III. Análisis del caso concreto
La parte actora, en el presente proceso contencioso administrativo, acusa:
1.- Que no se identi?caría el Diagnóstico, plani?cación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación; 2.- Falta de e?cacia y forma de la noti?cación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010, de Inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010, que les habría causado indefensión; 3.- El Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, resultaría ser del mismo día de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC- RA-N° 0102/2010, de 27 de agosto de 2010 y la Campaña Pública, sería del 30 de agosto, por lo que existiría incongruencia entre lo publicado y lo resuelto; 4.- Los actuados y formularios de campo estarían suscritos por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraría acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero, lo que estuviese en contradicción con lo establecido en la Guía del Encuestador Jurídico en su numeral 9.1.; 5.- Con relación a la veri?cación de la FES, fotografías de mejoras que contrendría incongruente relación de hechos; que la ficha de Cálculo de la FES se encontraría realizada en computadora y sobrepuesto a pulso o a mano, además que el INRA no habría verificado la FES de forma directa en campo como exige la norma agraria, cuestionando sobre el particular cómo se habría verificado en unas cuantas horas las 3515.6000 ha; que las imágenes LAND SAT no re?ejarían la actividad del predio; que, debía tomarse en cuenta el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415/2010; que, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de los antecedentes, realizado el 18 de septiembre de 2010, siendo que según la Resolución de Inicio de Procedimiento sería hasta el 30 de septiembre; 6.- El Informe en Conclusiones, habría dispuesto la Socialización de Resultados, mismo que no habría sido cumplido conforme dispone el art. 305 del D.S. N° 29215, causándoles indefensión; 7.- Fundamentos del memorial de ampliación de la demanda.
Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados, serán considerados todos los actuados dentro el trámite de saneamiento sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a efecto de demostrar si la decisión asumida en esa instancia administrativa, fue producto de un proceso efectuado en apego a norma constitucional, legal y reglamentaria.
III.1. Con relación a que no se identi?caría el Diagnóstico, plani?cación del polígono a sanear y las estrategias de comunicación; previamente se debe señalar que por D.S. N° 25848, de 18 de julio de 2000 (decreto modi?catorio al Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en su momento), en su Disposición Transitoria Primera se estableció: "Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de O?cio al Norte Amazónico del país , comprendiendo los Departamentos (...), a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del Departamento del Beni y el Departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) tres años" (las negrillas son agregadas); en cumplimiento al señalado decreto, el INRA departamental de Santa Cruz, emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de O?cio No. DD-SSO-008/2000, de 18 de agosto de 2000, glosada en el punto I.5.1. de la presente sentencia, que en la parte de Vistos y Considerando, párrafo cuarto señala: "Que, al haberse emitido el Decreto Supremo N° 25848 de 18 de julio de 2000, el mismo que determina, en su DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA, la ejecución del Saneamiento Simple de O?cio, en todo el departamento de Santa Cruz (...)" y en la parte Resolutiva Segunda, se declara área de Saneamiento Simple de O?cio al departamento de Santa Cruz, resolución que fue aprobada por la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RES-0038/2000, de 20 de septiembre de 2000, (punto I.5.2.); en ese sentido del antecedente descrito precedentemente, se puede establecer que lo señalado por la parte actora, de que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010, sería la base para la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de O?cio, no resulta evidente, toda vez que el INRA determinó el área, a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de O?cio No. DD-SSO-008/2000, de 18 de agosto de 2000, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo señalado ut supra.
Con relación a la falta de las actividades del Diagnóstico, corresponde señalar que el proceso de saneamiento conlleva la realización de actos administrativos que se concentran en etapas claramente establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215, como: a) Preparatoria, b) De Campo y c) De Resolución y Titulación; por su parte, dentro de la etapa Preparatoria, la norma citada, en sus arts. 291 y 292, identi?ca la actividad de: a) Diagnóstico y Determinativa de Área, oportunidad en la cual, de manera previa a la ejecución del proceso, se realiza una evaluación sobre las características del área que será objeto del saneamiento, se establece que deben realizarse las siguientes actividades: "a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; b) Mosaicado de la información existente en la base geo-espacial sobre las áreas clasi?cadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, plan de uso de suelo, mapa de valores, concesiones forestales, mineras, petroleras, servidumbres administrativas, etc.; c) Distribución poligonal de área de saneamiento, si corresponde; d) Identi?cación de presuntas tierras ?scales o de predios con incumplimiento de función social, en el área objeto de estudio y la poligonización de estas áreas para su priorización; e) Adopción de medidas precautorias previstas en este reglamento; f) Identi?cación de organizaciones sociales y sectoriales existentes en el área; g) Análisis de estrategias de comunicación, identi?cación y manejo de con?ictos y h) Obtención de información relativa a registros públicos y otra que sea pertinente al objeto de trabajo".
Ahora bien, de la revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio Tierra Fiscal (Casa Grande), se tiene que cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010, de 23 de agosto de 2010 citado en el punto I.5.3. de la presente sentencia, emitido por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, cuyo contenido refiere: numeral 6. Sobreposiciones con áreas Clasi?cadas; no identi?ca la sobreposición con Áreas Protegidas, Concesiones Mineras, Concesiones Forestales; en el numeral 7. Uso Mayor de la Tierra; indica que el Polígono 116 se encuentra en las categorías de Tierras de Uso Agropecuario Extensivo y Uso Ganadero Extensivo con Manejo de Bosque; en el numeral 8. Identi?cación de predios con antecedentes en expedientes agrarios (INC-CNRA), que consigna el listado de propiedades con antecedentes agrarios identi?cados en la Dirección Nacional y Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, resaltando en este numeral que se tiene identi?cado al predio "CASA GRANDE", con expediente N° 58403; en el numeral 9. Diagnóstico en Campo, señala que se realizaron reuniones en el municipio de San Ignacio de Velasco, San Rafael, Comunidad Santa Ana y comunidades al interior del polígono 116, con dirigentes de la Asociación de Cabildos Indígenas de San Ignacio de Velasco ACISIV y autoridades de las diferentes comunidades a?liadas; en el numeral 9.1 Organización Local, se identi?ca la organización de las comunidades que están a?liadas a la Asociación de Cabildos Indígenas de San Ignacio de Velasco ACISIV (Control Social) y que ésta forma parte de la Organización Indígena Chiquitana - O.I.CH.; en el numeral 9.2 Comunicación a través de radios; identi?ca a la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco como la de mayor alcance; en el numeral 11. Conclusiones y Sugerencias, indica entre otros aspectos, se dicten medidas precautorias de No Innovar dentro del polígono 116; se realice nueva densi?cación de puntos Geodésicos; coordinar con la ABT para veri?car la legalidad de las Concesiones Forestales; que el cronograma propuesto puede ser ajustado en función de la cantidad de personal y las condiciones climáticas.
