Sentencia Agraria Nacional S1/0067/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0067/2021

Fecha: 03-Dic-2021

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1.1. Derecho Propietario

Que la parte actora, como antecedentes del proceso de saneamiento realiza una trascripción textual de lo señalado en los párrafos tercero, décimo y penúltimo de la parte considerativa de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015, referidos a las actividades ejecutadas e informes elaborados en el proceso de saneamiento, y en la cual se dispuso la Improcedencia de Titulación respecto a los ahora demandantes; asimismo, describe las actividades que se desarrollan en las etapas del proceso de saneamiento conforme el D.S. N° 29215 y realiza los siguientes argumentos de relevancia jurídica:

1.- No se identi?ca el Diagnóstico, plani?cación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación ; describiendo las Resoluciones operativas del proceso de saneamiento y transcribiendo textualmente lo expresado en el art. 292.I y II del D.S. N° 29215, indican que no se habría cumplido con lo establecido en los arts. 280, 291, 292 y 293 de la norma legal citada, vulnerando el debido proceso administrativo, amparado por los arts. 109 y 115 de la CPE; toda vez que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, incumpliría con las actividades del Diagnóstico, haciéndolo ine?caz o inexistente, por lo que todas las posteriores actividades se encontrarían viciadas con nulidad absoluta, al ser este la base para la emisión de la Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de O?cio e Inicio de Procedimiento, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de O?cio No. DD-SSO-008/2000 de 18 de agosto de 2000.

2.- Falta de e?cacia y forma de la noti?cación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de Inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010, que les habría causado indefensión; transcribiendo de manera textual los arts. 7 inc. a), 8.I y 70 inc. c) del D.S. N° 29215, indican que la noti?cación con la Resolución de Inicio de Procedimiento, no cumpliría la e?cacia de la comunicación y la forma establecida en el art. 70 inc. c) de la norma legal citada, toda vez que la publicación del edicto agrario en el periódico La Estrella de la ciudad de Santa Cruz, el 28 de agosto de 2010, no se sabría si es un periódico de alcance nacional y solo referiría a la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, de Inicio de Procedimiento; agregan que la factura de difusión del edicto agrario de 27 de agosto de 2010, no certi?caría que la publicación haya sido realizada por parte del INRA, ni cuantos pases se realizaron en la radio emisora Juan XXIII de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, no teniéndose certeza si se referiría a la Resolución supra señalada, por lo que no habría cumplido con comunicar a los bene?ciarios e interesados del inicio del procedimiento en el polígono 116; asimismo, señalan que no se advierte la publicación por alguna radio emisora local, de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010, que dispondría la recti?cación y/o aclaración de datos en la parte resolutiva de las Resoluciones DDSC-RA-N° 102/2010 y DDSC-RA-N° 103/2010, que habría sido publicado igualmente en el periódico la Estrella, sin advertirse publicación por alguna emisora local; por lo que existiría un acto pendiente de realización en el proceso de saneamiento, que lo viciaría de nulidad absoluta no susceptible de convalidación.

3.- El Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, sería del mismo día de emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0102/2010, de 27 de agosto de 2010 y el Acta de la Campaña Pública sería del 30 de agosto de 2010, existiendo incongruencia; re?eren que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 27 de agosto de 2010, resultaría ser del mismo día de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010 y la publicación del edicto sería del 28 de agosto de 2010; indican que no existiría una explicación de esa coincidencia; en ese sentido se preguntan: ¿todas esas organizaciones sociales o personas ya tenían conocimiento anticipado de la publicación?.

Acusan que el Acta de Campaña Pública, sería del 30 de agosto de 2010, y que existiría incongruencia entre lo publicado o lo resuelto, por lo que no se cumpliría la ?nalidad y e?cacia de la comunicación con las resoluciones de Inicio de Procedimiento y otras, infringiendo lo establecido en el art. 70 del D.S. N° 29215, siendo nulas de acuerdo al art. 74 del citado decreto y los arts. 115 y 122 de la CPE.

Señalan que por las omisiones e irregularidades detectadas en el proceso de saneamiento, Víctor Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero, como poseedores legales y propietarios no habrían tenido conocimiento de lo ocurrido en la etapa Preparatoria y Campo, vulnerándose su derecho a regularizar su propiedad respecto del predio CASA GRANDE, conforme establece el art. 64 de la Ley N° 1715.

