, la misma que cursa de fs. 349 a 351 de los antecedentes del saneamiento, empero, dicha documental no constituye autorización expresa para el desarrollo de las actividades indicadas por la representante del predio en la Ficha Catastral, inherentes a la conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo, así como reforestación con plantas de mara, constituyendo dicha documental, tan solo la constancia de la transformación de un ente unipersonal en Sociedad de Responsabilidad Limitada y si bien se cita el objeto del ente jurídico, detallando que el mismo constituyen las actividades de turismo en general, promoviendo toda acción de explotación y fomento del turismo en el país y en el extranjero, dedicándose también a la organización de viajes, tours y otros, a la reservación y venta de pasajes al interior y exterior de la república, reservaciones de hoteles y residenciales, asimismo pudiendo realizar diferentes actividades de desarrollo relacionadas con el turismo, ecoturismo, etnoecoturismo, trabajos de medio ambiente dedicada a las actividades y desarrollo de parques, áreas protegidas, empero como se pudo describir líneas arriba, a efecto del reconocimiento de las actividades de ecoturismo y conservación y protección de la biodiversidad, así como las actividades forestales, las mismas requieren autorizaciones expresas emanadas de entidades estatales del rubro que no precisamente son otorgadas mediante un Testimonio de Transformación de Sociedad Unipersonal el Sociedad de Responsabilidad Limitada como pretende la parte actora; aspectos que también se encuentran regulados por la Guía de Verificación de la FES aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, glosada en el punto FJ.II.1.3. de la presente resolución, en la que, de manera expresa, en el punto 3.2.2. refiere que, en actividades distintas a la agropecuaria se procede a evaluar las autorizaciones de uso, planes de manejo con verificación de su cumplimento en campo, aspectos también coincidentes con la normativa referida en líneas precedentes.

En cuanto a la clasificación de la parcela bajo los alcances de una pequeña propiedad agrícola, esto obedece a que durante el trabajo de campo se evidenciaron actividades agrícolas concernientes a la producción plátano, yuca, piña y toronja en superficie de 5 hectáreas, actividad que, a diferencia de la conservación y protección de la biodiversidad, ecoturismo y reforestación con mara, no requiere autorización alguna, cuyo ejercicio está condicionado simplemente a la consideración del Plan de Uso de Suelo del departamento, en este caso, del Beni, conforme se tiene de la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. N° 29215, del cual se extrae que la actividad agrícola en tierras con aptitud de uso distinta, son perfectamente posibles, bajo las condicionantes establecidas en la indicada disposición transitoria.

Con relación al reclamo de que la clasificación de pequeña propiedad agrícola es forzada y asimétrica, inaplicable al concepto establecido por el art. 41.I un. 2 de la Ley N° 1715; que el titular es una persona colectiva y no individual o natural por lo que no tiene familia y no es aplicable el concepto de subsistencia del titular y su familia; a más de que dicho reclamo bien pudo hacerse conocer al INRA a efecto de que considere la calidad de persona jurídica empresarial de responsabilidad limitada y otorgar el derecho bajo los alcances de una propiedad empresarial, con la superficie de 50 hectáreas, esto por las características que alega, cosa que no sucedió hasta la emisión de la Resolución Final ahora impugnada, no habiendo podido en este caso, el ente administrativo, pronunciarse sobre el particular, por cuanto no fue reclamado oportunamente; empero, debe tenerse también presente que no existe impedimento legal alguno que un ente jurídico como Madidi Travel S.R.L. pueda hacerse pasible al reconocimiento de una pequeña propiedad agrícola, cuando la única actividad identificada durante el Relevamiento de Información en Campo y que no requiere autorización como lo requieren las demás actividades que se alegaron en la Ficha Catastral, fue precisamente actividad agrícola, habiendo correspondido al INRA, reconocer el derecho con base a lo verificado en campo conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215, datos que son evaluados en el Informe en Conclusiones conforme se tiene del art. 304 de la norma citada.