Que, en atención a dicho informe y al amparo de los arts. 277.I y 292.II del D.S. N° 29215, el 27 de agosto de 2010, se emite la Resolución Administrativa DDSC-RA-N°102/2010, glosada en el punto I.5.4. de esta resolución, resuelve declarar área priorizada el área conformada por el polígono 116, con una super?cie de 214,400.0541 ha, ubicada en la provincia Velasco, del departamento de Santa Cruz y por Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010, (punto I.5.5.), se dispone el inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de O?cio en la zona del Polígono 116 , del 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010.
De lo descrito precedentemente, se concluye que el argumento señalado por la parte actora, no es evidente, en razón a que la autoridad administrativa, en el Informe de Diagnóstico referido ut supra, realizó la evaluación sobre las características del área objeto de saneamiento, identi?cando los antecedentes en expedientes titulados y en trámite, cursantes en el INRA, información referida a las áreas clasi?cadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, adopción de medidas precautorias, identi?cación de organizaciones sociales, las estrategias de comunicación; habiendo emitido la Resolución de Inicio de Procedimiento; en consecuencia, no se establece violación alguna de los arts. 280, 291, 292 y 293 del D.S. N° 29215, como señalan los demandantes.
De otra parte, no menos importante es señalar que sí bien los demandantes observan este aspecto, no relacionan ni menos demuestran cual el perjuicio que hubiera sufrido de haber sido ciertos los extremos señalados que le hubieran permitido a este Tribunal valorar en el control de legalidad, respecto a la situación de los demandantes, con relación a la ejecución de las actividades del proceso de saneamiento, por lo que tampoco se identi?ca vulneración de los arts. 109 y 115 de la CPE, que invoca la parte actora en el presente caso de autos.
III.2. En cuanto a la falta de e?cacia y forma de la noti?cación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010, de Inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010, que les habría causado indefensión; sobre el particular, de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio Tierra Fiscal (Casa Grande), se tiene que en los mismos cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010, de 27 de agosto de 2010 glosada en el punto I.5.5. de la presente sentencia, que en lo relevante dispone el Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de O?cio en la zona del polígono 116, desde el 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010; asimismo, en la indicada resolución, en el punto resolutivo sexto, en aplicación del art. 294 del D.S. N° 29215, se intima a propietarios, bene?ciarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al proceso para la mensura y encuesta catastral, demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, dentro de los plazos establecidos para el efecto; resolución publicada mediante Edicto Agrario en el periódico La Estrella, el 28 de agosto de 2010, cursante a fs. 53 y en medio radial conforme la factura de 27 de agosto de 2010 cursante a fs. 54, emitida por la Radio Emisora "Juan XXIII" conforme se tiene glosado en los puntos I.5.6. y I.5.7. de la presente sentencia.
Por otro lado, en antecedentes cursa la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010 (punto I.5.8.), disponiendo la recti?cación y/o aclaración de datos en la parte resolutiva de las Resoluciones DDSC-RA-N° 102/2010 y DDSC-RA-N° 103/2010, ambas del 27 de agosto de 2010, emitida por haberse consignado erróneamente las coordenadas y super?cie a ser priorizada del polígono 116, la misma fue publicada a través del edicto agrario en el periódico La Estrella del Oriente, el 2 de septiembre de 2010, conforme consta a fs. 60 de los antecedentes, pudiéndose inferir de dichos actuados que las resoluciones observadas por la parte actora sobre las cuales indica que la forma de notificación de las mismas carecería de eficacia y les habría causado indefensión, no resultan ciertas por cuanto fueron efectuadas en apego a norma; así también se podrá entender de los siguientes fundamentos.
Ahora bien, de lo acusado por la parte actora respecto a que no se sabría si el periódico La Estrella, es de circulación nacional, que la difusión del Edicto Agrario, no certi?caría que la publicación haya sido realizada por parte del INRA, ni cuantos pases se habrían realizado en la radio emisora Juan XXIII de la Diócesis de San Ignacio de Velasco y que no se tendría certeza si se referiría a la Resolución de Inicio de Procedimiento o que no se advertiría la publicación de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010; sobre lo reclamado, conforme se tiene de la normativa citada en el F.J.II. de la presente sentencia contenida en el art. 94.V del D.S. N° 29215, concordante con lo dispuesto por el art. 70 inc. c) del citado reglamento, corresponde a la entidad administrativa ejecutora del saneamiento publicar la Resolución de Inicio de Procedimiento en un medio de prensa escrita de circulación nacional y en un medio radial local con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos pases por cada uno; en este sentido, de los actuados descritos en los puntos I.5.6. y I.5.7. de la presente sentencia, se tiene que la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 que es la que establece el trabajo de campo a realizarse en el polígono N° 116, fue publicada en el periódico La Estrella del Oriente, diario de circulación nacional, conforme se puede constatar de los datos consignados en dicho matutino en su edición impresa, donde se especifica este en todas sus publicaciones diarias, al reverso de la página principal (parte inferior) del indicado periódico, lo cual es de público conocimiento, pudiéndose constatar a momento de adquirir el mismo, constatándose que en forma explícita se consiga Diario de circulación nacional; por otra parte, conforme consta en la factura emitida por Radio "Juan XXIII" cursante a fs. 54 de los antecedentes, se efectuó la publicación en medio radial local, debiendo considerarse que el predio se encuentra ubicado geográficamente en la provincia Velasco al igual que la indicada emisora radial; en la indicada factura se consigna la fecha de 27 de agosto, coincidente con la fecha de emisión de la indicada Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010, por lo que con base a dichos antecedentes, se tiene que el INRA cumplió con la publicación debida y ajustada a norma reglamentaria, respecto a la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, sin que resulte valedero para determinar la nulidad de la resolución impugnada lo argumentado por la parte actora, puesto que las mismas resultan apreciaciones subjetivas cuando se plantean dudas respecto a si el periódico sería o no de circulación nacional, si la factura correspondería o no a la resolución indicada, sin acreditarse de manera documentada las cuestiones acusadas, habiendo correspondido en todo caso a la parte actora, que en aplicación de lo establecido por el art. 375.1 del Cód. Pdto. Civ. probar los hechos que pretende denunciar, demostrando objetivamente que el periódico no es de circulación nacional y que la factura no corresponde y no dio cumplimiento a lo preceptuado por el art. 294 del reglamento agrario D.S. N° 29215, no resultando plausible a esta jurisdicción Agroambiental, anular la resolución impugnada con base a supuestos que no fueron demostrados objetivamente por los denunciantes.
