I. ANTECEDENTES
El representante de la parte actora, demanda la nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-147188 correspondiente al predio "Quisana Cen. Alto Parcela 087" otorgado a favor de Celso Aguirre Guerrero, de fecha 11 de octubre de 2010, con una extensión superficial de 2.6984 ha; bajo los siguientes argumentos:
I.1. Apersonamiento y Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial ; De acuerdo al Testimonio de Poder otorgado, se apersona el representante e indica las facultades del que goza para interponer la demanda, manifestando que el origen de los documentos de propiedad de sus representados, nace en el documento de división y partición plasmada en un acta de 24 de febrero de 1993 efectuada por los padres de su representante, Fructuoso Cazón Almazán y Fidencia Aguirre de Cazón, correspondiéndole una parcela de la extensión superficial de dos hectáreas, con los límites que le corresponden con intervención de las autoridades de la zona, entre ellos Secretario General del Sindicato Agrario Sector Centro Alto Quisana Severino Guerrero y el Inspector Regional de Trabajo y Justicia Campesina de Nor y Sud Centro Agustín Aihuara.
Consolidado el derecho propietario a favor de sus representados, son quienes continuaron con la Función Social e incluso tienen su casa como residencia, trabajos agrícolas y la crianza de animales; con lo que demostrarían la Función Social en aplicación a la Constitución Política del Estado y Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y D.S. N° 29215, quienes el año 2008 acordaron verbalmente la transferencia a favor de Celso Aguirre Guerrero por la suma de Sus.- 2000, intención de transferencia que se vio frustrada, dijo que esa persona no residía en la zona, quien tampoco tomaría posesión y menos realizó alguna actividad; sin embargo, en una de sus pocas apariciones hizo las gestiones y participó del trámite de saneamiento con anuencia de sus representantes, pero por mutuo desistimiento se procedió a la firma del documento de devolución de dineros de compromiso de venta de terreno en fecha 01 de octubre de 2010, suscrito entre Celso Aguirre Guerrero y su mandante Olga Soruco Ortega, debidamente reconocido las firmas y rubricas, cumpliendo de manera posterior con la obligación en fecha 10 de febrero de 2011, donde hizo entrega y devolución del citado monto de dinero a Cancio Aguirre Tejerina, quien recibió el dinero a nombre de Celso Aguirre Guerrero, quedando así cumplida con la obligación; por lo tanto, disuelto cualquier vínculo jurídico legal relacionado al compromiso de venta, documento adjunto y que tiene el valor y la fe probatoria, conforme los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 1330 y 1311 del Código Civil.
Es así que de acuerdo a los trabajos que sus mandantes continuaban realizando y que el demandado en ningún momento ingreso a la propiedad, en aplicación al art. 56 de la C.P.E. se tiene acreditado el derecho propietario siempre y cuando cumpla la Función Social, asimismo refiere el art. 393 y 397 del mismo cuerpo constitucional concordante con el art. 3.I de la Ley N° 1715.
I.2. Antecedentes del proceso de saneamiento y posterior emisión del Título Ejecutorial; Dentro la etapa preparatoria se tiene los actuados relativos al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 17 de abril de 2009; Informe Técnico Legal de Diagnostico de 17 de abril de 2009; Resolución de Inicio de Procedimiento de 06 de julio de 2009; Acta de Inicio de Saneamiento Interno, de elección del Comité de Saneamiento Interno, Libro de Saneamiento Interno y otros actuados que sirvieron para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y respectivo Titulo Ejecutorial actualmente observado.