4.- De la Carta de Citación, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, que estarían suscritos por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraría acreditado como representante legal; re?eren que la citación realizada a Hernán Roca Rivero, estaría ?rmada por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraría acreditado como representante legal, por lo que resultaría ser nula de pleno derecho acorde lo dispuesto por el art. 74 del D.S. N° 29215, además actuaría como testigo.

De otra parte, realizan una relación de la Cartas de citación a los colindantes, observando a quiénes se habrían citado (señores N/N) respecto de los predios AFRM2 SAN RAFAEL y AFRM SANTA ANA AREA II, que se encontrarían ?rmados por Justo Putaré Montalbán, Cacique de Tierra y Territorio, como testigo; observa la Carta de Citación a Alcira Languidey de Villarroel y Roberto Villarroel Chávez del predio Santa Anita, que la ?rma del testigo en la citación seria de nombre ilegible y no se sabría a quién se noti?có; también se tendría la Carta de Citación de Emma Inés Chávez Silva del predio Ojo de Agua, Carta de Citación de Roque Ru?no Villarroel Languidey, Dillo Vaca Justiniano, Bartolome Rondon P. del predio "Com. Pamp. Cruz del Norte", a Héctor Anibal, de apellidos ilegibles, del predio "Comunidad Campesina San Fermín"; indican que, al tenerse las Actas de Conformidad de Linderos, el predio "Casa Grande", no tendría problemas con sus colindantes quienes reconocerían que el predio es de los ahora demandantes.

Re?eren que, según el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, se habría presentado cédula de identidad, pero no se sabría de quién se presentó y reiterando señalan que el testimonio de poder especial no se encontraría acreditado para el proceso de saneamiento, sino otros trámites, y la designación de representante no se encontraría acreditado, con poder especial para el saneamiento.

Indican que, en la Ficha Catastral, en sus observaciones, consigna poder especial y designación de representante legal, cuando el Testimonio Poder no sería para que realice trámites agrarios de saneamiento, sino para otros trámites, no habiendo observado el INRA este aspecto, que acreditaría la personaría del representante legal; asimismo, se indicaría que en el predio CASA GRANDE, hecha la veri?cación, no tendría mejora alguna, preguntándose ¿Cómo los responsables del proceso de saneamiento, veri?caron en menos de un día, 16 de septiembre de 2010, las más de 3515.6000 ha?.

Reiteran que, en el expediente agrario se encontrarían las Actas de Conformidad de Linderos, por lo que el predio CASA GRANDE, no tendría problemas con sus colindantes quienes habrían reconocido que es de propiedad de Víctor René Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero.

5.- De la veri?cación de la FES; señalando las fs. 109 a 111, referido al Formulario de Veri?cación FES de Campo, este indicaría que no existe mejora alguna, preguntándose nuevamente ¿Cómo veri?caron las 3515.6000 ha del predio "Casa Grande"?, incongruencia que no se encontraría explicada ni demostrada por el INRA.

Indican que las dos Fotografías de Mejoras , en la casilla de mejoras señalarían 1 y en observaciones referirían la inexistencia de mejoras, lo que sería incongruente.

Indican que, en la Ficha de Cálculo de la Función Económico Social , se consignaría como propietario a Hernán Roca Rivero, realizado en computadora y sobrepuesto a pulso o mano alzada el nombre de Víctor, sobre una super?cie de 3051.3176 ha y en el inciso I. se señalaría que existe incumplimiento de la Función Social y Económico Social; reiteran la observación respecto al hecho de que se haya procedido a la verificación del predio, por parte de los funcionarios del INRA, en unas cuantas horas las 3515.6000 ha.

Señalan que el Informe Complementario DDSC-SAN N° 418/2010 de 27 de septiembre de 2010, de análisis multitemporal del predio CASA GRANDE, inferiría que según los datos de Pericias de Campo (Ficha Catastral y FES), no existirían mejoras, lo cual se podría evidenciar por las fotografías de mejoras adjuntas en la carpeta predial de las cuales no se sabría en qué coordenadas, qué día y hora fueron tomadas; por lo que el análisis basado en las mismas sería irreal; agregan que al establecerse que el INRA habría veri?cado en campo todo el predio CASA GRANDE, en realidad, no habrían veri?cado en campo en forma directa como exige la norma agraria.

Indican que las imágenes LANDSAT, no re?ejarían la actividad del predio "Casa Grande", al no ser precisas y ser un medio alternativo o complementario a las Pericias de Campo o veri?cación directa en campo, no podrían ser consideradas como pruebas reales y efectivas.

