Sentencia Agraria Nacional S2/0055/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0055/2021

Fecha: 26-Oct-2021

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial;

De conformidad a los arts. 186 y 192-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley Nº 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios, que les hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización, estando éste Tribunal Agroambiental facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento; correspondiendo identificar si existieren, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de Nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas, por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presentado, la parte actora debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real, en virtud a una simulación que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existen o son falsos, no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento, a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.

Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda. Corresponde asimismo recalcar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, sin desconocer de acuerdo a la línea jurisprudencial de este mismo Tribunal de considerar su admisión o rechazo de la prueba adjunta a este tipo de demandas SAP S1° N° 100/2019 de 14 de octubre de 2019 que enuncia la SAP S2° N° 15/2021 de 16 de abril de 2021, tal cual hemos considerado.

II.2. Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda .

En la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, conforme a los argumentos del representante de la parte demandante, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: 1) Error Esencial que destruya la voluntad; 2) Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; 3) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y; 4) Violación de la Ley aplicable , de las forma esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y 5) Análisis del Caso Concreto.

II.3 Fundamentación normativa. -

II.3.1. Sobre Error Esencial que destruya la voluntad de la administración; Conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. Asimismo, la SAP S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión..." En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...". Consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

II.3.2. Sobre Simulación Absoluta ; conforme al art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la SAP S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

II.3.3. Sobre Ausencia de Causa conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de Nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado" . La SAP S2ª N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";

II.3.4. Sobre la Violación de la Ley Aplicable ; conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)". Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.

Es necesario también poner en antecedente que los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; sin embargo debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia es necesario considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, es así que de acuerdo a la línea jurisprudencial especialmente la anunciada en la SAP S2ª Nº 015/2021 de 16 de abril de 2021, refiere con respecto a las declaraciones, memoriales y pruebas adjuntas a la demanda con que se pretende desvirtuar o desconocer lo verificado en el Relevamiento de Información en Campo y los documentos generados y producidos en el mismo dentro del proceso de saneamiento, inicialmente anunciada en la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia...."; bajo ese parámetro jurisprudencial, la prueba acompañada a la demandada, será valorada de acuerdo a lo que corresponde, tomando en cuenta que no fueron valoradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por causas ajenas a la competencia de dicha Institución y al ser posteriores a la Resolución Final de Saneamiento tendrían que ser relevantes y contundentes para demostrar los vicios invocados.

II.3.5. Análisis del caso Concreto.

Con relación a los problemas jurídicos planteados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante, como el tercero interesado, en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, concretados en la supuesta existencia de los vicios de nulidad, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales, traducidas en Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable ligadas al Fraude en antigüedad de la Posesión:

Resulta importante indicar primeramente que, de acuerdo a todos los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, carpeta predial de saneamiento, pruebas adjuntas consistentes en Acta de Repartición de Terreno de 24 de enero de 1993 suscrito en la Comunidad de Quisana Centro Alto, Documento de Devolución de Dineros de Compromiso de Venta de una parcela suscrito en fecha 01 de octubre de 2010 debidamente reconocido las firmas y rubricas ante Notario de Fe Publica de Culpina en la misma fecha, Documento de cancelación de deuda y cumplimiento de obligación de 10 de febrero de 2011, se hace pertinente unificar los vicios de nulidad de Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa por un lado y por el otro el vicio de Violación de la Ley Aplicable planteados y de esta forma enfocarnos si efectivamente hubo vulneración o deslealtad procesal de las normas agrarios al momento de emitirse el Título Ejecutorial observado.