Respecto a la publicación de la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 107/2010 de 30 de agosto de 2010, se tiene que la misma realiza rectificación, aclaración de datos en las resoluciones DDSC_RA-N° 102/2010 y DDSC_RA-N° 103/2010, respecto al polígono 116, que básicamente están orientadas a ajustar la superficie del indicado polígono, que en suma, al no establecerse por la parte actora, cómo es que la falta de publicación en medio radial de la indicada resolución afectaría sus derechos, se tiene una acusación carente de relevancia, pues no menos cierto resulta el hecho de que la resolución en la que se establece el trabajo de campo, el periodo de su ejecución y la intimación al apersonamiento de interesados de los predios del área de saneamiento como resulta ser la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de Inicio de Procedimiento, fue publicada conforme a norma, como se pudo ver, habiendo quedado de este modo, compelidos todos los interesados propietarios, subadquirentes o poseedores de predios del área, como la parte actora, para apersonarse al proceso de saneamiento, pues no en vano se tiene dispuesta la notificación por edicto de la indicada resolución cuya característica es de alcance general.
III.3. Con relación a que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, resultaría ser del mismo día de la emisión de la Resolución Administrativa DDSC- RA-N° 0102/2010, de 27 de agosto de 2010 y la Campaña Pública, sería del 30 de agosto, por lo que existiría incongruencia entre lo publicado y lo resuelto; conforme se ha desarrollado en el punto III.1. de la presente resolución, se tiene en los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 44 a 47, la Resolución Administrativa DDSC-RA- No.0102/2010, de 27 de agosto de 2010, que declara área priorizada el área conformada por el polígono 116, en la parte resolutiva Tercera señala que el INRA estima un plazo de 30 días para la ejecución del Saneamiento Simple de O?cio del Área correspondiente al polígono 116, habiéndose emitido la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0103/2010 de 27 de agosto de 2010 (fs. 48 a 52), que dispone el Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de O?cio en la zona del polígono 116, desde el 30 de agosto al 30 de septiembre de 2010 ; asimismo, de fs. 61 a 63, cursa el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, que dio inicio a las actividades de mensura, encuesta catastral, veri?cación de Función Social o Función Económico Social, en el correspondiente polígono 116, el día 31 de agosto de 2010 ; de lo descrito, se advierte que la Resolución Administrativa DDSC-RA-No.0102/2010, que declara área priorizada el área conformada por el polígono 116, fue emitida el 27 de agosto de 2010; empero, el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, fue realizada el 31 de agosto de 2010, fecha en la cual se inició el Relevamiento de Información en Campo; en consecuencia, lo aseverado por la parte actora no resulta evidente, toda vez que el Acta señalado ut supra, fue realizado el 31 de agosto de 2010 y no así el 27 de agosto de 2010.
Respecto a la ejecución de la Campaña Pública, el art. 296-I del D.S. N° 29215 indica: "Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, (...); que deberán ser ejecutadas dentro del plazo establecido en la resolución de inicio del procedimiento " (las negrillas son agregadas), el art. 297 de referido decreto supremo, expresa que: "La campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo , tiene como ?nalidades convocar a participar en el proceso a bene?ciarios y bene?ciarias, organizaciones sociales e interesados en general (...)" (las negrillas son agregadas); en el caso de autos, se tiene de fs. 64 a 66 de los antecedentes, el Acta de Campaña Pública, misma que fue ejecutada el 30 de agosto de 2010, al ser una de las tareas de la actividad del Relevamiento de Información en Campo, fue realizada conforme a la norma legal citada ut supra; por lo que, no resulta evidente que exista incongruencia entre lo publicado y lo resuelto, como señala la parte accionante, al contrario, la autoridad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento cumplió con lo establecido en la norma legal agraria vigente.
Por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y lo precedentemente desarrollado en este acápite III.3.; se concluye que los argumentos de la parte demandante carecen de trascendencia y consistencia legal su?ciente como para que éste Tribunal disponga la nulidad de actos basados en la supuesta ine?cacia o la falta de forma de la noti?cación con la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0103/2010 de Inicio de Procedimiento y la Resolución Administrativa DDSC-RA N° 0107/2010 de 30 de agosto de 2010; al no haber acreditado que los mismos les hubieran causado vulneración de sus derechos; razón por la cual no se advierte violación a lo establecido por los arts. 70 y 74 del D.S. N° 29215, tampoco se advierte la violación a la garantía constitucional del debido proceso, art. 115 de la CPE, toda vez, que durante la ejecución del proceso de saneamiento del predio Tierra Fiscal (Casa Grande) dado que la forma de notificación con la principal resolución que establece el trabajo de campo, fue efectuada en apego a norma, a lo cual, se agrega que, existe la participación activa del demandante Hernán Roca Rivero, a través de su representante legal Ernesto Ardaya Sevilla, quien hizo consignar a Víctor René Pacheco Llerena, como copropietario del referido predio, lo cual resulta plenamente válido, como se verá en los fundamentos que a continuación se desarrollan; en ese sentido, tampoco corresponde aplicar, al caso los contenidos del art. 122 de la CPE, toda vez que la autoridad administrativa competente para la ejecución del proceso de saneamiento resulta ser el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.
III.4. Respecto a la Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, Ficha Catastral y las Actas de Conformidad de Linderos, que estarían suscritos por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraría acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero; la Guía del Encuestador Jurídico en su numeral 9.1. indica que: "La Carta de Citación tiene por objeto poner en conocimiento de propietarios y poseedores de predios rústicos comprendidos en el área de trabajo, que se encuentra en ejecución el proceso de Saneamiento y los convoca a presentar la documentación respaldatoria de su derecho propietario o situación jurídica, en las fechas establecidas para este efecto. Además, a través de este documento se hace conocer a los propietarios y poseedores los objetivos del saneamiento y se solicita su participación activa en la mensura catastral, encuesta y otras actividades de campo . (...)" (las negrillas son agregadas).
