Sentencia Agraria Nacional S1/0054/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0054/2021

Fecha: 11-Nov-2021

II. Fundamentos Jurídicos.

FJ.II.1. Problemática a ser resuelta.

A objeto de la resolución del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se debe considerar los siguientes argumentos a ser resueltos: 1) Que, María Llanos Barrios, habría incumplido con el plazo establecido para el reconocimiento de una posesión legal sobre la parcela Nº 020, al haber declarado una posesión desde marzo de 1995 sobre el área de la citada parcela, 2) Que se indujo en error esencial al Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, en el cumplimiento de la Función Social así como Fraude en la acreditación de la misma por parte de María Llanos Barrios y 3) Que se habrían configurado las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable al reconocer como beneficiaria de la citada parcela 020, juntamente a la demandante Lumen Carvajal Llanos a María Llanos Barrios y en tal circunstancia la vulneración de los artículos 394 y 397 de la CPE, así como del artículo 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria configurando la concurrencia de las causales de nulidad previstos en el art. 50, Núm. I.1-inc. a) y c) y 2. inc. b) y c).

FJ.II.2 Competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento y resolución de demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales.

Los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la Ley N° 1715 y 144-2) de la Ley N° 025, establecen que es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, encontrándose el Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

Teniendo así que la emisión de un Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública otorgada en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, en este caso del proceso de Saneamiento Interno, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional sino que, necesariamente, deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, se debe acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso. En este sentido el Art. 50, Parágrafo I de la Ley N° 1715, desarrolla las causales por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso de Saneamiento sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Corresponde asimismo puntualizar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, y aplican para su conocimiento y resolución las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme se estableció en el Auto de Admisión de la citada demanda de nulidad que nos ocupa.

FJ.II.3 De las causales de nulidad de títulos ejecutoriales pos saneamiento.

El art. 50-I-1-a) identifica como causales de nulidad, al error esencial que destruya su voluntad; 50.I.1.c) Simulación absoluta , cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; 50. I.2. Cuando fueron otorgados por mediar: b) Ausencia de Causa , por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y c) Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

El art. 50 parágrafo I, numerales 1, inc. a) y c) y 2 incs. b) y c) de la Ley N° 1715, de forma textual señalan: Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por error esencial, vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA que como ente ejecutor del proceso de saneamiento, habría sido inducido en error, siendo el error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial", definido por Ossorio, como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.", en el caso de la nulidad prevista por el art. 50.I.1.a de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, el error esencial que invalida el Título Ejecutorial emitido, tendría que ser de tal importancia que afecte a la naturaleza del reconocimiento del derecho propietario a favor del beneficiario en saneamiento, pudiendo ser además error sobre la identidad de este último o respecto a la existencia cierta del derecho invocado por el mismo o el tipo de derecho que le corresponde; también en relación a la superficie que le corresponde o a los alcances del derecho reconocido; y que por efecto de dicho error o apreciación errónea de la realidad, la autoridad administrativa decidió de manera diferente a la forma en que hubiera resuelto en caso de no mediar dicha equivocada apreciación.

Otra de las causales corresponde cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Con relación a la simulación absoluta: el Art. 50, Parágrafo I, Numeral 1; Inc. c) de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Respecto a la causal de ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados: en los términos del art. 50, Parágrafo I, Numeral 2, Inc. b) de la citada Ley N° 1715, ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes. Al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, considera: "...los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial" (Sic).

Finalmente, la causal establecida en el art. 50.I.2.c) de Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la Ley N° 1715, prevé esta casual para la procedencia de nulidad de Título Ejecutorial cuando se demuestre de manera específica la violación de la ley aplicable al caso en cuestión en este caso con relación al saneamiento de la propiedad ejecutada en la Comunidad "OTB Urioste Norte", citando expresamente la norma erróneamente aplicada, la que hubiere sido violada y cual debió ser su comprensión y alcance. Demostrados estos extremos, se procederá a la nulidad del Título Ejecutorial demando

FJ.III Del caso concreto.

En razón a lo precedentemente señalado, la normativa aplicable al caso y particularmente la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Charcoma Parcela N° 001 y otros", donde se identifica los resultados del predio "Charcoma Parcela 020", sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 extendido a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, de 12 de octubre de 2010, sobre la pequeña propiedad agrícola de 0.4899 ha, correspondiendo:

FJ.III.1. Del fraude en la acreditación de la posesión legal, por parte de María Llanos Barrios, adecuando ésta conducta a la causal de error esencial que destruye su voluntad, en este caso del INRA, al haber reconocido como posesión legal con data del 01 de marzo de 1995, con clara vulneración de las disposiciones legales establecidas en el D.S. N° 29215. Este hecho habría configurado también la causal de simulación absoluta en el reconocimiento de cumplimiento de Función Social sobre el predio "Charcoma Parcela 020".