En este sentido, no resulta cierto que al haberse hecho pasible Madidi Travel S.R.L. al reconocimiento de una pequeña propiedad con actividad agrícola se esté vulnerando los arts. 133 y 127.4 del Código de Comercio, por cuanto como se pudo precisar líneas arriba, este reconocimiento que hace el Estado a través del saneamiento de tierras es producto de lo verificado en campo y si bien el objeto del ente jurídico son actividades distintas, como en el caso de autos, ecoturismo y conservación, al no haberse acreditado por el titular del predio las autorizaciones pertinentes sobre dichas actividades, ha correspondido el reconocimiento, en base a la única actividad que no requiere autorizaciones, como fue la agrícola.

FJ.III.2. Con relación a la contradicción sobre el cumplimiento de FES

Sobre el particular, se nota el desconocimiento de la parte actora con relación al tratamiento de dos aspectos distintos durante el saneamiento, como vienen a ser por un lado, el análisis de los antecedentes (expedientes agrarios) que se sobreponen al área sometida a saneamiento, que en el caso en particular corresponden a trámites sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria signados con los números 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474 y, por otro lado, el predio sometido al saneamiento, el cual, en el caso de autos, constituye el predio "Serere", aspectos sobre los cuales la representante del predio indica que resulta contradictorio que en el numeral 5 del Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2016, se refiera afirmaciones respecto al cumplimiento de la FES y FS y en el mismo numeral se indica que el titular del predio no cumple la Función Social ni la Función Económica Social, sin embargo se sugiere la adjudicación de 50 ha; empero, ha de comprenderse que, con relación a los antecedentes agrarios, al no haberse acreditado por persona alguna y menos por Madidi Travel S.R.L. tradición en base a dichos antecedentes seguida del cumplimiento de la FES o FS, ha correspondido en los términos de los arts. 331.I.c), 334, 336.II.d) y 430 del D.S. N° 29215 emitirse Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales y de Improcedencia de Titulación, cosa distinta al análisis respecto del predio "Serere", del cual, la representante legal, si bien durante el trabajo de campo, alegó actividades de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo o reforestación con árboles de mara, de las cuales no demostró autorizaciones correspondientes, sin embargo, sí acredito estar ejerciendo actividad agrícola con la producción de plátano, yuca, piña y toronja, en consecuencia, al haber acreditado actividad agrícola, empero, no haber acreditado autorizaciones de actividades de conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo o reforestación con árboles de mara y, al no haber acreditado con documentación original o copias legalizadas la tradición propietaria con base a los indicados antecedentes agrarios, correspondió en el Informe en Conclusiones en aplicación de los arts. 309, 341.II.1.b) y 343 del D.S. N° 29215, conforme reza del Informe en Conclusiones indicado, sugerir la adjudicación de 50 ha, con la actividad identificada y válida, es decir, la agrícola, aspectos que luego fueron recogidos por la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, es decir, al haberse acreditado sobre el predio "Serere", que su titular, en este caso Madidi Travel S.R.L. cumple la Función Social, de lo cual, este Tribunal no encuentra contradicción alguna, por cuanto, los dos aspectos correspondientes a expedientes agrarios por un lado y, el predio en saneamiento, por otro, fueron considerados por el INRA en el Informe en Conclusiones en apego a norma.

FJ.III.3. Con relación al desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y trabajo de campo realizado fuera de plazo

