Sentencia Agraria Nacional S2/0067/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0067/2021

Fecha: 26-Nov-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- Refiere el representante de los demandantes que al titularse el predio denominado ahora "Comunidad Campesina Molle Kasa 036" en favor de la Comunidad del mismo nombre, se habría omitido dolosa e ilegalmente declarar que los verdaderos propietarios y poseedores legales son precisamente Pedro Barrientos Ramírez y Vicentina Apaza Calderón de Barrientos, quienes hasta el presente son los únicos que cumplen la Función Social de manera pacífica, continuada, ininterrumpida sin afectar derechos legalmente adquiridos; siendo la indicada parcela la principal fuente de ingresos donde invirtieron su esfuerzo por más de 70 años, produciendo diferentes cultivos y dedicándose a la cría de animales; lo que se puede advertir de la revisión el expediente de saneamiento, lo que no se consideró por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en el proceso de saneamiento.

I.1.1. Fraude en la acreditación de la posesión legal y en el cumplimiento de la Función Social.- (error esencial que destruya su voluntad art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715).- Manifiesta el representante de los demandantes que dentro del proceso de saneamiento con expediente N° I-16796 ejecutado al interior del polígono N° 431, donde se halla ubicado el predio "Comunidad Campesina Molle Kasa 036" emitida la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 009/2009 de 25 de junio de 2009, se procedió al llenado del Libro de Saneamiento Interno, evidenciándose los siguientes extremos:

Datos del registro de parcelas, documentación y beneficiarios dentro del Libro de Saneamiento Interno.- Respecto a la parcela 036 objeto de la demanda, figura como beneficiaria la Comunidad Campesina Molle Kasa consignándose información falsa e irreal sobre la forma de adquisición y tenencia, señalando la existencia de posesión y producción agrícola, cuando nunca entraron en posesión ni desarrollaron actividad alguna, siendo sus mandantes los únicos poseedores que cumplen la Función Social.

El Acta de certificación de legalidad y antigüedad de posesión da cuenta que los dirigentes y Comité de Saneamiento certificaron la veracidad y antigüedad de la fecha de posesión consignada en el mismo, desde las cuales los afiliados se asentaron en sus predios y trabajan sin afectar derechos de terceros constituidos legalmente; de modo que la Comunidad Molle Kasa sin estar en posesión ni cumplir la Función Social se registra como poseedora de la parcela 036 desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, y como si cumpliera la Función Social; habiéndose planteado este problema en una reunión de la Comunidad conforme al Acta respectiva de 09 de mayo de 2021, en la que se determinó que el predio sea devuelto a Vicentina Apaza Calderón y Pedro Barrientos Ramírez -demandantes-.

Esta documentación demostraría el trabajo ilegal y defectuosamente realizado por el INRA, siendo usada en las diferentes etapas del saneamiento para que la Comunidad sea beneficiada con Título Ejecutorial, dejando de lado la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de sus mandantes, evidenciando fraude en esos aspectos conforme al art. 268 del D.S. N° 29215.

Concluye señalando que esos hechos se enmarcan en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, citando jurisprudencia constitucional en relación al error esencial (Sentencias Agroambientales S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2 N° 09/2014 de 7 de abril de 2014).

I.1.2. Simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.- Esta causal se identificaría porque se hizo figurar a la Comunidad como poseedora y cumpliendo la Función Social, creando un acto aparente y haciendo aparecer como verdadero lo que está contradicho con la realidad, siendo sus mandantes los únicos poseedores legales y que cumplen la Función Social, resultando falsa la documentación e información levantada en saneamiento, demostrando esa circunstancia el Acta de reunión ordinaria de la Comunidad mencionada; ilegalidades y datos falsos que no pudieron cuestionarse debido a que Pedro Barrientos Ramírez se encontraba delicado de salud.