De los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que cursa Carta de Citación de 14 de septiembre de 2010 glosada en el punto I.5.9. de la presente sentencia, dirigida a Hernán Roca Rivero, para que se apersone en el lugar de su propiedad entre los días 16 y siguientes del mes de septiembre de 2010, con la ?nalidad de que participe activamente durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, esta citación se encuentra ?rmada por Ernesto Ardaya Sevilla como testigo; asimismo, a fs. 77 cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de 16 de septiembre de 2010, ?rmado por el Profesional III Jurídico del INRA departamental Santa Cruz, que describe la recepción de los siguientes documentos: Cédula de Identidad (3), Testimonio de Poder Especial, Designación de Representante , Testimonio de Sentencia, Testimonio de piezas Procesales, Certi?cación del INRA, Declaración de Impuesto a la propiedad agraria y Planos, todos en fotocopias simples; toda la documentación presentada cursa de fs. 78 a 95 de los antecedentes; entre estos documentos resalta la Carta de Designación de Representante legal (en original), de 06 de septiembre de 2010 (fs. 81), dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, por el cual, Hernán Roca "Mejía" con C.I. 28001284-SC, señala ser propietario del predio CASA GRANDE, ubicado en el cantón Santa Ana, con Expediente Agrario N° 58403 y hace conocer textualmente que: "(...) por encontrarme delicado de salud y postrado en silla de ruedas no me es posible hacerme presente para realizar el saneamiento. Es por esta razón Señor Director que delego al Señor Ernesto Ardaya Sevilla, con C.I. N° 4689042 - SCZ., para que en mi representación realice todo el trabajo de Saneamiento referente a mi propiedad" ( sic) (las negrillas son agregadas).
Sobre el particular, con carácter previo corresponde señalar que la Carta de Designación de Representante legal (fs. 81), se encuentra ?rmada por Hernán Roca "Mejía", siendo contradictorio con el nombre registrado en la Carta de Citación, como Hernán Roca "Rivero", evidenciándose diferencia en el apellido materno; empero, veri?cado el número de la Cédula de Identidad cursante a fs. 78 en fotocopia simple, se advierte que el mismo corresponde al consignado en la Carta de Designación de Representante legal, siendo este el N° 28001284-SC , razón por la cual, se advierte que la referida Carta se encuentra ?rmada por Hernán Roca Rivero.
Ahora bien, de lo descrito precedentemente, se tiene que Ernesto Ardaya Sevilla, no se encontraba acreditado como representante legal de Hernán Roca Rivero, a momento de suscribir la Carta de Citación, el 14 de septiembre de 2010, habiendo suscrito el mismo en calidad de testigo; empero, de manera posterior el 16 de septiembre de 2010, Ernesto Ardaya Sevilla, presenta la Carta de Designación de Representante Legal (fs. 81), por el que, el propio ahora accionante, hace conocer al INRA departamental Santa Cruz, que no podrá participar del proceso de saneamiento por motivos de salud (encontrándose en silla de ruedas), delegando como su representante legal a Ernesto Ardaya Sevilla, para que realice todo el trabajo de saneamiento de la propiedad denominada "Casa Grande", constando en antecedentes del proceso, su participación activa a momento de realizarse la encuesta catastral (Ficha Catastral de fs.96 a 98), la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos "A" (fs. 101 a 108) y el Formulario de Veri?cación FES de Campo (fs. 109 a 112), habiendo también presentado la documentación respaldatoria de derecho propietario y las cédulas de identidad correspondientes a los ahora demandantes; por ello, se concluye que Hernán Roca Rivero, tuvo conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento, a través de su representante legal, en ese entendido determinar la nulidad de la citación no resulta procedente; toda vez que, no se causó indefensión.
Por otra parte, con relación al otro beneficiario del predio, Víctor René Pacheco Llerena, quien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2. precedente, al haberse notificado a interesados del área mediante Edicto para su participación en el proceso de saneamiento, tenía la obligación de apersonarse al mismo y acreditar su derecho propietario, suabquirencia o finalmente su posesión legal, así como demostrar el cumplimiento de la FES, empero sobre la participación del indicado beneficiario, se debe tener en cuenta lo siguiente:
Que, a tiempo de suscribirse el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de 16 de septiembre de 2010, cursante a fs. 77 de obrados, el representante de Hernán Roca Rivero, Sr. Ernesto Ardaya Sevilla, designado mediante Carta dirigida al Director Departamental cursante a fs. 81 de los antecedentes, al margen de presentar las cédulas de identidad de Hernán Roca Rivero (2801284-SC) y Víctor René Pacheco Llerena (238713-LP) cursantes a fs. 78 y 79, presentó además en copia original, el Testimonio de Poder Notarial N° 243/2005 de 23 de marzo de 2005, cursante a fs.80 y vta. de los antecedentes, instrumento a través del cual, en lo relevante, conforme fue expuesto en el punto I.5.10 de la presente sentencia, Víctor René Pacheco Llerena, otorga poder en favor de Hernán Roca Rivero, con C. de I. N° 2801284, para que en representación de su persona, acciones y derechos pueda realizar todos los trámites de presentación de documentación ante las oficinas de Derechos Reales, para su inscripción ante dichas oficinas del predio "Casa Grande" de su propiedad, pudiendo realizar todos los trámites ante las oficinas respectivas para su inscripción ante Derechos Reales; más poder para que una vez que el inmueble se encuentre totalmente saneado e inscrito , pueda realizar proceder a vender, hipotecar, permutar, alquilar, dar en anticresis, donar y/o disponer en la forma que mejor crea conveniente de dicho inmueble rústico.
De lo indicado se tiene que el saneamiento de tierras, es un procedimiento técnico jurídico transitorio que tiene como finalidad la regularización del derecho de propiedad agraria (art. 64 Ley N° 1715); que dicho procedimiento, culmina, en caso de haberse demostrado derecho propietario o posesión legal, así como el cumplimiento de la FES en propiedades medianas y empresas, con el respectivo otorgamiento del Título Ejecutorial, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.
Ahora bien, del referido Testimonio de Poder citado en líneas precedentes, se tiene que el poderdante Víctor René Pacheco Llerena, otorga la facultad a Hernán Roca Rivero, para poder sanear las acciones y derechos de su predio "Casa Grande", debiendo entenderse que desde la emisión de la Ley N° 1715 el 18 de octubre de 1996, la regularización del derecho propietario agrario, solo procede a través del Saneamiento, por lo que se tiene que el indicado poder, si bien no en forma explícita, empero del espíritu del mismo se tiene que existió manifiesta voluntad del poderdante a efecto de que su apoderado acuda a cuanta instancias sea pertinente, con la finalidad de regularizar el derecho propietario sobre el predio "Casa Grande" de su propiedad y que dado el carácter social de la materia, para este Tribunal, dicho instrumento resulta suficiente a efectos de actuar el apoderado en el saneamiento en representación del poderdante.