Observan el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415 de 27 de septiembre de 2010 en el que se habría identificado sobreposición del expediente agrario 58403, con los predios "Casa Grande", "Ojo de Agua" y Tierra Fiscal, sugiriendo tomar en cuenta el indicado informe.

Advierten que, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo, sería del 18 de septiembre de 2010 y según la Resolución de Inicio de Procedimiento, sería hasta el 30 de septiembre, no existiendo participación de los bene?ciarios del predio CASA GRANDE y no se advertiría que hayan sido noti?cados con el Acta de cierre.

6.- La Socialización de Resultados , no habría sido cumplida conforme dispone el art. 305 del D.S. N° 29215, causándoles indefensión; indican que el Informe en Conclusiones dispondría la socialización, conforme lo previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215; sin embargo, el Informe de Cierre e Informe en Conclusiones, no habría sido cumplida, dejando en indefensión a los ahora demandantes e incluso a Emma Inés Chávez Silva, del predio OJO DE AGUA; toda vez que el aviso público para la socialización de resultados a ser ejecutada los días 14 y 15 de marzo de 2013, habría sido publicado el 15 de marzo de 2013, según factura, es decir, el mismo día que debían de comunicarse los resultados del proceso de saneamiento, para que los interesados puedan observar o impugnar; asimismo, agregan que no se tendría certeza que se hubiere comunicado vía radio FIDES, en las fechas dispuestas; por lo que el INRA habría incumplido lo establecido por los arts. 71 y 73 del D.S. N° 29215.

Señalan como fundamentación de derecho, la vulneración de los arts. 1, 8, 13, 109, 115, 178, 180, 393, 397, 399-I, 256 y 410 de la CPE respecto al debido proceso en su triple dimensión, vulneración al derecho a la propiedad, derecho a la defensa y acceso a la justicia; asimismo, la vulneración a lo establecido en los arts. 2, 64, 66-I-6 y 67-II de la Ley N° 1715; arts. 70, 72, 73, 280, 291, 292, 293, 310, 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215.

La parte actora cita como aspectos doctrinales y jurisprudenciales conceptos de noti?cación; re?ere como jurisprudencia la SCP 0427/2013 de 3 de abril, que cita a la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre; transcribe textualmente los arts. 70, 71, 72, 73, 74 y 294 del D.S. N° 29215 e indica, que tendrían relación con el art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341, respecto a la formalidad a la que está sujeto y obligado a cumplir el ente ejecutor del proceso de saneamiento; asimismo, realiza una relación de lo que se entiende por acto administrativo, invalidez de los actos administrativos y pide se tenga presente la SAN S2a N° 71/2017-B.

Finalmente, piden se anulen la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017; consecuentemente, se anulen antecedentes del proceso de saneamiento hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010.

Fundamentos del memorial de ampliación de demanda

Por memorial de ampliación de demanda, cursante de fs. 190 a 194 y vta. de obrados, además de reiterar lo señalado en el memorial de demanda; indican que la Radio Emisora Juan XXIII de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, no contaría con autorización o?cial para su funcionamiento, conforme a los datos que acompañaría recabados de la página o?cial de la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones (no adjunta documentación al respecto), por lo que las certi?caciones que hubiera emitido la referida emisora carecerían de validez legal, al efecto, señalan como jurisprudencia la SAP S2a N° 8/2018, la cual sería aplicable al caso, toda vez que la radioemisora local carecería de autorización o?cial.

De otra parte, en el Otrosí 2° del memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 190 a 194 vta. de obrados, indican que la documentación adjunta, consistente en Certi?cados de Socio Ganadero de la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Velasco "AGASIV" de las propiedades "Casa Grande" y "Ojo De Agua", Registros de marca de la propiedad de "Casa Grande" y "Ojo de Agua", tres Certi?cados O?ciales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa, otorgados por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria del predio "Ojo de Agua" y fotografías, demostrarían el cumplimiento de la FES, con actividad ganadera.