Haciendo una cita doctrinal sobre la simulación, refiere que en el caso de la Comunidad Molle Kasa estaría demostrado que no cumplía la Función Social ni es poseedora de la Parcela N° 036 conforme a las leyes N° 1715, N° 3545, el D.S. N° 29215 y la Constitución Política del Estado (CPE), logrando que se emita el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento en base a una certificación de legalidad y antigüedad de fecha de posesión con datos falsos e información errónea, induciendo a engaño al ente administrativo que incurrió en la causal establecida en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715.

I.1.3. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado.- En el caso de autos serían falsos los hechos y el derecho invocado por la Comunidad Campesina Molle Kasa, con los que logró se la considere como poseedora legal, vulnerando los derechos legalmente adquiridos por sus mandantes, por no cumplir la Función Social y no haber ejercido nunca la posesión legal conforme al art. 165-I inc. a) del D.S. N° 29215, evidenciándose la mala intención y mala fe al mostrar al INRA las mejoras y trabajos de sus mandantes como si fueran de la Comunidad, tergiversando la verdad y la realidad sobre la posesión y la Función Social que les corresponde a sus mandantes desde hace 70 años, sin que en ese tiempo la Comunidad hubiera ingresado al predio o ejercido posesión.

I.1.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.- Refiere el mandatario de los demandantes, que en el proceso de saneamiento no se respetaron las formas esenciales y la finalidad que inspiró su otorgamiento, existiendo un acto aparente en el que miembros de la Comunidad Molle Kasa sin tener la posesión y con fraude en la Función Social, en base a información generada por su cuenta en su propio beneficio y desmedro de sus mandantes fueron considerados beneficiarios y titulados, lo que el INRA no tomó en cuenta incumpliendo los arts. 266, 267 y 304 y sgts. del D.S. N° 29215, concordante con los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 que establece que las superficies con posesión legal son las que siendo anteriores a la Ley N° 1715 cumplan con la Función Social o Función Económico Social de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, disposición que en el caso fue desconocida debido a que la parcela "Comunidad Campesina Molle Kasa 036" fue ilegalmente otorgada a favor de la Comunidad que aparentó cumplir la Función Social y ejercer posesión legal, extremos falsos considerando la documentación producida en el saneamiento y la que se acompañó a la demanda.

Refiere que el Título Ejecutorial TCM-NAL-004140 se emitió irregularmente mediando violación de los arts. 55, 393 y 397 de la CPE; arts. 2, 64 y 66 de la Ley N° 1715; y arts. 155, 164, 165, 343 y 396 del D.S. N° 29215; por la vulneración de las precitadas normas, el Título Ejecutorial cuya nulidad se acusa no tendría ninguna eficacia jurídica para reconocer derecho alguno a la Comunidad demandada, que sin demostrar cumplimiento de la Función Social ni posesión legal afectó derechos legalmente constituidos de los demandantes; normas que no fueron correctamente consideradas por el INRA en las etapas del proceso de saneamiento, que en todo caso debió aplicar los arts. 310 y 345 del D.S. N° 29215, habiéndose demostrado que la Comunidad era poseedora ilegal sin derecho a ser reconocida como propietaria del predio de los demandantes, quienes si cumplen con las normas constitucionales y agroambientales para ser considerados propietarios del predio individualizado con el N° 036.

I.2. ARGUMENTOS DE LA RESPUESTA DE LA COMUNIDAD DEMANDADA.- Benita Flores Torrez, Secretaria de Relaciones de la Comunidad Campesina Molle Kasa, por memorial cursante a fs. 50 y vta. de obrados, contesta a la demanda adhiriéndose a cada uno de los fundamentos de la misma, pidiendo se declare probada disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010, con los siguientes argumentos:

Expresa que con la facultad establecida en los arts. 126 y 127 del Código Procesal Civil aplicable por el régimen de supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley N° 1715, se allana a la pretensión de los demandantes Pedro Barrientos Ramírez y Vicentina Apaza Calderón de Barrientos, por ser ciertos y de amplio conocimiento de los miembros de la Comunidad.