Otro aspecto que debe ser considerado, constituye el hecho de que, al procederse a la entrega del indicado instrumento de Poder N° 243/2005 de 23 de marzo de 2005, a los funcionarios del INRA, por parte del representante de Hernán Roca Rivero, conforme consta de Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de fs. 77, se tiene perfectamente claro que Hernán Roca Rivero entregó la indicada documental a su representante, a efectos de que este, en el saneamiento, entregue la misma a funcionarios del INRA, no con otra finalidad sino la de que, también Víctor René Pacheco Llerena sea representado por Ernesto Ardaya Sevilla, puesto que esta facultad, también se encuentra prevista en el indicado poder, cuanto refiere textualmente: "...sustituir o reasumir cuantas veces fuera necesario el presente mandato...", habiendo cumplido el representante con dicho mandato, al proporcionar, primero, la documental de identificación de ambos copropietarios del predio y luego, durante la encuesta catastral, conforme consta de la Ficha Catastral y del Anexo de Beneficiarios citados en el punto I.5.12. de la presente sentencia, haber proporcionado las generales de ambos propietarios; debiéndose entender también sobre el particular, que no ha correspondido a la entidad administrativa realizar mayores exigencias respecto a la representación de Víctor René Pacheco Llerena, por cuanto en derecho agrario administrativo, rige el principio de no formalismo y el carácter social de la materia que hacen posible considerar favorablemente aspectos como el discutido en el presente acápite, relativo al reclamo de que el Testimonio de Poder N° 243/2005 no estaría acreditado para el proceso de saneamiento pues como fue precisado, sí es perfectamente admisible el indicado instrumento como respaldo de la representación de Víctor René Pacheco Llerena en el saneamiento, en mérito al poder otorgado a Hernán Roca Rivero y este a su vez a Ernesto Ardaya Sevilla, máxime cuando el indicado instrumento de Poder, otorga facultad al representante, de sanear e inscribir el derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales, que es con lo que justamente concluye el saneamiento en caso de cumplirse los presupuestos establecidos en la norma agraria.
Respecto al Acta de Apersonamiento y recepción de documentos , que registra las cédulas de identidad y que no se sabría a quién corresponde ; cursa a fs. 77 de los antecedentes del proceso de saneamiento, el Acta referida ut supra que consigna el detalle de la documentación presentada por Ernesto Ardaya Sevilla como representante, encontrándose registrado 3 fotocopias simples de Cédulas de Identidad y a fs. 78, 79 y 82 cursan las Cédulas de Identidad correspondientes a Hernán Roca Rivero, Víctor René Pacheco Llerena (copropietarios) y Ernesto Ardaya Sevilla (representante); ahora bien, considerando que el representante es quien adjunta documentación al proceso de saneamiento y que corresponde a la identi?cación personal de los bene?ciarios, la parte demandante no puede alegar el desconocimiento de la presentación de dicha documentación; razón por la cual, no corresponde realizar mayor pronunciamiento al respecto.
III.5. Con relación al inc. a) veri?cación de la FES, fotografías de mejoras que contrendrían incongruente relación de hechos; b) que la ficha de Cálculo de la FES se encontraría realizada en computadora y sobrepuesto a pulso o a mano; c) que el INRA no habría verificado la FES de forma directa en campo como exige la norma agraria, cuestionando sobre el particular respecto a cómo es que se habría verificado en unas cuantas horas las 3515.6000 ha; d) que las imágenes LAND SAT no re?ejarían la actividad del predio; e) que se debe tomar en cuenta el el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415 de 27 de septiembre de 2010, en el que se habría identificado sobreposición del expediente con el predio mensurado; f) que, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de los antecedentes, fue realizado el 18 de septiembre de 2010, siendo que según la Resolución de Inicio de Procedimiento dicha actividad habría sido programada hasta el 30 de septiembre.
Con relación al inciso a), cursa a fs. 114 de los antecedentes Fotografía de Mejoras, en la casilla No. de Mejoras consigna "1" y en observaciones se indica: "El representante Ernesto Ardaya Sevilla en el predio Casa Grande enseñando el abandono o la inexistencia de mejora alguna" (sic), en la Fotografía de Mejoras cursante a fs. 115 de los antecedentes, en la casilla No. de Mejoras consigna "2" y en observaciones se señala: "El Sr. Ernesto Ardaya Sevilla (representante) enseña la parte baja del monte alto del predio Casa Grande" sic; ahora bien, de lo descrito, no se advierte la existencia de incongruencia en las fotografías señaladas, toda vez que, si bien cada hoja de fotografía lleva consignado el número correspondiente, no debe confundirse con que se hubiese pretendido asignar número de mejora, sino, número de fotografía u hoja, primando en todo caso la aclaración en la parte de observaciones de cada hoja, en la que se hace constar que en el predio "Casa Grande" no se advierte ninguna actividad productiva.
Respecto a lo acusado en el inc. b), a fs. 183 de los antecedentes cursa la ficha de Cálculo de la FES; empero, si bien la parte accionante realiza esta observación, más no señala en que le afecta el mismo, por lo que no corresponde hacer mayores consideraciones al respecto.