La demandante Lumen Carvajal Llanos, invocando una adecuada valoración de la posesión legal, señala que se configuran las causales de error esencial y simulación absoluta, porque María Llanos Barrios, madre de la demandante, habría declarado tener posesión sobre la Parcela 020 desde el 1 de marzo de 1995, incumpliendo de esta manera con la normativa específica de la materia que demanda para el establecimiento de una posesión legal un asentamiento de dos años antes de la promulgación de la Ley N° 1715, esto significaría a 18 de octubre de 1994, y en tal sentido al ser ilegal la posesión de María Llanos Barrios, no se podría tampoco reconocer el cumplimiento de la Función Social sobre la citada parcela.

Existe una confusión respecto a la acreditación de antigüedad para el reconocimiento de una posesión legal, así se tiene que el art. 309 del D.S. N° 29215 que reglamenta a la Ley N° 1715, y a la Ley N° 3545 que modifica parcialmente a la Ley 1715, refiere "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 . Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo". Por su parte el art. 310 del citado reglamento señala "Son consideradas posesiones ilegales, sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos".

La Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 señala "Posesiones legales), las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente reconocidos".

Ahora bien de la revisión de datos consignados en el Saneamiento Interno de la "Comunidad Charcoma Parcela 001 y otros", conforme se describió en el punto I.7 de esta Sentenica, se tiene que María Llanos Barrios así como su hija Lumen Carvajal Llanos, fueron identificadas como beneficiarias de la Parcela 020, en la condición de poseedoras legales, sin que conste documento alguno en el citado trámite que reconozca otra condición a favor de cualquiera de ellas, en este sentido el ente adminsitrativo INRA valoró la condición de poseedoras legales teniendo en cuenta la declaración voluntaria brindada de María Llanos Barrios, ante la autoridad representante del Sindicato y del Comité de Saneamiento, señalando tener una posesión desde el uno de marzo de 1995, y en el marco de la normativa anteriormente descrita la data de posesión es completamente válida, toda vez que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley N° 1715 fue promulgada el 18 de octubre de 1996 y teniendo en cuenta la modificación insertada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria para que se considere valida una posesión a ser ejercida incluso desde un día antes de la promulgación de la Ley N° 1715, es decir incluso el 17 de octubre de 1996.

Bajo éste contexto, no son evidente los argumentos expuestos por la parte actora respecto a la ilegalidad de la posesión de María Llanos Barrios, y menos configurarían el fraude que invoca, y en tal sentido no se cumple la causal de error esencial, porque el INRA adecuadamente y en aplicación de la normativa vigente reconoció legal y válidamente la posesión de María Llanos Barrios así como también la de Lumen Carvajal Llanos.

Ligando a éste hecho la demandante refiere que al ser la posesión ilegal la ejercida por María Llanos Barrios a momento de la realización del Saneamiento Interno, que existió simulación absoluta, en cuanto al reconocimiento de la Función Social sobre la parcela N° 020, sin embargo no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado el año 2009, documento alguno, cuestionamiento u observación que permita reafirmar lo señalado por la demandante, más al contrario por las actividades agrícolas desarrolladas sobre la pequeña propiedad agrícola es que se reconoce el cumplimiento de Función Social para ambas beneficiarias en este caso, madre e hija. Esta actividad de reconocimiento de Función Social, fue desarrollada ante las autoridades encargadas del Saneamiento Interno, socializadas a la conclusión del mismo, sin que se hubiera cuestionado éstos resultados, por lo que al haberse presentado ahora documentos emitidos por autoridades de la Comunidad Charcoma, éstos no pueden cuestionar los extremos advertidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria después de tantos años de concluido el proceso, cuando fueron las autoridades de esa oportunidad, es decir el año 2009, quienes ratificaron el cumplimiento de la Función Social por parte de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos en la parcela 020, en todo caso si fueren evidentes los extremos señalados en las Certificaciones presentadas, particularmente a las declaraciones de María Llanos Barrios, podría haberse suscitado otra figura legal para el reconocimiento de la totalidad de la parcela a favor sólo de Lumen Carvajal Llanos, y no así la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 extendido a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, de 12 de octubre de 2010 con las causales anteriormente señaladas, esto en razón a que el INRA reconoció derechos en función a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento donde no se advierte error alguno que resulte trascendente para la nulidad invocada.

A mayor abundamiento corresponde recordar que en las demandas de nulidad de Título, solo son considerados documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal, así fue establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que textualmente señala: "...en cuanto a la documental adjunta a la demanda (...) al respecto corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo...", es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne.