Sobre el punto específico de la realización del trabajo de campo fuera de plazo, de fs. 221 a 223 cursa Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 159/2015 de 29 de junio de 2015 glosada en el punto I.5.1. de la presente resolución, en la cual se verifica que en el punto resolutivo cuarto se dispuso la ejecución del Relevamiento de Información en Campo entre los días 6 y 7 de julio de 2015; asimismo, de la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de FES en Campo, Fotografías de Mejoras glosadas en los puntos I.5.5., I.5.6. y I.5.8. de la presente resolución se verifica que el trabajo de campo fue efectuado el día 6 de julio de 2015, por lo que se tiene que la aseveración de la parte actora que indica que el trabajo de campo se habría realizado fuera de plazo, no resulta evidente; ahora si bien las fotografías de vértices de fs. 380, 382, 384. 386 y los Anexos de Actas de Conformidad de Linderos de fs. 374, 375, 376, 377 y 378 que cursan en copias legalizadas en los antecedentes del saneamiento corresponden en su elaboración a la gestión 2002, empero esto se debe a que en dicha gestión ya quedaron establecidos dichos linderos, por lo que correspondió anexar al trabajo de saneamiento del predio "Serere" simplemente copias legalizadas, sin necesidad de volver a efectuar el trabajo de identificación de dichos vértices, por cuanto cuentan con la firma del representante del predio "Serere" expresada en los indicados actuados en la gestión 2002.

En cuanto al reclamo de haberse efectuado por el INRA el trabajo de campo en forma incompleta, en menos de un día y sólo se habría recorrido una parte del predio, al no establecer la parte actora objetivamente qué aspectos se habrían obviado identificar por los funcionarios del INRA al efectuar un trabajo incompleto, lo aseverado carece de relevancia, puesto de que los antecedentes del saneamiento se verifica la participación activa de la representante del predio Rose Marie Ruiz Pabón durante el trabajo de campo, habiendo suscrito al final del mismo, el correspondiente Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo conforme se tiene de fs. 406 de los antecedentes del saneamiento, no habiendo hecho constar reclamo alguno sobre trabajo incompleto que hubiera sido efectuado por el INRA.

Con relación al reclamo de que Madidi Travel S.R.L. no fue notificada conforme a derecho para la ejecución del trabajo de campo, habiéndose presentado los funcionarios del INRA en forma intempestiva, a fs. 225 y 227 cursan constancias de publicación en medio escrito y radial de la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 159/2015 de 29 de junio de 2015; del mismo modo, a fs. 236 cursa Carta de Citación de 30 de junio de 2015, cursada a Madidi Travel S.R.L. para el saneamiento a partir de 6 al 7 de julio de 2015, la misma que lleva el sello de Madidi Travel S.R.L. y la firma de testigo; es decir que al margen de que la resolución que instruye el inicio del Relevamiento de Información en Campo fue de público conocimiento, otorgándose de este modo la publicidad debida al proceso, se citó a Madidi Travel S.R.L. con la debida anticipación para la ejecución del trabajo de campo, es decir, con cinco días de anticipación al trabajo de Relevamiento de Información en campo, en cumplimiento del acápite 9.1. de la Guía del Encuestador Jurídico del INRA, por lo que se tiene que las afirmaciones de la parte actora sobre no haberles notificado oportunamente, carecen de veracidad.