Bajo estos argumentos, reiterando piden anular la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017; así como los antecedentes del proceso de saneamiento del predio CASA GRANDE, hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa

Por memorial, cursante de fs. 267 a 272 de obrados, remitido inicialmente vía fax, cursante de fs. 252 a 262 de obrados, el entonces Director Nacional a.i. del INRA , se apersonó al proceso y contestó de forma negativa a la demanda, bajo los siguientes términos:

1.- Con relación a que no existirían las actividades establecidas en los arts. 280, 291, 292 y 293 del D.S. N° 29215; indica que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de "2019", habría sido emitido en virtud a los arts. 263 inc. a), 280, 282, 291 inc. a) y 292 del D.S. N° 29215, en el que se determinó el polígono 116 con una super?cie de 214.400.0541 ha, ubicado en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, señalaría las coordenadas del área para el saneamiento, la identi?cación de predios con antecedentes en expedientes agrarios del INC y CNRA, cursantes en la Dirección Nacional y departamental del INRA, encontrándose el Expediente Agrario N° 58403 del predio denominado CASA GRANDE, con una super?cie de "3515.6" ha; se habría evidenciado actividad agrícola muy reducida, no existirían caminos vecinales de acceso, di?cultando el traslado a momento de realizar los trabajos de campo; sin embargo, el terreno se encontraría seco; a lo observado, respecto a la inexistencia de las actividades establecidas en los arts. 280, 291, 292 y 293 del D.S. N° 29215; señala que de la verdad material cursante en antecedentes se tendría que se determina y declara área priorizada el área de saneamiento simple de o?cio, en la Resolución Administrativa DDSC-RA- N° 102/2010 de 27 de agosto de 2010 y se habría dispuesto el inicio del proceso de saneamiento por Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 103/2010 de 27 de agosto de 2010, contando para ello con la identi?cación de expedientes y plani?cación, señalando las fechas de realización de las pericias de campo.

2.- Con relación a la noti?cación con la Resolución de Inicio de Procedimiento; transcribiendo de manera textual lo establecido por los arts. 70 inc. c) y 294-IV del D.S. N° 29215, indica que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 103/2010 de 27 de agosto de 2010 de Inicio de Procedimiento, habría sido publicada in extenso en el periódico La Estrella y difundida en la radio emisora "Juan XXIII"; indica que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010, que dispondría la recti?cación de coordenadas y super?cie a ser priorizada en el polígono 116, habría sido puesta en conocimiento de los interesados, por el edicto agrario cursante en antecedentes; señala como jurisprudencia con respecto a las noti?caciones, a la SCP 0335/2011-R de 7 de abril y la SCP N° 0486/2010-R de 5 de julio.

Indica que por Testimonio N° 243/2005, Víctor René Pacheco Llerena, otorgó poder para que en su representación realice trámites de inscripción del fundo denominado CASA GRANDE, a favor de Hernán Roca Rivero, quien por nota dirigida al Director Departamental del INRA habría designado como representante a Ernesto Ardaya Sevilla, a efectos de que realice el trabajo de saneamiento en el fundo referido ut supra, con Expediente Agrario N° 58403; agrega que sería evidente que las noti?caciones llegaron a conocimiento de los interesados, toda vez que el representante habría presentado documentos que sólo podrían ser proporcionados por los interesados.

3.- Con relación al Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, que tendría la misma fecha de la Resolución de Inicio de Procedimiento y el Acta de Campaña Pública de 30 de agosto de 2010, por lo que existiría incongruencia entre lo resuelto y lo publicado; re?ere que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 103/2010 de 27 de agosto de 2010 en su numeral séptimo dispondría la realización de la Campaña Pública, mensura, encuesta catastral, veri?cación de la Función Social y Función Económico Social, del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010, fechas de trabajo que habrían sido cumplidas dentro del proceso de saneamiento y que podrían ser constatados por el Acta de Campaña Publica, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Carta de Citación a Hernán Roca Rivero, dando cumplimiento a la Resolución de Inicio de Procedimiento conforme los arts. 65 y 66 de la Ley N° 1715 y art. 263 del D.S. N° 29215, por lo que no existiría incongruencia en las fechas como observan los demandados.

4.- Respecto de la Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, realizada a Hernán Roca Rivero, que estaría ?rmada por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no estaría acreditado como representante; asimismo, con relación a la Ficha Catastral que señalaría en observaciones poder especial y designación de representante legal, cuando el Testimonio Poder no sería para trámites agrarios de saneamiento sino para otros trámites, aspecto que no habría sido observado por el INRA; indica que en antecedentes cursaría la carta de designación de representante legal, dirigida al Director Departamental del INRA, suscrita por Hernán Roca Rivero, quien habría hecho conocer que se encontraba delicado de salud, delegando a Ernesto Ardaya Sevilla, para que realice el trabajo de saneamiento de la propiedad CASA GRANDE; al efecto, transcribe de manera textual lo establecido en el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215 y art. 76 de la Ley N° 1715; agrega además que el INRA no observó la personería del represente legal, toda vez que Hernán Roca Rivero solicitó considerar a Ernesto Ardaya Sevilla, para que participe en las Pericias de Campo.