Respecto a la observación del inc. c) , de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que cursa de fs. 96 a 98, Ficha Catastral, levantada el 16 de septiembre de 2010, que en sus Observaciones indica que: "El predio Casa Grande hecha la veri?cación no tiene mejora alguna"; de fs. 109 a 112 cursa el Formulario de Veri?cación de FES en Campo, de 16 de septiembre de 2010, que en sus observaciones también señala que: "El predio Casa Grande hecha la veri?cación en terreno no tiene mejora alguna", dicho formulario, al margen de estar suscrito por Ernesto Ardaya Sevilla, se encuentra suscrito también por el representante del Control Social acreditado de la Comunidad Indígena Santa Isabel del municipio de San Rafael de la provincia Velasco; a fs. 113 cursa el Croquis de Mejoras del predio, en sus observaciones indica: "En el predio Casa Grande no se identi?có mejoras"; estas actuaciones denotan que la autoridad administrativa procedió a realizar la veri?cación de la Función Económica Social de manera directa en el predio Tierra Fiscal (Casa Grande), empero, no solo eso, sino que también participó el Control Social debidamente acreditado, conforme lo dispone la Ley N° 1715, en su art. 2.IV. glosado en el punto FJ.II.3 de la presente sentencia, que dipone: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será veri?cada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La veri?cación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso" (las negrillas son agregadas) y por otra, el D.S. Nº 29215 en su art. 159 glosado también el el citdo FJ.II.3., que expresa: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria veri?cará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social , siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria" (las negrillas son agregadas); habiendo participado de estas actividades Ernesto Ardaya Sevilla, como representante suscribiendo los formularios levantados al efecto; en consecuencia, lo aseverado por los accionantes de que no se veri?có en campo la Función Económico Social, no resulta evidente y el hecho de que se haya verificado la FES en el predio cuya superficie es de 3515.6000 ha en cuestión de horas, obedece lógicamente a que el indicado representante Ernesto Ardaya Sevilla, quien, como se pudo precisar en fundamentos precedentes, acredita suficiente representatividad respecto a ambos beneficiarios del predio "Casa Grande", durante el Relevamiento de Información en Campo, no demostró mejora o actividad alguna descritas en los arts. 166, 167, 168, 170,171 del D.S. N° 29215, glosados en el punto F.J.II.3. de la presente resolución, que se haya estado realizando en el predio y que fuese determinante para que el personal del INRA tenga que haber permanecido el tiempo necesario a efecto de verificar mejoras sustanciales, por lo que el reclamarse que no pudo verificarse la FES en un predio de la superficie indicado en cuestión de horas, resulta u argumento subjetivo y carente de asidero legal o fáctico, máxime cuando no se enerva en absoluto la carencia de mejoras a tiempo de realizarse el trabajo de campo sobre el predio en cuestión que fue verificado en el mismo predio, con la participación del representante de los beneficiarios del predio y del Control Social acreditado.
Respecto al inciso d) que las imágenes LAND SAT no re?ejarían la actividad del predio Tierra Fiscal (Casa Grande), al no ser precisas y ser un medio alternativo o complementario a las Pericias de Campo o veri?cación directa en campo, que no pueden ser consideradas como pruebas reales y efectivas; corresponde señalar que si bien el INRA realizó el Informe Complementario DDSC-SAN N° 418/2010 de 27 de septiembre de 2010, con Ref. Análisis multitemporal Predio "Casa Grande", cursante de fs. 184 a 187 de los antecedentes, el cual consideró la información recabada en campo (Ficha Catastral, Fotografías, Formulario FES); se advierte que el mismo fue elaborado para corroborar por este instrumento complementario autorizado de acuerdo al art. 2-IV de la Ley N° 1715 modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545 y lo dispuesto por el art. 159 párrafo segundo del D.S. N° 29215, la existencia o no de mejoras, toda vez que durante el trabajo de campo, no fueron identificadas mejoras en el predio ; por lo que el INRA no consideró solamente este informe como prueba, sino que, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de O?cio (SAN-SIM) en Trámite (fs. 200 a 206), realizó un análisis integral de toda la información suministrada por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, recabados durante el Relevamiento de Información en Campo.
Respecto al inc. e) de manera similar a lo indicado en el inc. b) precedente, la parte actora, a más de indicar que en el el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN-SIM-V.A.S. INF.: N° 415 de 27 de septiembre de 2010 se habría identificado sobreposición entre el expediente agrario 58403, con el predio mensurado "Casa Grande", no explica bajo fundamento razonable, porqué esta instancia jurisdiccional debería tomar en cuenta dicho informe; teniéndose por otro lado, que de la revisión del indicado informe glosado en el punto I.5.19. de la presente sentencia, que en el mismo, con base a un estudio técnico, se llega a establecer entre otros aspectos, la sobreposición del expediente agrario 58403, con el predio mensurado "Casa Grande", aspecto que a la postre, al no haberse identificado actividad productiva alguna sobre el predio correspondió sugerirse, como se lo hizo en el Informe en Conclusiones glosado en el punto I.5.20. de la presente sentencia, la improcedencia de titulación de la sentencia cursante en el indicado expediente agrario, con base a lo preceptuado en los arts. 340 y 339 inc. c) del D.S. N° 29215, aspectos recogidos en las resoluciones ahora confutadas, sin que las mismas, de acuerdo al reclamo ahora analizado, no son enervados en absoluto por la parte actora, por lo que dicho reclamo no puede constituir fundamento suficiente que amerite la nulidad de las resoluciones impugnadas.
Respecto al inc. f) que según la parte actora, el Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo de los antecedentes, fue realizado el 18 de septiembre de 2010, siendo que según la Resolución de Inicio de Procedimiento dicha actividad habría sido programada hasta el 30 de septiembre (fs.48 a 52); la observación realizada en este punto no resulta ser argumento de trascendencia jurídica que amerite la nulidad de las resoluciones impugnadas, toda vez durante el Relevamiento de Información en Campo se advierte la participación de Hernán Roca Rivero, a través de su representante Ernesto Ardaya Sevilla, quien además, conforme a fundamentos precedentes, representa a Víctor René Pacheco Llerena; debiendo tenerse presente por otro lado que, si bien se dio por cerrado el período de Relevamiento de Información en Campo en forma antelada, esto obedece a que no restaban aspectos que ameriten la continuidad de dicha actividad, al haberse recopilado todos los aspectos inherentes a dicha actividad, que en el caso del predio "Casa Grande", al carecer de actividad productiva alguna, no ameritó más de una día dicho trabajo, razón por la que exigirse la continuidad de la actividad dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento hasta el 30 de septiembre de la gestión indicada, sin explicarse fundadamente porqué debía prolongarse hasta la indicada fecha la actividad de campo, resulta nuevamente un reclamo carente de asidero para determinar la nulidad de las resoluciones recurridas.
III.6. El Informe en Conclusiones, habría dispuesto la Socialización de Resultados, actividad que no habría sido cumplida conforme dispone el art. 305 del D.S. N° 29215, causándoles indefensión; sobre lo acusado, conforme se tiene glosado en los puntos I.5.21. y I.5.22. de la presente resolución la actividad de socialización de resultados fue dispuesta mediante Aviso Público, en el que citando el art. 305 del D.S. N° 29215, el Director Departamental del INRA Santa Cruz, dispones la ejecución de la actividad, comunicándose la misma a interesados, representantes, delegados de organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a apersonarse a la socialización de resultados preliminares del saneamiento de los predios "Casa Grande" y "Ojo de Agua", a realizarse los días 14 y 15 de marzo de 2013, publicándose el indicado Aviso Público en la radioemisora Fides, conforme se tiene de la factura de 15 de marzo de 2013 de fs. 232 de los antecedentes.