En cuanto al desconocimiento del ecoturismo y conservación como cumplimiento de la Función Económica Social (FES), conforme fue expuesto en el FJ.III.1. las actividades de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo para ser consideradas como válidas a efecto del cálculo de la superficie que cumple la FES durante el saneamiento de tierras, deben contar con la autorización emanada de los entes competentes las mismas que deben ser comprobadas en su cumplimiento a cargo del INRA durante el trabajo de campo; así se tiene dispuesto en el art. 2.VIII. de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 glosada en el punto FJ.II.1.3. de la presente resolución, que establece que, en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y su cumplimiento actual y efectivo en el predio, de acuerdo a normas especiales que las regulen, norma coincidente con lo preceptuado por el art. 170 del D.S. N° 29215, que establece: "En el desarrollo de actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo , la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados , el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad" (negrilla y subrayado añadidos), empero, en el caso del predio "Serere" durante el trabajo de campo no fueron acreditadas las autorizaciones sobre las actividades que se alegaron en la Ficha Catastral y en el Formulario de Verificación de FES y, no obstante de haber comprometido la presentación de la indicada documental en las oficinas del INRA, tampoco la representante del predio cumplió lo indicado hasta la emisión del Informe en Conclusiones, el mismo que fue elaborado a casi 9 meses de haber concluido el trabajo de campo, habiendo tenido la parte actora el suficiente tiempo para presentar la documental sobre las actividades que alegó en la Ficha Catastral, empero, tampoco demostró que las indicadas actividades hubieren sido regularmente autorizadas, incluso hasta la emisión de la Resolución Final ahora impugnada, habiendo atinado tan solo a presentar un Plan de Manejo de la Reserva Serere, cursante de fs. 469 a 518 de los antecedentes del saneamiento, el mismo que no cuenta con la aprobación de autoridad alguna, por lo que se tiene, que si bien, durante el trabajo de campo se evidenciaron ciertas mejoras inherentes a la actividad de promoción del turismo como cabañas, miradores, una casa, empero, al no estar regularmente autorizadas no correspondió su reconocimiento como cumplimiento de FES, siendo que la norma es clara en cuanto a la aprobación de actividades de conservación, protección de la biodiversidad, investigación o ecoturismo, en tierras privadas, encargando esta actividad al ministerio del ramo, conforme se tiene del art. 9.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y actualmente a la ABT, siendo esta la entidad encargada de otorgar la validez a los planes de manejo en los términos de la Ley N° 1700 y su reglamento aprobado por D.S. N° 24453, aspectos que nunca fueron acreditados por Madidi Travel S.R.L. razones suficientes que determinan que lo acusado carece de fundamento fáctico y no puede constituir argumento que determine la nulidad de la resolución impugnada.

FJ.III.4. Con relación a la incongruente valoración de los expedientes agrarios antecedentes del predio "Serere" en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento

Como primera observación dentro el presente acápite, la representante de Madidi Travel S.R.L. refiere que presentó documentación que acredita el derecho de propiedad según tradición documentada y respaldada en los expedientes de dotación 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474 los cuales cursan en la carpeta de saneamiento, habiendo sido referidos en varios informes del INRA, pero incomprensiblemente no han sido valorados en los términos contenidos en el art. 170 in fine, debiendo entenderse que al referir el art. sin citar la norma, ha querido indicar el art. 170 in fine del D.S. N° 29215, el mismo que, con relación a las áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo establece que las mismas serán reconocidas como Función Económico Social en predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes, en la Resolución de Inicio de Procedimiento glosada en el punto I.5.1. de la presente resolución, se dispuso que los interesados debían presentar documental de derecho propietario en originales o copias legalizadas, empero, conforme fue descrito en parágrafos precedentes, de acuerdo al Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 6 de julio de 2015 cursante de fs. 237 a 238 de los antecedentes de saneamiento, durante el Relevamiento de Información en Campo, la representante del predio solo hizo entrega de fotocopias simples de la documental de derecho propietario, incumpliendo lo establecido en la citada Resolución de Inicio de Procedimiento y tampoco cumplió con la presentación de la indicada documental hasta la emisión del Informe en Conclusiones, no obstante de que durante el trabajo de campo anunció su presentación en copias legalizadas, conforme se tiene de las observaciones registradas en la Ficha Catastral y, menos hizo llegar la documental de derecho propietario en original o copias legalizadas hasta antes de la emisión de la Resolución Final ahora impugnada, teniéndose en este sentido que no correspondia al INRA valorar la documental presentada solo en fotocopias simples con relación a los alcances de la parte in fine del art. 170 del D.S. N° 29215 por cuanto no se ha acreditado tradición de propiedad basada en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite que conste en documental original o en copias legalizadas, conforme fue dispuesto en la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN-N° 159/2015 de 29 de junio de 2015, aspecto que fue analizado en el Informe en Conclusiones descrito en el punto I.5.10 de la presente resolución.