5.- Con relación a la Ficha del Cálculo FES, refiere que dicho formulario habría sido elaborado en computadora en el que se consigna el nombre de Hernán Roca Rivero, empero también el nombre de Víctor, a pulso y sobrepuesto; por otro lado, en dicho formulario se indicaría que existe incumplimiento de la Función Social y Económico Social, preguntándose la parte actora como veri?caron en unas cuantas horas las 3515.6000 ha, no se habría veri?cado en campo de forma directa, como exige la norma agraria; señala el codemandado que, la veri?cación in situ se habría realizado en presencia de autoridades originarias, quienes participaron como Control Social, teniéndose así la Ficha de veri?cación de la FES de campo que estaría ?rmada por el representante de Hernán Roca Rivero y el Presidente de la OTB Comunidad Indígena Santa Isabel, Jesús Yovico Cuyati; indica que otro medio de comprobación de la realización de la veri?cación del cumplimiento de la FES seria el Croquis de Mejoras, en el que se plasmaron las coordenadas georeferenciadas y las colindancias del predio, que se lo realiza con los propietarios y colindantes de los predios que se encuentran dentro del polígono de trabajo; los Formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, cuya información estaría rati?cada con las Actas de Conformidad de Linderos; agrega que el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, se realiza en base a la información registrada en la Ficha de Veri?cación de la FES, habiendo el ente administrativo cumplido con el art. 159 del D.S. N° 29215 y por Informe DDSC-SAN N° 418/2010 de 27 de septiembre de 2010, se concluiría que de acuerdo a las imágenes satelitales no existiría mejora alguna dentro de la propiedad ahora denominada TIERRA FISCAL (CASA GRANDE).

6.- Respecto a la Socialización del Informe en Conclusiones, que no habría cumplido lo previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215, ocasionando indefensión a la parte actora; transcribiendo de manera textual lo establecido en el art. 305-I y II del D.S. N° 29215, indica que por Aviso Publico se habría comunicado a todos los bene?ciarios de los predios comprendidos en los polígonos 116 y 175, así como a los representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales, para que se apersonen a la socialización de resultados preliminares del proceso de saneamiento entre los días 14 y 15 de marzo de 2013, a o?cinas del INRA Departamental Santa Cruz; agrega que por la factura del Aviso Público, se evidenciaría haberse realizado cuatro lecturas del aviso de socialización durante los días 14 y 15 de marzo de 2013.

Finalmente, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, se mantenga ?rme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 y Resolución Administrativa RA-SS N° 0334/2017 de 20 de marzo de 2017, con imposición de costas.

Por otro lado, por Informe N° 339/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 381 a 382 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, indicando que la autoridad demandada fue citada con el auto de ampliación de demanda el 27 de septiembre de 2019, sin que haya contestado la misma y por decreto de 15 de noviembre de 2019, cursante a fs. 383 de obrados, se determinó dar por no contestada la ampliación de demanda.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

Que a fs. 392 y vta. de obrados, cursa memorial presentado por el tercero interesado Víctor Hugo Añez Bello, como Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, el cual mereció el decreto de 03 de enero de 2020, cursante a fs. 395 de obrados, que determinó que el impetrante adjunte documentación en original o fotocopia legalizada para acreditar su personería, por decreto de 11 de febrero de 2020 cursante a fs. 419 y vta. de obrados, se conmina su cumplimiento y por decreto de 10 de marzo de 2020, cursante a fs. 423 de obrados, se determinó dar por no presentado su apersonamiento, ante el incumplimiento de la ya señalada conminatoria.

Mediante diligencia cursante a fs. 376, el nuevo Director Ejecutivo de la ABT, fue notificado con la ampliación de la demanda, sin que haya respondido la misma hasta el decreto de autos.

Conforme se tiene de las diligencias cursantes a fs. 216 y 319 de obrados, la tercera interesada Emma Inés Chávez Silva fue notificada con la demanda y ampliación de la misma, sin que haya respondido hasta el decreto de autos.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 27 de septiembre de 2018 cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada, para que dentro los plazos establecidos por ley conteste la demanda, disponiéndose al mismo tiempo, la notificación a Emma Inés Chávez Silva y al Director Ejecutivo de la ABT, para su intervención en calidad de terceros interesados.