Con relación a la actividad de socialización de resultados, el art. 305 del reglamento agrario D.S. N° 29215, glosado en el punto FJ.II.2. de la presente sentencia, establece que los resultados preliminares del proceso de saneamiento, contenidos en los Informes en Conclusiones deben ser de manera resumida plasmados en el Informe de Cierre, documento que deberá ser puesto a conocimiento de interesados y organizaciones sociales, con la finalidad de que los mismos, si así corresponde, presenten observaciones o denuncias; en este sentido, al haber el INRA previsto convocar a dicha actividad a los interesados, de manera pública a través de un medio de comunicación radial, de cuya lectura de la factura se evidencia que el Aviso Público fue difundido los días 14 y 15 de marzo de 2013 por cuatro pases, se tiene que el ente administrativo, cumplió lo preceptuado en la precitada norma, siendo que en el caso de autos, no obstante de la comunicación pública a interesados a apersonarse al INRA a objeto de conocer los resultados, los beneficiarios del predio "Casa Grande", no se apersonaron, lo cual fue objeto de comunicación a la autoridad administrativa a través del Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II.INF. N° 0278/2013 de 20 de marzo de 2013 cursante de fs. 240 a 241 de los antecedentes, en el que con relación a los beneficiarios no apersonados y que no presentaron observación o reclamo alguno durante la socialización de resultados, se los tiene por notificados y conformes con los resultados sugeridos en el Informe en Conclusiones.
Ahora bien, al margen de tenerse por esta jurisdicción agroambiental que la socialización de resultados que consta en el cuadernillo procesal de saneamiento del predio "Casa Grande" cumple con lo estipulado por el art. 305 del D.S. N° 29215; de antecedentes se verifica que no obstante de haber concluido el período de socialización con la emisión del Informe Técnico Jurídico DDSC-CO II.INF. N° 0278/2013 de 20 de marzo de 2013, empero, nada impidió a la beneficiaria del otro predio del polígono saneado denominado "Ojo de Agua", Emma Inés Chávez Silva presentar sus reclamos con relación a los resultados preliminares del saneamiento, incluso habiendo transcurrido cerca de tres meses de haber concluido la socialización de resultados, mediante memorial de 20 de junio de 2014 cursante a fs. 247 y memorial de 18 de mayo de 2015 cursante a fs. 287 (este último incluso, presentado después de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0292/2015 de 26 de febrero de 2015 impugnada ahora) y que mereció la respuesta oportuna del INRA, mediante Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 100/2017 de 2 de febrero de 2017, denotándose de este modo preocupación de la indicada Sra. Emma Inés Chávez Silva por realizar el seguimiento de su trámite de saneamiento y en contraposición, la dejadez de los ahora demandantes, en efectuar el seguimiento oportuno del trámite de saneamiento de su predio, que pretenden ahora sea suplido con la presentación de la demanda de autos, cuando, como se pudo ver, nada impidió que puedan presentar sus reclamos en sede administrativa y si bien, la instancia del contencioso administrativo está abierta como derecho de todo administrado, empero también, al no activarse los reclamos y recursos en sede administrativa, se priva al ente administrativo de haber atendido todo reclamo respecto a los resultados preliminares del saneamiento, debiéndose entender que este es el sentido de haberse regulado un periodo para presentar reclamos que como se tuvo, no obstante del carácter público que el mismo tuvo en el presente caso, los ahora demandantes, no hicieron uso de su derecho a reclamar.
De otra parte, por las razones indicadas precedentemente, tampoco resulta atinente la doctrina y jurisprudencia citadas por la parte actora, SCP 0427/2013 de 3 de abril, y la cual hace referencia a la SC 1845/2004/2004-R de 30 de noviembre, ya que como se tiene desarrollado en el parágrafo precedente, la notificación para la socialización de resultados cumplió la ?nalidad de hacer conocer la comunicación de dicha actividad, no otra cosa se puede inferir cuando al beneficiaria de otro predio, ha podido apersonarse al proceso y plantear sus reclamos, lo que ha permitido al ente administrativo responder oportunamente los mismos como se pudo ver y en cambio, no obstante que como se tuvo precisado en el fundamento jurídico III.2. de la presente sentencia, los ahora demandantes sí tuvieron conocimiento y participaron a través de su representante durante la etapa de campo, empero su dejadez y falta de interés se hacen evidentes al no apersonarse al ante administrativo a conocer los resultados del proceso de saneamiento de su predio.
Asimismo, cabe mencionar que la parte actora, a más de citar la SAP S2a N° 71/2017-B, que invoca la sentencia SCP 0427/2013 de 3 de abril, que cita a su vez a la SC 1845/2004/2004-R de 30 de noviembre, y de realizar la transcripción de conceptos referidos al acto administrativo, su invalidez y la nulidad de pleno derecho, no efectúa una fundamentación del por qué considera que dichos fallos agroambientales serían análogos al caso de autos, pues no expone los precedentes relevantes aplicables al caso concreto, es decir, que no vincula, no identi?ca ni delimita la analogía fáctica correspondiente, a efectos de un pronunciamiento su?ciente por parte de este Tribunal; por lo que al no explicar el nexo de causalidad, ello impide generar certeza respecto a su vinculación con la causa, siendo los mismos solo referenciales, puesto que una simple transcripción de párrafos de las sentencias o transcribir conceptos no constituyen fundamento ni argumento de la pretensión demandada.
III.7. Fundamentos del memorial de ampliación de la demanda
Con relación a lo observado por la parte actora, en el memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 190 a 194 y vta. de obrados, referido a que conforme a los datos que acompañaría la Radio Emisora "Juan XXIII" de la Diócesis de San Ignacio de Velasco, no contaría con autorización o?cial de la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones para su funcionamiento, por lo que las certi?caciones que hubiera emitido no tendrían validez legal; revisado la documentación adjunta al memorial de ampliación de demanda la parte actora no adjunta ninguna documentación que re?era que la Radio Emisora "Juan XXIII" de la Diócesis de San Ignacio de Velasco no cuente con autorización para su funcionamiento; de otra parte, se debe considerar que el art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215, expresa "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia de?nida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria , por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión" (las negrillas son agregadas); en ese sentido, se tiene el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S. INF. N° 371/2010 (fs. 29 a 43), que en su numeral 9.2. Comunicación a través de radios, establece que la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, es la de mayor alcance; en consecuencia, de lo descrito precedentemente se establece que no constituye un requisito de validación que la radio tenga autorización de funcionamiento emitido por la Autoridad de Transporte y Telecomunicaciones, toda vez que es el INRA como autoridad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento quien de?ne cuál es la radio de mayor difusión en el área de saneamiento , que en el caso del predio Tierra Fiscal (Casa Grande), ubicado dentro del polígono 116, resulta ser la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, para realizar la difusión masiva del Aviso Público. Respecto a la cita de la SAP S2a N° 8/2018, sobre el particular no resulta atinente, toda vez que, la misma re?ere a que la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, fue difundida mediante radio MIX FM 89.5 de la localidad de La Asunta, misma que no se encuentra legalmente registrada, conforme se tiene de la Certi?cación O?cial, extendida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, situación que no se puede veri?car en el caso de autos, toda vez que no cursa en los antecedentes ningún documento que certi?que que la Radio Juan XXIII de San Ignacio de Velasco, no tenga autorización de funcionamiento, al contrario, de acuerdo al Informe de Diagnóstico (fs. 41) se determinó que tiene mayor alcance en el área de saneamiento del polígono 116.