I.3. Fundamentos legales y facticos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; se tiene demostrado que dentro el proceso de saneamiento se han producido actos ilegales e irregularidades procedimentales que concluye con la emisión el Título Ejecutorial, entre ellos:
Fraude en la acreditación de la posesión legal; haciendo referencia al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, se tiene que en antecedentes del proceso de saneamiento se habría llenado diferentes actas dentro el Libro de Saneamiento Interno como parte de la Etapa de Campo, entre las que resalta algunos documentos de fs. 123 de carpeta predial, donde se asigna como beneficiario a Celso Aguirre Guerrero, como forma de adquisición, posesión; tenencia, poseedor; fecha de posesión desde 12 de febrero de 1991 y que produciría cebada y papa; arguyendo que es muy importante indicar que esa prueba es de mayor importancia con relación a establecer tanto la legalidad de la posesión como su antigüedad del beneficiario Celso Aguirre Guerrero, quien alegó tener posesión desde 1991, lo cual, arguye que es una falaz mentira, puesto que nunca adquirió el derecho propietario, ya que nunca se consolido la transferencia, situación demostrable con el documento de compromiso de devolución de dinero de 01 de octubre de 2010 y cancelación de deuda de fecha 10 de febrero de 2011, decidiendo dejar sin efecto el compromiso de venta, por cuya razón, los efectos legales se retrotraen al momento anterior del compromiso de venta y por lo tanto la alegada posesión de Celso Aguirre Guerrero dentro le proceso de saneamiento se vuelve ilegal, por no ser dos años antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y por afectar el derecho propietario legalmente constituido conforme lo establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; antecedentes que ponen a conocimiento y consideración, puesto que una persona que no consolido su derecho propietario, habiendo quedado solo en compromiso de venta y que posteriormente es dejado sin efecto, pueda ser considerada poseedora legal, ardid que supo ser bien usada por el demandado, para hacer incurrir en error al INRA, dentro el desarrollo de las demás etapas de saneamiento.
Refiere cono vulneración el Error Esencial que llevo al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, fuera inducido en error, haciendo ver como real, lo que se encuentra contradicho con la realidad y no existiendo causa como para que el demandado sea considerado como propietario de la parcela 087, cuando lo cierto y real es que no es un poseedor legal; concluyendo que el supuesto beneficiario Celso Aguirre Guerrero, es ilegal dentro los alcances de lo previsto por ley; quien a su vez sagazmente hizo incurrir en error al Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA en el desarrollo de las etapas del saneamiento cometiendo de esta forma fraude en la antigüedad de la posesión, conforme el art. 268 del D.S. N° 29215, anunciando a la vez las SNA S2° N° 028/2013 de 30 de julio de 2013; S2° N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, en el que se hace una relación del error de hecho y el error de derecho.
Refiere también vulneración por Simulación Absoluta establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, en el cual figura el demandado quien alego ser poseedor legal y supuestamente cumple la Función Social, creando un acto aparente y haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; vale decir, que no habiéndose consolidado la transferencia de la parcela 087 entre Celso Aguirre Guerrero y sus mandantes, se evidencia que no puede ser considerado como poseedor legal, haciéndose inverosímil que pueda haber cumplimiento de la Función Social, cuando no se perfecciono la transferencia definitiva de la parcela 087; anunciando las teorías del profesor Fernández de León y Alberto Rivera Murillo y concluyendo refiere que, la simulación es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con intención de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa, siendo el primero como aquel acto jurídico que nada tiene de real; y la última cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter que ambos deben cumplir, requisitos como ser: acuerdo de los intervinientes, discordancia intencional e intención de engañar; y para el caso que nos ocuparía, se tiene que Celso Aguirre Guerrero, no habiendo perfeccionado la transferencia de la parcela 087 a su favor, la fecha de posesión declarada en el libro de Saneamiento Interno 01/03/1995, es falsa e irreal y que solo la uso, para pretender apropiarse de un terreno que no consolido su derecho propietario, por el contrario posteriormente, acordó dejar sin efecto y recuperado el dinero cancelado, lo que demuestra incuestionablemente que su posesión es ilegal, demostrándose así la vulneración de lo establecido en la C.P.E., la Ley N° 1715 y otros leyes agrarias, relacionada a la legalidad de la posesión; respaldándose en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental.