Mediante Auto de 12 de agosto de 2019, cursante a fs. 222 de obrados, se admite la ampliación a la demanda, ordenando se notifique con dicho actuado a la autoridad demandada y a los terceros interesados señalados en el Auto de Admisión.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por Informe N° 339/2019 de 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 381 a 382 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se informa que la parte actora dentro del plazo previsto por ley no ha ejercido su derecho a la réplica, dicho informe mereció el decreto de 15 de noviembre de 2019, cursante a fs. 383 de obrados, que determinó dar por precluido el derecho a la réplica y consecuentemente no existe la dúplica.

De fs. 409 a 413 de obrados, cursa memorial presentado por el representante legal de la parte actora, que en lo principal reitera los argumentos de la demanda y memorial de ampliación; agrega que el Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010, no referiría que el área sujeta a saneamiento, se sobrepondría a otros predios ya saneados y titulados, que en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415/2010 de 27 de septiembre de 2010 y en el Informe en Conclusiones, el INRA habría admitido que el área correspondiente al expediente agrario N° 58403 y los predios mensurados "Casa Grande" y "Ojo de Agua", se sobrepondría a la AFRM Santa Ana Área I y a la AFRM San Rafael, habiendo el INRA efectuado el saneamiento sobre un área ya saneada y titulada.

Indica que la Carta de Citación no habría sido suscrita por Hernán Roca Rivero, sino por Hernán Roca "Mejía", que no es la misma persona, ya que la ?rma estampada en dicha Carta de Citación no coincidiría con la fotocopia de la cédula de identidad de Hernán Roca Rivero.

Pide se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la etapa de diagnóstico.

I.4.4. Sorteo de la causa

Conforme consta a fs. 541 de obrados, la presente causa fue sorteada el 11 de noviembre de 2021.

I.4.5. Resoluciones Constitucionales

La presente causa fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 10/2020 de 16 de julio de 2020 cursante de fs. 428 a 443 de obrados, la cual declaró probada la demanda, resolución que fue recurrida mediante acción de amparo constitucional y resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto N° 92/2020 de 9 de octubre de 2020 cursante de fs. 453 a 459 vta. de obrados que denegó la tutela; empero, la indicada resolución, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2021-S4 de 26 de mayo de 2021 fue revocada en parte, concediéndose la tutela en favor del accionante Víctor René Pacheco Llerena, bajo los siguientes fundamentos:

"Que, con relación a las notificaciones de las resoluciones operativas, las cuales habrían sido efectuadas al margen de lo dispuesto por el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215, que la respuesta otorgada en el fallo agroambiental resultaría confusa, puesto que primero se dan por bien hechas las notificaciones, empero también se otorga razón a los denunciantes respecto al incumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, apoyando la posición, en la participación el supuesto representante de uno de ellos sin referirse respecto a la efectividad de las notificaciones para con el ahora accionante, lo cual apartaría la resolución agroambiental de una debida fundamentación y motivación, al no permitir una comprensión cabal de la decisión.

Respecto a la carta de citación emitida para Hernán Roca Rivero, que fue firmada por Ernesto Ardaya Sevilla quien no se encontraba acreditado para representarlo legalmente, los argumentos de la resolución agroambiental no resultan claros, puesto que nuevamente, se alude a las actuaciones que comprometen sólo a uno de los beneficiarios y no así al ahora impetrante de tutela; dado que, no se hace referencia a la forma en la que la instancia jurisdiccional concluye que este también se encuentra representado, no expone cuál la base legal y/o por qué corresponde la aplicabilidad del principio de servicio a la sociedad respecto al accionante, razón que conllevaría a determinar que no se fundamentó ni motivó de forma correcta en el presente punto, añadiendo sobre el mismo particular que, no resulta razonable exigir por la instancia jurisdiccional agroambiental que al no haberse objetado en la vía administrativa la problemática ahora expuesta se deba dar por precluida su oportunidad de refutarla en la vía contenciosa administrativa, dado que es el contencioso administrativo es un mecanismo jurisdiccional de defensa, no resulta la continuación de la cadena impugnatoria en los procesos de saneamiento.