1.- Respecto al vicio de nulidad de Error Esencial que destruya la voluntad de la administración; conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; relacionado con el proceso de saneamiento del predio "Quisana Cen. Alto Parcela 087", la causal tiene estrecha relación con la simulación absoluta y la ausencia de causa, toda vez que el error detectado por este Tribunal Agroambiental es determinante y reconocible en el presente caso, porque el demandado Celso Aguirre Guerrero brindo datos fuera de la realidad, omitiendo indicar que la transferencia del predio objeto de Litis no se habría perfeccionado y más aún que la posesión que declaro tener ante las autoridades locales dentro el proceso de saneamiento interno, era falsa porque nunca estuvo en posesión antes de la vigencia de la Ley N° 1715, lo cual se encuentra claramente demostrado por los documentos adjuntos a la demanda, tales como del Acta de Repartición de Terreno que realizan Fructuoso Cazón Almazán y Fidencia Aguirre de Cazón a sus hijos entre ellos; Zacarías Cazón Aguirre esposo de la demandante la parcela N° 2 con una superficie de 2.0000 ha, documentos que fueron celebrados ante las autoridades del Sindicato Agrario Sector Centro Alto Quisana y el Inspector Regional de Trabajo y Justicia Campesina Nor y Sur Cinti dependiente en ese entonces del Ministerio de Asuntos Campesinos en fecha 24 de enero de 1993, Documento de Devolución de Dinero de Compromiso de Venta de parcela de terreno suscrito entre Olga Soruco Ortega y Celso Aguirre Guerrero en fecha 01 de octubre de 2010 debidamente reconocido las firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública de Culpina que también es suscrito por la Secretaría General del Sindicato Centro Alto Quisana y el Secretario de Actas en el que voluntariamente ambas partes en aplicación al art. 450 del Código Civil, dan vida a un contrato considerado ley entre partes, en el que innegablemente se reconoce el compromiso de venta de la parcela y la condición de devolución de los dineros otorgados como producto de dicho compromiso, haciendo dichas pruebas plena fe al sentir de los art. 1287, 1289, 1297, 1298 del Código Civil; si bien es cierto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en mérito al art. 351 del D.S. N° 29215 procedió a realizar el Saneamiento Interno en base a los datos brindados por los interesados a las autoridades locales, fueron sorprendidos con la información brindada por el demandado Celso Aguirre Guerrero, quien indicó estar en posesión de la parcela 087 antes de la vigencia de la Ley N° 1715, no siendo evidente; toda vez, que el predio de referencia deriva de una división realizada por los padres del esposo de la demandante, quienes otorgaron tres parcelas a sus tres hijos coincidiendo inclusive la superficie aproximada, haciendo conocer de estos actos en merito a sus usos y costumbres reconocidos por la Constitución Política del Estado a su ente matriz, en este caso a la Comunidad de "Quisana Centro", los cuales no fueron refutados por la parte demandada por no haberse apersonado al proceso pese de haber sido debidamente citado con la demanda y notificado con el auto de rebeldía, que fueron determinantes para inducir al ente administrativo a un error esencial que derivaría en una ausencia de causa para la respectiva titulación si el caso se hubiera conocido antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su respectiva Titulación; lo que significa, que existiendo estos documentos determinantes y la omisión por la parte demandada de brindar la información al ente administrativo, derivo en las vulneraciones que claramente se adhieren a los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante, comprobándose que es el demandado quien deliberadamente no brindo toda la información al ente administrativo, especialmente con la antigüedad de posesión que claramente no la tiene antes de la vigencia de la Ley N° 1715 y menos aun no podría operarse la transmisión o continuidad de posesión por los documentos suscritos entre las partes, por lo cual debe en mérito al principio de verdad material establecido en el art. 180.I, debido proceso dispuesto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, identificarse con plena convicción quien se encuentra cumpliendo la Función Social en el predio individual motivo de conflicto identificado como parcela 087, asimismo para mayor ilustración se tiene jurisprudencia en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2012 de 01 de octubre de 2012, la cual establece en relación a la verdad material, lo siguiente: "Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Con relación a vicio de nulidad planteado como Simulación Absoluta ; conforme al art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715; de acuerdo a lo argumentado por la parte actora y del análisis de la carpeta predial de saneamiento, se tiene que el Título Ejecutorial fue emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como consecuencia de la Resolución Suprema N° 02682 de 03 de marzo de 2010, predio "Quisana Cen. Alto Parcela 087" a favor de Celso Aguirre Guerrero, una superficie de 2.6984 ha., bajo la condición o reconocimiento de legitimidad de poseedor como modalidad de distribución de la tierra y la respectiva adjudicación; de acuerdo a lo fundamentado y analizado profundamente, resulta extraño que el demandado no se haya apersonado al proceso pese de esta debidamente citado con la demanda (ver fs. 134 de obrados) y notificado con la declaratoria de rebeldía (ver fs. 148 de obrados), estando así con las pruebas adjuntas a la demanda, demostrado que el demandado no brindo la información correcta al ente administrativo, induciéndolo a estas irregularidades que son vulneraciones al derecho de la parte demandante sancionadas en el art. 50 de la Ley N° 1715 en los incisos que corresponda.