FJ.III.2. De la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, señalando al respecto la demandante que no le asistía a María Llanos Barrios causa legal para ser reconocida en una posesión legal que no le asistía y configurar la casual de violación de la ley aplicable y de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Al haberse invocado las citadas causales en razón a la posesión ilegal que habría ejercido María Llanos Barrios, por no haber acreditado una posesión de dos años anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, reiterando ampulosamente las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, sin precisar adecuadamente las mismas, salvo al incumplimiento de posesión legal y habiéndose aclarado éste extremo no corresponde hacer mayor discernimiento al respecto, más aún cuando no se ha demostrado que hubiere existido violación de los art. 393 y 397 de la CPE que garantizan el derecho de propiedad privada, en tanto se demuestre y cumpla con la Función Social y/o Función Económica Social de la tierra y del art. 2 de la Ley N° 1715, porque no demuestra el hecho de que su madre se hubiera hecho incorporar como beneficiaria de la parcela en perjuicio suyo, toda vez que Lumen Carvajal Llanos participó activamente del proceso de saneamiento interno y su madre en esa oportunidad era una persona de la tercera edad, extremo que se puede advertir de la cédula de identidad presentada en el proceso de saneamiento, además y sobre todo cuando cuestiona el cumplimiento de la Función Social ligada a la ilegalidad de la posesión, extremo aclarado en el FJ.III.1. de la presente Sentencia.

Al margen de lo señalado, como se manifestó anteriormente en ninguno de los actuados del Saneamiento ejecutado se identifica la vulneración de derechos de la demandante en el citado proceso, es más Lumen Carvajal Llanos en su momento no presentó observación al mismo de manera oportuna, como ocurrió en otros casos donde sí hubo reclamos realizados por otras personas, que fueron atendidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria departamental Chuquisaca.

Más al contrario de lo señalado, se tiene que la publicidad del proceso estuvo garantizada con la participación de los representantes de las parcelas mensuradas e identificadas y en todo caso le correspondía a la actora demostrar los extremos de su pretensión que ahora invoca, como el hecho de ser beneficiaria del Título Ejecutorial N° 40968 que en su momento le correspondió a su tía Emiliana Llanos, mismo que fue considerado dentro del proceso de Saneamiento Interno estableciéndose la nulidad del mismo, y en esta circunstancia reconocer vía adjudicación a María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos la propiedad "Charcoma Parcela 020"

Es importante precisar que en materia agraria, rige la normativa especial establecida en la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y su decreto reglamentario aprobado mediante D.S. N° 29215, y en cuanto al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, establecen el objeto, ejecución y finalidades del citado proceso, y en cuanto al Saneamiento Interno la normativa especial contenida en: el art. 351-I del D.S. N° 29215, señala que de conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 se reconoce y garantiza el Saneamiento Interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable a Colonias y Comunidades Campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior. Para fines del Reglamento citado se entenderá por Saneamiento Interno "El instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento. Los resultados del saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo. Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social". (Nos corresponde el resaltado y subrayado). Y en este sentido, la renuncia al término de impugnación y los pagos concesionales, según corresponda, podrán ser efectivizados a través del representante de la organización social, conforme lo establece el art. 351.VIII del D.S. N° 29215.

De lo descrito y los alcances dispuestos para el Saneamiento Interno, se tiene que, justamente respetando los usos y costumbres propios de las organizaciones sociales, se elige a un Comité de Saneamiento que los represente, Comité con el cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria coordinará todas las actividades relativas al proceso de saneamiento y en el presente caso de la revisión de los antecedentes del proceso se establece que el mismo reviste de la legalidad establecida en la normativa agraria vigente.

Finalmente, al no haberse demostrado la violación a la norma aplicable y menos precisar en qué consiste la misma con relación a los hechos invocados, citando solamente de manera genérica la normativa anteriormente descrita, tal como el derecho de propiedad, los alcances de la Función Social e ilegalidad en la posesión, como de los alcances del proceso de saneamiento, no corresponde emitir mayor abundamiento al respecto. En razón a los aspectos desarrollados, se tiene que la parte demandante no ha demostrado con prueba idónea los extremos de su demanda, a objeto de verificar la concurrencia de las causales de error esencial que destruya su voluntad, simulación absoluta, acusando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y violación de la ley aplicable y menos aún fraude en el cumplimiento de la función social de parte de María Llanos Barrios respecto a la propiedad "Charcoma Parcela 020", hacen que sea inviable la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-147516 extendido a favor de María Llanos Barrios y Lumen Carvajal Llanos, de 12 de octubre de 2010, correspondiendo a éste tribunal pronunciarse en éste sentido.