Respecto a la observación acerca de cómo se habría realizado la verificación in situ de 3515.6000 ha en menos de un día y de qué forma dos fotografías sin especificar sus coordenadas fueron consideradas para el incumplimiento de la FES del predio, cuando estos extremos escaparían a la realidad, la respuesta de las autoridades del Tribunal Agroambiental en la sentencia recurrida en acción de amparo constitucional sería insuficiente, dado que, no se ha argumentado que el relevamiento en campo podía ser o no ejecutado en un solo día y si las fotografías objetadas demostrarían la realidad de la totalidad del predio; además debe tomarse en cuenta que, aludir la participación del supuesto representante en dicha etapa, arrastra la duda expuesta en el punto anterior; dado que en éste acápite, se entiende que resultaría suficiente que el accionante se encuentre inscrito en el anexo de la ficha catastral como copropietario para sustentar su participación; por lo que, al no contener la correspondencia que debe existir entre lo resuelto y las pretensiones planteadas por el accionante en la demanda contencioso administrativa; se tendría por inobservado el principio de congruencia en la resolución agroambiental".

Por otra parte, respecto a que no se consideró el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S INF.: 415/2010 de 27 de septiembre, con relación al relevamiento del expediente agrario 58403 del predio indicado, en el que se indica la existencia de sobreposiciones, dicho reclamo habría sido omitido en su consideración en la resolución agroambiental.

Con relación a la notificación con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, que incumpliría lo previsto en los arts. 71, 73 y 305 de la norma agraria, en la resolución agroambiental se habría indicado que no sería trascendente puesto que, prevalece el incumplimiento de la FES por parte de los demandantes, por ello no constituiría un elemento vulneratorio del derecho a la defensa, aludiendo nuevamente la participación activa del supuesto representante; extremo que no respondería a lo impetrado pues, si se toma en cuenta lo estipulado en los artículos referidos por el accionante, existe la necesidad de puntualizar si la comunicación de dichos actuados resultó efectiva para con todos los interesados, no siendo correcto, evadir su atención bajo el argumento de que ya se tendría por establecido el incumplimiento de la FES, cuando de lo que se trata es analizar cada uno de los alegatos demandados de forma congruente.

Finalmente, respecto a las pruebas insertas en la ampliación de la demanda contencioso administrativa, la postura de las autoridades demandadas resultaría contradictoria y con relación a las fotografías adjuntadas no existe mención ni consideración alguna.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

I.5.1. De fs. 23 a 24, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de O?cio No. DD-SSO-008/2000, de 18 de agosto de 2000

I.5.2 . De fs. 25 a 26, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000, de 20 de septiembre de 2000.

I.5.3. De fs. 29 a 43, cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010, de 23 de agosto de 2010.

I.5.4. De fs. 44 a 47, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-No.102/2010,

I.5.5. De fs. 48 a 52, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 que en lo relevante dispone la realización de la campaña pública, mensura y encuesta catastral, verificación de la Función Social o Económico Social a partir del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010; asimismo, en el marco de lo dispuesto en el art. 294 del D.S. N° 29215, se intima a propietarios, bene?ciarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso para la mensura y encuesta catastral, demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, dentro de los plazos establecidos para el efecto.

I.5.6 . A fs. 53, cursa Edicto Agrario, publicado en el periódico La Estrella el 28 de agosto de 2010.

I.5.7. A fs. 54, cursa factura de difusión radial emitido por la Radio Emisora "JUAN XXIII" de 27 de agosto de 2010.

I.5.8 . De fs. 55 a 59, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010, de 30 de agosto de 2010, que dispone la recti?cación y/o aclaración de datos en la parte resolutiva de las Resoluciones DDSC-RA-N° 102/2010 y DDSC-RA-N° 103/2010, ambas del 27 de agosto de 2010, emitida por haberse consignado erróneamente las coordenadas y super?cie a ser priorizada del polígono 116, la misma fue publicada a través del edicto agrario en el periódico La Estrella, el 2 de septiembre de 2010, conforme consta a fs. 60 de los antecedentes

I.5.9. De fs. 67 a 68, cursa Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, dirigida a Hernán Roca Rivero, ?rmada por Ernesto Ardaya Sevilla.

I.5.10. A fs. 80. Vta., cursa Testimonio N° 243/2005 de Poder Especial que otorga Víctor René Pacheco Llerena en favor de Hernán Roca Rivero para que en su representación acciones y derechos pueda realizar todos los tramites de presentación de documentación ante las oficinas de Derechos Reales, para su inscripción ante dichas oficinas del predio "Casa Grande" de su propiedad, pudiendo realizar todos los trámites ante las oficinas respectivas para su inscripción ante Derechos Reales; más poder para que una vez que el inmueble se encuentre totalmente saneado e inscrito, pueda proceder a vender, hipotecar, permutar, alquilar, dar en anticresis, donar y/o disponer en la forma que mejor crea conveniente de dicho inmueble rústico.