En cuanto a que el INRA en el Informe en Conclusiones refiere que la posesión válida ejercida en el predio "Serere" seria desde 1995, empero en los expedientes existen actuados desde 1972 y que además se indicaría que no se consideraron los expedientes agrarios por haber incumplido con la presentación de originales o copias legalizadas, lo cual no sería coherente con el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 0608/2016 de 8 de julio en razón a que en dicho informe se habrían identificado los antecedentes agrarios, entendiéndose que el INRA en gabinete contrastó la documentación presentada en campo, con los registros a su cargo, lo cual contradice el argumento respecto a su no consideración por ser fotocopias simples; respecto a dicho argumento, la parte actora vuelve a confundir respecto al análisis efectuado en el Informe en Conclusiones con relación a los antecedentes agrarios 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474 los cuales cursan en originales en el primer cuerpo de la carpeta de saneamiento, sobre los cuales al no haberse acreditado por persona alguna ya sea jurídica o natural y menos por Madidi Travel S.R.L., documental en originales o copias legalizadas de derecho propietario basada en los indicados antecedentes y que al mismo tiempo esté cumpliendo la Función Social o Económica Social sobre las mismas superficies, correspondió determinar la nulidad de los títulos emitidos con base a los indicados antecedentes o en su caso determinar la improcedencia de titulación con relación a los expedientes en trámite, conforme fue explicado en parágrafos precedentes, cosa distinta a la valoración de la documental aportada por Madidi Travel S.R.L., misma que solo fue presentada en fotocopias simples, razón por la que no fue considerada para acreditar tradición en base a los indicados expedientes agrarios y en su lugar correspondió la consideración del titular del predio en condición de poseedor legal; en este sentido, este Tribunal no encuentra contradicción alguna respecto a la valoración otorgada por el INRA sobre los indicados expedientes agrarios, con relación a la valoración de la documental de derecho propietario que fue presentada por la representante de Madidi Travel S.R.L. en fotocopias simples; debiendo tenerse finalmente claro que, durante el análisis de la documental en los términos del art. 304 del D.S. N° 29215, una cosa es la valoración de expedientes agrarios y otra distinta es la valoración de la documental de derecho propietario, que cuando ambas confluyen con la acreditación de tradición basada en documentos fidedignos otorgados con las formalidades legales, corresponde su valoración conjunta a efecto de verificar si se acredita tradición con base a expedientes agrarios para luego considerar la calidad de subadquirentes de los beneficiarios, empero cuando no se acredita tradición en dichos expedientes, corresponde su análisis por separado, considerando la calidad de poseedores de los beneficiarios del predio en saneamiento, como ocurrió en el caso de autos y estableciendo por otra parte, la nulidad de los títulos emergentes de los expedientes agrarios de los cuales no se acreditó tradición y cumplimiento de FES.

En el mismo sentido, respecto a las copias originales de las certificaciones de emisión de títulos de los citados expedientes referidos por la parte actora, los mismos, por sí solos, no acreditan tradición de derecho propietario basada en los expedientes agrarios de dotación 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474, habiendo correspondido en todo caso, a los representantes de Madidi Travel S.R.L. presentar originales de los testimonios que acreditan su derecho propietario o en su caso copias legalizadas en el plazo que fija el art. 299.b) del D.S. N° 29215; empero, conforme se tiene de antecedentes, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, no se presentó la documental referida no obstante de haber anunciado su presentación durante el Relevamiento de Información en Campo; con base a dicho razonamiento, tampoco se encuentra por parte de este Tribunal, contrariedad alguna en la que se haya podido ingresar en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada con relación a que en el Informe en Conclusiones se establece la no consideración de los expedientes agrarios, empero en la Resolución Final se anulan los mismos, es decir que, los considera contrariamente a la sugerencia del Informe en Conclusiones, por cuanto como fue explicado, al no haberse acreditado tradición en los indicados expedientes por parte de Madidi Travel S.R.L. que conste en documentos auténticos, correspondió disponer la nulidad de los título ejecutoriales emitidos en base a los mismos o la improcedencia de su titulación, conforme se tiene de los puntos resolutivos 1° y 2° de la Resolución Suprema 21865 ahora impugnada.