Evidenciando también en las carpetas prediales, que dentro el proceso de Saneamiento Interno, especialmente del Libro de Saneamiento Interno a fs. 123 y 404 de la carpeta predial de saneamiento, consigna la fecha de posesión declarada fue desde el 12 de febrero de 1991 y adjuntando solo su cedula de identidad; aduciendo que, estarían en posesión antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, contrariamente a los documentos adjuntos a la demanda; así también de forma extraña y contradictoria se verifica el no apersonamiento del demandado a responder los vicios de nulidad denunciados; estos hechos y los antecedentes, demuestran irregularidades identificadas en la causal de simulación absoluta, no encontrando justificaciones sobre la posesión del demandado desde 1991, lo cual es manifiestamente contradictorio al libro de Saneamiento Interno, induciendo en omisión al Instituto Nacional de Reforma Agraria, simulando actos de posesión para ser identificado como poseedor legal en cuanto a su legitimidad, lo cual resulta vulneratorio al debido proceso y por supuesto afecta derechos legalmente adquiridos por las partes; en este caso, por la parte actora, quienes en mérito a esa repartición de terrenos realizado ante la Organización Social demuestran que estarían en posesión del predio motivo de litis; asimismo, con relación al fraude en la posesión, la misma está claramente establecido en el art. 268 y 269 del D.S. Nº 29215; por lo cual éste Tribunal Agroambiental no podría indicar si hubo o no fraude en la posesión; y que previa investigación, sería el Ente Administrativo el competente para determinar dicho acto, al contrario de acuerdo a lo demandado como vicio de nulidad absoluta, se identificó la simulación con la que actuó el demandado, vulnerando claramente el art. 398 de la CPE, art. 50.I.c de la Ley Nº 1715 y 309 del D.S. Nº 29215.

3.- Con referencia a la Ausencia de Causa conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, hemos indicado que inicialmente el predio correspondía a los esposos Zacarías Cazón Aguirre y Olga Soruco Ortega que fue producto de la repartición de tierras realizado junto a la Organización Social y que fue reconocido por el demandado, suscribiendo los documentos para dejar sin efecto el compromiso de venta del predio en litigo y la entrega de dineros, básicamente demostrarían que el demandado no se encuentra en posesión del predio "Quisana Parcela 087" desde 1991, como tampoco se podría operar una continuidad de posesión, tomando en cuenta la ruptura voluntaria que suscribieron Celso Aguirre Guerrero y Olga Soruco del compromiso de venta, demostrándose de esta forma, que se hizo ver como verdadero lo cual no correspondía a la realidad, es el caso de la posesión antes de la vigencia de la Ley N° 1715.

4).- Con relación a la violación de la ley aplicable ; Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, debemos indicar que la emisión del Título Ejecutorial, de acuerdo a las carpetas prediales de saneamiento, con referencia al predio "Quisana Cen. Alto Parcela 087" fue realizada aparentemente en función a las normas agrarias vigentes en su momento; sin embargo, en sintonía con las demás causales de nulidad denunciadas, quedan claramente demostradas, que hubo efectivamente vicios de nulidad o irregularidades dentro el trámite administrativo del predio, toda vez que se dio falsa información existiendo deslealtad procesal dentro el trámite administrativo

Es así que, con relación al cumplimiento o incumplimiento de la Función Social de los beneficiarios, éste Tribunal Agroambiental no puede alegar nada, toda vez que la verificación del mismo es competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en aplicación al art. 155 y siguientes del D.S. Nº 29215.

En ese contexto, se establece que de acuerdo al entender del Tribunal Agroambiental, los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante referidas a la, error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, fueron demostrados y probados induciendo en error al ente administrativo al considerar como poseedor legal antes de la vigencia de la Ley N° 1715, no siendo lo real o verdadero por haberse demostrado con documentos adjuntos que fueron determinantes, lo cual conforma la vulneración del derecho a la propiedad; correspondiendo fallar en ese sentido.