Indica también como vicio de nulidad Ausencia de Causa , por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; contemplada en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715; evidenciándose que el demandado no posee causa para que sea considerado como poseedor legal en razón de no haber perfeccionado la transferencia y solo quedo en un simple compromiso de venta, vulnerando de esta forma los derechos legalmente adquiridos por sus mandantes, el demandado no podría alegar cumplimiento de Función Social y la legalidad de la posesión conforme lo establecido en el art. 165.I.a) del D.S. N° 29215, por no contar con la necesaria e ineludible antigüedad de la posesión para que sea está considerada legal, que se encuentra contemplado como un requisito fundamental (dos años antes de la Ley N° 1715); además, se debería considerar que por la documental que adjuntan, demostrarían inequívocamente que Celso Aguirre Guerrero suscribió un documento de devolución de dinero de compromiso de venta de la parcela 087 de fecha de 01 de octubre de 2010, evidenciando de esta forma la mala intención y mala fe de la persona indicada, quien logró ocultar la verdadera información sobre la posesión legal.
Refiere también como casusa de nulidad la Violación de la Ley Aplicable , de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento; causa de nulidad que se encuentra contemplada en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; misma que se la puede verificar dentro el proceso de saneamiento, donde no se habría respetado las forma esenciales y la formalidad que inspiro el otorgamiento, existiendo un acto aparente, persona que sin ser poseedor legal por el plazo establecido por ley y existiendo fraude en el cumplimiento de la Función Social, incumplió lo dispuesto por los arts. 266, 267 y 304 del D.S. N° 29215 y arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.
Indica que, se demostró de manera fehaciente, que el demandado hizo incurrir en error al INRA para que sean vulneradas las normas aplicables al caso, tales como los arts. 266, 267, 294, 304 y siguientes del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que claramente establece cuales serían las superficies consideradas con posesión legal, la misma que en el presente caso fue omitida ilegalmente, toda vez que se tituló a persona que no se encuentra en posesión legal y menos aún ejerció trabajo que demuestra Función Social, pidiendo se declare probada la demanda y nulo el referido Título Ejecutorial.
I.2. APERSONAMIENTO
I.2.1. Instituto Nacional de Reforma Agraria (Tercero Interesado)
Por memorial de fs. 116 a 122 de obrados, se apersona Manuel Alejandro Machicado Orsi, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria indicando lo siguiente:
Hace una relación de las Resoluciones Administrativas Operativas entre ellas, la Determinativa de Área, la Ampliación de la Resolución Administrativa, la de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0165/2009 de 18 de mayo de 2009, donde se evidencia los antecedentes para el proceso de Saneamiento Interno, que en su parte resolutiva instruye el inicio formal de las tareas de Relevamiento de Información en Campo de la propiedad "Quisana Centro Alto", polígono 12, con una superficie de 2000.0000 ha, disponiéndose las publicaciones que corresponde.
Sigue indicando que consta en obrados el libro de Saneamiento Interno, donde se evidencia la conformidad de los beneficiarios y autoridades pertinentes, con relación a la información registrada.
Señala que el Informe en Conclusiones de 04 de agosto de 2009, previo análisis de la información recabada en campo y gabinete, sugiere la adjudicación de la parcela 087 a favor de Celso Aguirre Guerrero en la superficie de 2.6984 ha., cumpliéndose con los arts. 303 y 304 del Reglamento Agrario, realizándose también la socialización con la citación a los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como la presencia de los representantes de las Organizaciones Sociales en el salón de la Unidad Educativa Quisana, sin que exista observaciones o denuncias al proceso de saneamiento, para posteriormente emitirse la Resolución Suprema N° 02682 de 3 de marzo de 2010.
Indica la autoridad administrativa que no existió apersonamiento por parte de los accionantes Olga Soruco Ortega y Zacarías Cazón Aguirre, no existiendo documentación a la que hacen referencia, incumpliendo el art. 294.II del D.S. N° 29215.