En cuanto al circuito turístico referido por la parte actora y la consideración del principio de verdad material establecido en la CPE, argumentos sostenidos tanto en la demanda como en la subsanación de la misma, cabe reiterar que el trabajo de campo del predio "Serere" contó con la participación activa de la representante del predio, quién firma la Ficha Catastral y los demás formularios emergentes del trabajo de campo, oportunidad en la que se levantaron todas las mejoras, excepto dos cabañas, conforme consta de la nota de fs. 367 vta. de los antecedentes del saneamiento; empero, no se evidencia en absoluto que se haya obviado el registro o identificación de circuito alguno, a lo cual se suma el hecho de que con relación a las actividades de ecoturismo, como bien fue explicado en líneas precedentes, no se acreditaron las autorizaciones emanadas de las entidades competentes a objeto de su verificación en campo, razón por la que tampoco resulta cierto que bajo el principio de verdad material contenido en el art. 181 de la CPE, correspondió la consideración de las actividades desarrolladas en el predio alegando que en el predio no existe actividad agrícola, cuando la misma fue verificada conforme se tiene de la Ficha Catastral y el Formulario de Verificación de FES en Campo suscritos por la representante del predio; teniéndose por último que las actividades de conservación de la biodiversidad, promoción del turismo, alegadas por la representante del predio registradas en la Ficha Catastral, no fueron subvaloradas por el INRA como entiende la parte actora, sino que no fueron consideradas en razón a que sobre las mismas no se presentaron las autorizaciones emitidas por autoridades competentes, conforme fue explicado en el transcurso del presente análisis.

Con relación a la contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, que según la parte actora, la autoridad reconoce a través de su respuesta, la calidad de poseedor en función a la sucesión de los anteriores titulares de los expedientes 28428, 28447, 28448, 28744 y 29474 en virtud a las compras realizadas por su mandante, pero no explica por qué serían considerados como validados para la sucesión de la posesión conforme establecería el art. 309.III (no indica norma) pero no para acreditar derecho de propiedad los fines del cumplimiento de la FES; sobre lo indicado, se tiene que en el Informe en Conclusiones de 27 de abril de 2016, en le acápite 3. Relación de Relevamiento de Información en Campo, se establece lo siguiente: "Toda vez que no cursa declaración jurada de posesión ni certificación de posesión, se ha procedido a considerar la documentación presentada, evidenciándose que el predio Serere emerge de los expedientes N° 28428 "Acre", N° 28447 "Astillero Santa Isabel", N° 28448 "Santa María de la Luz", N° 28744 "Santa Teresa" y N° 29474 "Los Tapacareses", de esta manera se estaría demostrando que la posesión del predio "Serere", es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo estipulado en el art.309 parágrafo III del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N° 1715", de cuyo razonamiento se evidencia que el INRA, ante la inexistencia de una certificación de posesión ejercida por Madidi Travel S.R.L. sobre el predio y ante la inexistencia de una declaración jurada, consideró favorablemente los antecedentes agrarios a efectos solo de acreditar la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, empero, al no haber presentado los originales o copias legalizadas de la indicada documental, no correspondió para considerar la misma como tradición de derecho propietario y a efectos de la aplicación de la parte final del art. 170 del D.S. N° 29215.