Asimismo, indica que cumpliendo el art. 125-2 del Código Procesal Civil, declara la autenticidad de las certificaciones emitidas por la Comunidad Campesina Molle Kasa, al ser verídico su contenido y sirven para demostrar el error que se presentó durante el proceso de saneamiento que culminó con la ilegal emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-004140 de 10 de mayo de 2010, sobre el predio "Comunidad Campesina Molle Kasa 036"; manifiesta que como actual dirigente al igual que los anteriores, declara que es de su conocimiento que los demandantes son propietarios de la parcela N° 036, en principio de propiedad del padre de los mismos de nombre Germán Barrientos a quien se le reconoció derecho propietario extendiéndole el Título Ejecutorial N° 208799 de 30 de diciembre de 1963, sobre una superficie de 62.3400 ha, dentro del proceso agrario con expediente N° 1590 del predio "Tackos", ubicado en el cantón San Lázaro, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; derecho propietario posteriormente cedido a sus cinco hijos, quienes continuaron la posesión que se ejerce hasta el presente por parte de los demandantes, trabajando la parcela con ayuda de su familia donde tienen construida su vivienda, realizando mejoras en todos estos años y cultivando diferentes productos, y criando ganado vacuno y porcino en menor proporción.

I.3. ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO.- El tercero interesado Eulogio Nuñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contesta por memorial cursante de fs. 136 a 140 de obrados, solicitando se declare improbada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004140 de 03 de marzo de 2010, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 02688 de 03 de marzo de 2010, con imposición de costas al demandante, con los siguientes argumentos:

De conformidad a la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, se reconoce el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento aplicable únicamente a las colonias y comunidades campesinas con derechos y posesiones individuales como es el caso de la Comunidad Molle Kasa.

El apoderado de la parte demandante, indica que el derecho propietario y posesión legal de sus mandantes se remontaría al derecho propietario de su padre German Barrientos Ramírez, en favor de quien en el proceso de dotación del fundo "Tackos" se emitió el Título Ejecutorial N° 208799 y posteriormente se procedió a la división en favor de sus seis hijos, asentándose los demandantes en sus primeros años de matrimonio tomando posesión y ejecutando trabajos agrícolas y ganaderos, realizando mejoras, construyendo su vivienda, cumpliendo la Función Social.

Señala el tercero interesado a este respecto, que para la participación en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Molle Kasa, el INRA emitió entre otras la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-CDDCH N° 009/2009 de 25 de junio de 2009, intimando al apersonamiento de interesados y presentación de documentos y la acreditación de posesión, la que se publicó mediante edicto cursante de fs. 464 a 468 de la carpeta predial; cursando igualmente el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Molle Kasa, instando a la plena y activa participación de los afiliados; se levantó igualmente el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento con la firma de dirigentes, nómina y firma de afiliados, Acta de culminación del Taller de Capacitación entre otros documentos, lo que demostraría el carácter público, la socialización del proceso y conocimiento de los afiliados de la Comunidad Molle Kasa, no constando la participación de los demandantes.

El Titulo Ejecutorial TCM-NAL-004140 de 03 de marzo de 2010, se emitió como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, evidenciando de los antecedentes que respecto al predio "Comunidad Campesina Molle Kasa 036", en el Formulario de Saneamiento Interno se consignó como poseedora a la Comunidad, con Personalidad Jurídica y superficie de 16.0000 ha, clasificada como Propiedad Comunaria con actividad agrícola, firmado por el Secretario General y el Secretario del Comité de Saneamiento, no figurando observación ni reclamo alguno; a fs. 639 cursan las colindancias perimetrales con la lista y firma de los beneficiarios, del Comité de Saneamiento, autoridades de la Comunidad y de la Central de "Thakos", figurando como beneficiaria la Comunidad en la parcela 036, con las firmas de conformidad de colindancias de las parcelas por los interesados que se apersonaron en el proceso, sin que exista observaciones.