Menciona que, los demandantes consintieron la transferencia verbal y por ende la posesión, que en saneamiento se demostró el cumplimiento de la Función Social prevista por el art. 2 de la Ley N° 1715, por lo cual respecto al Error Esencial y la Simulación Absoluta se halla sustentada en el trabajo de campo y gabinete ejecutado con la publicidad prevista en el art. 297 y 298 del Reglamento Agrario, convocándose a todos los interesados al proceso de saneamiento, cumpliendo la publicidad exigida, respaldando en el pronunciamiento del Tribunal Agroambiental en la SAP S1° N° 33/2018 de 27 de julio 2018, no pudiendo ahora los demandantes alegar desconocimiento, de lo que en las actas de pericias de campo, se advierte la participación de los beneficiarios dentro del área de saneamiento, entre las que figura Celso Aguirre Guerrero con posesión desde 1991 y en conformidad también del Secretario General de Quisana Centro Alto y del Comité de Saneamiento plasmado a fs. 163 de la carpeta predial de saneamiento; no identificándose simulación absoluta, ausencia de causa o fraude en el cumplimiento de la Función Social, toda vez, que los recurrentes no se apersonaron, por lo que resulta incomprensible el cuestionamiento después de 10 años de concluido el proceso de saneamiento.
Argumento que resulta evidente la dejadez, abandono, falta de apersonamiento y presentación de documentación dentro el proceso de saneamiento en que incurrieron los ahora accionantes, evidenciando que los documentos que presentan ahora los demandantes no fueron presentados oportunamente en la etapa respectiva, habiendo operado el principio de preclusión, por lo que resulta extemporáneo los argumentos que recién se pretenda introducir de forma anómala para su consideración en el presente proceso, preguntándose donde puede estar el error esencial en la administración ante elementos que se desconocen y cuya presentación resultaba ser una carga en la etapa pertinente, no resultando evidente lo alegado por los demandantes en este punto, toda vez que dicha actividad ha recaído sobre objeto idóneo determinado y determinable por la administración agraria, por lo que al no estar equivocada la voluntad de la misma, no existió error esencial que destruya la voluntad de la administración respaldándose en la línea del Tribunal Agroambiental que hace mención a la SAP S1° N° 33/2018 que dice: "bajo el análisis que los reclamos para ser eficaz, debe ser oportuno y el ente administrativo al desestimarla, actuó bajo el criterio de que ésta se realizó en forma extemporánea..".
Con relación al vicio de simulación absoluta; lo accionantes argumentarían que hay vicio de nulidad de Título Ejecutorial, según evidencia en los antecedentes de saneamiento donde se identifica la parcela 087 a nombre de Celso Aguirre Guerrero, como si cumpliera la Función Social, con actividades agrícolas y otros, creando un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad, puesto que no se hubiera consolidado la transferencia, donde este habría ocultado al INRA, que la posesión era precaria por mediar un compromiso de venta y que el cumplimiento de Función Social eran los ahora accionantes desde 1993 años.
Con referencia al vicio de ausencia de causa; considera que el beneficiario del Título Ejecutorial, logro hacer que se le reconozca un derecho propietario con la titulación de la citada parcela, cuando en los hechos no existiría causa para que sea considerado como poseedor legal, por no cumplir la Función Social, por el simple hecho de que esta parcela siempre estaría en manos y posesión de los accionantes y anteriormente cumpliendo la Función Social por Fructuoso Cazón Almanza y Fidencia Aguirre de Cazón, el cual hubiera hecho incurrir al INRA y lograr la vulneración de las normas aplicables al respecto.
Con relación a la devolución de dinero, la Institución en calidad de tercero, indica que luego de emitirse la Resolución Final de Saneamiento no hubo demanda Contenciosa Administrativa, porque el INRA cumplió con las normas agrarias verificando el cumplimiento de la Función Social y que los mismos fueron avalados por los dirigentes sin observación alguna, cumpliendo los arts. 393 y 397 de la C.P.E.
Con relación a la simulación absoluta o la reacción de un acto que no corresponde a ninguna operación real y que se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, o la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos tiene los componentes de creación del acto, inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad y la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos; aspectos los cuales necesariamente debieron probarse a través de la documentación idónea por parte de los recurrentes durante el proceso de saneamiento, que los hechos que consideró la autoridad administrativa como ciertos no corresponde a la realidad, extremos que no fueron demostrados en la demanda. Asimismo con relación al art. 450 del C.C. que aduce la parte demandante en sentido de que se habría devuelto el dinero por la venta de la parcela, dicha documentación no se encuentra arrimada a la carpeta de saneamiento, dado que no fueron presentados oportunamente ante el INRA, por lo que no corresponde ingresar a mayor consideración y que dicha devolución fue suscrita por las partes después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema N°02682 de 03 de marzo de 2010, resultando impertinente la pretensión de una posible consideración de la documentación.