Sobre el mismo particular, cabe cuestionar cuál sería la relevancia de determinar la nulidad del proceso de saneamiento del predio "Serere" bajo el argumento de que los expedientes agrarios fueron válidos para determinar la posesión legal, mas no para acreditar la propiedad sobre el predio, cuando de antecedentes se verifica que aun cambiando la situación jurídica del titular del predio reconociendo como válidos los expedientes agrarios a efecto de reconocerle la calidad de subadquirente, el reconocimiento de la superficie con cumplimiento de FS sería el mismo, por cuanto debe tenerse presente que la única actividad identificada en el predio fue la agrícola, sobre la cual se reconoce en favor de Madidi Travel S.R.L.la superficie de 50 ha; de ahí la falta de trascendencia de lo observado cuando si bien podría cambiar la situación jurídica del titular del predio considerando válidos los expedientes agrarios, empero el reconocimiento de la superficie de 50 ha como pequeña propiedad con actividad agrícola no variaría en razón a que no se acreditaron las autorizaciones emanadas por autoridades competentes respecto a las actividades alegadas por la representante del predio concernientes a la conservación de la biodiversidad biológica, promoción del turismo y reforestación, a lo cual se suma el hecho de que el reclamo en cuestión no fue objeto de conocimiento del ente administrativo hasta antes de la emisión de la Resolución Final ahora impugnada, por lo que concurre a la vez la convalidación de los actos consentidos por la parte actora al no haberse reclamado este aspecto oportunamente ante el INRA. Sobre lo anotado, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional ha referido que no se puede solicitar nulidad de actos procesales sin determinarse de por medio la trascendencia de lo solicitado y menos cuando se identifican actos de convalidación, así la en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0146/2016-S3 de 28 de enero de 2016, la cual citando jurisprudencia anterior, refiere que entre los presupuestos para que opere la nulidad de los actos procesales, deben concurrir: "(...) c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales , como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable , que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación , 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')" (Negrilla añadida), teniéndose en este sentido que el reclamo analizado en el presente acápite no reviste la trascendencia para determinar la nulidad de la resolución recurrida, por cuanto aún de considerarse válidos los expedientes agrarios y cambiar la situación jurídica del titular del predio, empero el reconocimiento de la superficie como pequeña propiedad con actividad agraria no cambiaría en consideración a los elementos expuestos en los fundamentos de la presente resolución; jurisprudencia constitucional coincidente con la emitida por este Tribunal, contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 80/2019 de 8 de julio, que estableció: "(...) actuados que no fueron objeto de observaciones, consintiendo y convalidando, el beneficiario del predio (...) respecto al trabajo realizado por el INRA, permitiendo de esa manera que las etapas del proceso de saneamiento vayan precluyendo; no siendo en tal circunstancia, un elemento trascendental lo denunciado por la parte actora, para que éste Tribunal determine la nulidad de obrados, toda vez que existen actos consentidos y convalidados de parte del administrado durante la ejecución del proceso de saneamiento".

Como última aclaración, corresponde precisar que con relación a la aseveración de que en el Informe en Conclusiones se habría referido que en antecedentes cursa en copia original el Testimonio N° 46/2000 de 3 de agosto de 2000, que, según la parte actora en el memorial de réplica, esta documental cursaría de fs. 255 a 256, empero de la revisión de los folios referidos, lo que cursa es evidentemente el testimonio N° 46/2000 empero, en fotocopia simple.

En conclusión, de los fundamentos precedentes, es posible concluir que durante el saneamiento del predio "Serere", el INRA efectuó el procedimiento en apego a la norma agraria contenida en la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, valorando los expedientes que recaen sobre el área del predio sometido a saneamiento y la condición de poseedor del beneficiario del predio al no haber acreditado documental auténtica requerida en la Resolución de Inicio de Procedimiento; procediendo de igual modo a valorar positivamente la única actividad del predio que resultó ser la agrícola, empero no se valoraron las otras actividades alegadas concernientes a la conservación de la biodiversidad biológica y la promoción del turismo y la reforestación con plantas de mara a efectos del cumplimiento efectivo de la FES, por cuanto no fueron presentadas las autorizaciones en los términos del art. 2.VIII de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, concordante con lo establecido por el art. 170 del D.S. N° 29215 y los numerales 3.2.2. y 3.2.3. de la Guía para la Verificación de la Función Social y Económica Social, aprobada por Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, no resultando en este sentido cierta la afirmación de haberse vulnerado los arts. 308 y 315 de la CPE en la sustanciación del saneamiento del predio en cuestión, por cuanto como se explicó reiteradamente conforme a los argumentos de la demanda, el titular Madidi Travel S.R.L. a través de su representante legal no acreditó en los momentos que fija la norma agraria la documental de derecho propietario y la respectiva a las actividades desarrolladas en el predio, por lo que corresponde a este Tribunal fallar en ese sentido.