De acuerdo al art. 341-V inc. e) del D.S. N° 29215, los demandantes podían haber solicitado a los representantes o al Comité de Saneamiento Interno, su registro en el Libro para ser considerados dentro del proceso como beneficiarios presentando la documentación que acredite su derecho propietario o posesión y realizar la observación respecto de la parcela N° 036, en consideración a que de conformidad al art. 161 del D.S. N° 29215 podían probar a través de todos los medios el cumplimiento de la Función Social, siendo el medio principal la verificación en campo. El Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre está firmado por el Secretario General de la Comunidad Molle Kasa, habiéndose difundido a través de Radio Aclo el aviso público para la socialización de resultados para recibir observaciones, habiendo dado su conformidad los comunarios presentes sin observación alguna.

Mediante Resolución Suprema N° 02688 de 03 de marzo de 2010, se anuló el Título Ejecutorial individual N° 288799 que correspondía a Germán Barrientos padre del co-demandante Pedro Ramírez con antecedente en la Resolución Suprema N° 82432 de 13 de marzo de 1959, del predio "Thakos" por incumplimiento de la Función Social emergente del abandono e inexistencia de actividad productiva por sus titulares iniciales, estando viciado de nulidad relativa, disponiendo la dotación de la indicada parcela en favor de la Comunidad; de modo que la parte demandante no habría demostrado error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa o violación de la ley aplicable por su falta de apersonamiento y participación en el proceso ejecutado.

I.3. TRAMITE PROCESAL.-

I.3.1. Admisión de la demanda.- Por Auto de 29 de junio de 2021, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la Comunidad demandada, disponiéndose su citación, así como al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en calidad de tercero interesado.

I.3.2. Réplica y dúplica.- Contestada la demanda, a su turno y por su orden, la parte actora hizo uso de la réplica a través de memorial cursante de fs. 54 a 55 de obrados, ratificando los argumentos de su demanda; asimismo, la demandada por memorial de fs. 59 y vta. de obrados, ejerció su derecho a la dúplica ratificando los argumentos de su contestación.

I.3.3. Autos para sentencia y sorteo.- A fs. 150 vta. cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo respectivo a fs. 152, y el sorteo a fs. 154 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 18 de octubre de 2021.

I.3.4. Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.- Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) De fs. 414 a 431 de la carpeta predial, cursan la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal del departamento de Chuquisaca N° R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999 y las resoluciones ampliatorias del plazo de ejecución del proceso de saneamiento.

b) De fs. 433 a 442 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe de Relevamiento de Gabinete de 18 de mayo de 2009, sobre Mosaicado Referencial de la Centralía "Thakos".

d) A fs. 470 de la carpeta de saneamiento cursa Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno en la Comunidad de Molle Kasa.

f) A fs. 474 de la carpeta predial, cursa el Acta de Certificación de Legalidad y Antigüedad de fecha de posesión legal de la Comunidad Molle Kasa.

g) A fs. 495 vta. de la carpeta de saneamiento, cursa el registro de datos de la parcela N° 036 de la Comunidad Campesina Molle Kasa, en el Libro de Saneamiento Interno.

h) De fs. 611 a 613 de la carpeta predial, cursa el Informe Resultados de Trabajo de Campo de la Comunidad Molle Kasa de 8 de septiembre de 2009.

i) De fs. 620 a 639 de la carpeta predial, cursa el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 05 de agosto de 2009.

j) De fs. 702 a 712 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 02688 de 3 de marzo de 2010.

k) A fs. 9 y vta. de obrados cursa Acta de Partición y División de 10 de mayo de 2001, en la que consta que German Barrientos asigna un lote que forma parte de su propiedad, en favor del hoy demandante Pedro Barrientos.

l) A fs. 13 de obrados cursa Acta de Reunión Ordinaria de la Comunidad Molle Kasa de 9 de mayo de 2021, en la que se determina que la parcela objeto del litigio pertenecía a los demandantes y la consiguiente devolución en favor de los mismos.

ll) A fs. 14 de obrados cursa Certificado de la Comunidad Molle Kasa acreditando que los demandantes son propietarios de la parcela 036 de la indicada de Comunidad.

m) De fs. 17 a 22 de obrados cursan fotografías de las mejoras y actividad productiva en el predio objeto del litigio.