Respecto a la Ausencia de Causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocándose, se puede evidenciar que solo es una presunción por parte de los actores quienes deberían probar indistintamente la inexistencia de hechos o la falsedad de los hechos o del derecho invocado, quienes no han demostrado el derecho invocado por no haberse vulnerado ningún derecho constitucional.
Reitera la autoridad indicando que, los recurrentes no demostraron que el INRA a tiempo de emitir el Título Ejecutorial, no hubiera considerado conforme a derecho la normativa agraria vigente; y que por el contrario, de los antecedentes se puede evidenciar que no existió violación a norma aplicable siendo congruente los datos identificados en el proceso de saneamiento con la emisión del Título Ejecutorial e indica la SA N° 88/2019 de 10 de noviembre de 2019, haciendo una diferencia en lo que es una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por lo cual piden se declare improbada la demanda.
I.3. TRAMITE PROCESAL
I.3.1 Auto de Admisión
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2010, cursante a fs. 48 y vta. de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado y a la autoridad como tercero interesado para que respondan en el término establecido por ley.
I.3.2. Réplica y Dúplica
No existe réplica, ni dúplica porque no se apersono el demandado, declarándosele rebelde de acuerdo al auto de 30 de junio de 20201 cursante a fs. 142 de obrados.
I.3.3. Autos para sentencia, sorteo y Ampliación de Plazo para dictar sentencia.
De acuerdo a fs. 180 de obrados, se verifica el decretó Autos para Sentencia, así como en fecha 01 de septiembre de 2021 se procedió al sorteo de la causa de manera presencial con conocimiento de las partes (ver fs. 184); y, mediante Auto de fs. 186 de obrados, se amplía el plazo para emitir la correspondiente sentencia, pasando a despacho del Magistrado Relator los antecedentes.
I.3.4. Actos administrativos relevantes en Sede Administrativa.
Conforme a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento Expediente I-17512, entre los actos más relevantes, se tiene los siguientes:
I.3.4.1. De fs. 15 a 27 de la carpeta predial de saneamiento se tiene las Resoluciones Operativas de Saneamiento entre ellas la Determinativa de Área, la Resolución Aprobatoria de Determinativa y la Resolución Administrativa Ampliatoria.
I.3.4.2. De fs. 28 a 36 se tiene la Resolución Administrativa de Avocación RA-CS 0507/2007 de 01 de octubre de 2007, Resolución Administrativa que modifica la Avocación RA-CS 124/2003 de 07 de marzo de 2003, Resolución Administrativa de Delegación N° 97/2008 de 17 de abril de 2008, Resolución Administrativa de Ampliación de ejecución del proceso de saneamiento RA-CS N° 280/2008 de 06 de mayo de 2008.
I.3.4.3. De fs. 41 a 47 y de fs. 58 a 69 Informe de Relevamiento de Información en Gabinete.
I.3.4.4. De fs. 65 a 69 de la carpeta predial, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0165/2009 de 28 de mayo de 2009.
I.3.4.5 . Solicitud de Apoyo a Saneamiento Interno, Acta de Inicio de Saneamiento Interno, Acta de Culminación del Taller de Capacitación a Facilitadores (ver fs. 72, 74 a 77).
I.3.4.6. Libro de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela 087 identificándose a Celso Aguirre Guerrero quien adjuntó su cedula de identidad (ver fs. 123 y 339).
I.3.4.7. Informe en Conclusiones de fs. 594 a 678 de la carpeta predial.
I.3.4.8. Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 02682 de 3 de marzo de 2010 cursante de fs. 875 a 886 de la carpeta predial de saneamiento.