I.5.11. A fs. 81, cursa Carta de Designación de Representante Legal de 06 de septiembre de 2010, en la cual, Hernán Roca Rivero señala ser propietario del predio "Casa Grande", con Expediente Agrario N° 58403 y hace conocer que por encontrarse delicado de salud, postrado en silla de ruedas, no puede hacerse presente para realizar el saneamiento, razón por la cual, delega a Ernesto Ardaya Sevilla, con C.I. N° 4689042 SC., para que en su representación realice todo el trabajo de saneamiento referente a su propiedad.

I.5.12. De fs. 96 a 98, cursa la Ficha Catastral, que consigna como bene?ciario del predio a Hernán Roca Rivero y en el Anexo de Bene?ciarios (fs. 98) se consigna como copropietario a Víctor René Pacheco Llerena, este formulario se encuentra ?rmado por Ernesto Ardaya Sevilla y en el espacio de observaciones refiere que "El predio "Casa Grande" hecha la verificación no tiene mejora alguna".

I.5.13. De fs. 109 a 112, cursa formulario de Verificación FES de Campo del predio "Casa Grande", en el que respecto a las actividades y áreas efectivamente aprovechadas, no registra ningún dato; y en el campo de observaciones refiere: "El predio "Casa Grande" hecha la verificación en terreno, no tiene mejora alguna"; dicho formulario, al margen de estar suscrito por Ernesto Ardaya Sevilla, se encuentra suscrito también por el representante del Control Social acreditado de la Comunidad Indígena Santa Isabel del municipio de San Rafael de la provincia Velasco.

I.5.14. A fs. 113, cursa Croquis de Mejoras del predio "Casa Grande", en el que no se registra mejora alguna.

I.5.15. De fs. 114 a 115, cursan Fotografías de Mejoras, en las que se hace constar que el representante Ernesto Ardaya Sevilla enseña el abandono o la inexistencia de mejor alguna y la "parte baja del monte alto en el predio".

I.5.16. De fs. 167 a 168, cursa Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo de 18 de septiembre de 2010, correspondiente al polígono 116, suscrito por las comunidades del lugar e interesados.

I.5.17. A fs. 183, cursa Ficha de Cálculo de la Función Económica Social del predio "Casa Grande", en el que se establece que no corresponde reconocer superficie alguna en favor de sus beneficiarios y declarar tierra fiscal la superficie de 3051.3176 ha.

I.5.18. De fs. 184 a 187, cursa Informe Complementario de Análisis Multitemporal del predio "Casa Grande", en el que se llega a la conclusión de que de acuerdo a las imágenes satelitales estudiadas, no se identifica mejora alguna en las imágenes de las gestiones 1996, 2000 y 2009.

I.5.19. De fs. 195 a 197, cursa Informe de Relevamiento de información en Gabinete DDSC-SAM-SIM-V.A.S. INF.: N° 415/2010 de 27 de septiembre de 2010, en el que en recuadro, se establece que el expediente N° 58403 se encuentra sobrepuesto a los predios en saneamiento "Casa Grande", "Tierra Fiscal", "Ojo de Agua" y al AFRM Santa Ana Área II y San Rafael.

I.5.20. De fs. 200 a 206, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite, correspondiente al polígono 116 y 175 predios "Casa Grande" y "Ojo de Agua".

I.5.21. A fs. 231, cursa Aviso Público para la socialización de resultados preliminares del saneamiento de los predios "Casa Grande" y "Ojo de Agua" a efectuarse los días 14 y 15 de marzo de 2013.

I.5.22. A fs. 232, cursa Factura N° 107 de Radio Fides Santa Cruz S.R.L. de la publicación de Aviso Público de los polígonos 116 - 175 con lecturas los días 14 y 15 de marzo por 4 lecturas.

I.5.23. A fs. 237, cursa Informe de Cierre del predio "Casa Grande" Tierra Fiscal.

I.5.24. De fs. 240 a 241. Cursa Informe Jurídico DDSC-CO II. INF. N° 0278/2013 de 20 de marzo de 2013, en el que, al no haberse suscitado reclamo alguno en la socialización de resultados, se concluye que a los mimos se los tiene por notificados y conformes con los resultados sugeridos en el Informe en Conclusiones, informe que es aprobado por decreto de 21 de marzo de 2013 emitido por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, cursante a fs. 242.

I.5.25. De fs. 268 a 273, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015.

I.5.26. A fs. 299, cursa Edicto Agrario correspondiente a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015.