Respecto a la documentación presentada en el Otrosí 2° del memorial de ampliación de la demanda cursante de fs. 190 a 194 vta. de obrados, que a decir de los demandantes demostrarían el cumplimiento de la FES, con actividad ganadera de acuerdo a lo dispuesto en el art. 167 del D.S. N° 29215; de manera previa corresponde citar la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación al particular, que, en la SCP 0076/2018-S3 ha establecido: "En el marco de lo antes señalado, es necesario hacer mención a la naturaleza jurídica y finalidad del proceso ordinario a raíz de la presente acción de amparo constitucional, que es el proceso contencioso administrativo, como es de conocimiento público, por estar así delineado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia constitucional -la SC 0008/2014 de 28 de enero- y la propia legislación positiva, esencialmente los arts. 778, 779, 780 y 781 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrog) que taxativamente prevé cual es el trámite procesal al que debe sujetarse el proceso ordinario de puro derecho ; consiguientemente, se tiene que la naturaleza jurídica y finalidad del señalado proceso ordinario, es someter a control de la jurisdicción, la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la administración, en este caso y fundamentalmente por los órganos ejecutivos del Estado (SIN de Oruro, ARIT y AGIT). El art. 778 de la norma adjetiva civil, exige que previamente se agote la vía de la impugnación en sede administrativa; y una vez ocurrido aquello, recién puede acudirse a la vía del proceso contencioso administrativo, ante el Órgano Judicial competente para someter dichas decisiones a control de legalidad por parte de los órganos de justicia del país. En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad , debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria. Respecto a la SC 1099/2012 de 6 de septiembre, que hace referencia a la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, la primera resuelve un recurso de nulidad y la segunda una acción directa o incidental de inconstitucional, y que según la empresa accionante autorizarían la producción de prueba en los procesos contenciosos administrativos. Sobre el particular y a los fines de resolver la problemática planteada se debe tener en cuenta en la estructura de una sentencia constitucional el obiter dictum que, refiere aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que corroboran la decisión principal, pero carecen de poder vinculante pues su naturaleza es meramente complementaria, y la ratio decidendi que indica los alegatos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal respecto a un caso concreto. La ratio decidendi tiene gran importancia, pues al contrario del obiter dictum tiene cualidad vinculante, en consecuencia por disposición del art. 15.II del CPCo, las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen el carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares cuando deben resolver casos análogos principio de (stare decisis) o (mantenerse con las cosas decididas). En el marco de lo referido, del contenido de la SC 1099/2012, que resuelve un recurso directo de nulidad y que hace referencia a la SC 0090/2006, que fue pronunciada al resolver un recurso de inconstitucionalidad directo o incidental, evidencia la mención del párrafo: "El replanteamiento del ámbito objetivo del proceso contencioso supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso contra el acto. El carácter revisor del contencioso suponía que los tribunales tenían que limitarse a enjuiciar la validez del acto impugnado y debían hacerlo, además, bajo la pauta previamente establecida en la fase administrativa como si se tratase de un recurso de casación contra una sentencia, en cuyo caso no se podían pronunciar sobre cuestiones no planteadas formalmente en la vía administrativa o respecto de las que la Administración no se hubiese pronunciado expresamente, ni se podía practicar prueba salvo para revisar la practicada en el expediente administrativo". Resulta ser tan solo el obiter dictum de ambas resoluciones, por lo tanto la alusión de este párrafo que hace referencia a aquellos argumentos expuestos en la parte considerativa de la Sentencia Constitucional Plurinacional, referida; si bien, corrobora la decisión principal, pero carece de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria, de ahí que, este contenido no tiene el carácter vinculante para los órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares cuando deben resolver casos análogos, pero además se debe tomar en cuenta que estos argumentos emergen de dos recursos que tienen un objeto distinto a la acción de amparo constitucional". (Subrayado y negrilla añadidas).
Del indicado razonamiento, se tiene que en el proceso contencioso administrativo, a la autoridad jurisdiccional, de acuerdo a la naturaleza y finalidad del recurso jurisdiccional en esta vía, no le está permitido valorar otra prueba que no sea la que conste en el cuadernillo procesal y que haya sido de conocimiento oportuno por la autoridad administrativa a efecto de su pronunciamiento y, en el presente caso, la prueba adjuntada por la parte actora, consistente en Certificaciones de 18 de enero de 2019, Registro de marcas de 11 de febrero de 2018 y 20 de abril de 2018, certificaciones de vacunas de hato ganadero de 25 de julio de 2019 correspondientes al predio "Ojo de Agua" y las fotografías de ganado que según los impetrantes demostrarían el cumplimiento de la FES, cursantes de fs. 181 a 189 de obrados, de la revisión del cuaderno procesal del saneamiento, dicha documentación y fotografías no fueron objeto de conocimiento de la autoridad administrativa, por lo que, al no precisarse por la parte actora, bajo qué normativa, principio u otra disposición tendría que valorarse por esta instancia la prueba adjuntada que no fue de conocimiento de la autoridad administrativa, no corresponde su pronunciamiento en esta instancia.
De otra parte, con relación al memorial presentado por el representante legal de la parte actora, cursante de fs. 409 a 413 de obrados, corresponde señalar que el mismo fue presentado con posterioridad a la contestación del demandado (INRA), y después de haberse dado por precluida la réplica; empero, con base al principio de verdad material, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre los extremos referidos en el mismo:
A lo observado que el Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. N° 371/2010 de 23 de agosto de 2010 (fs. 29 a 43), no referiría que el área sujeta a saneamiento, se sobrepondría a otros predios ya saneados y titulados; se establece que si bien en el Informe citado ut supra, no se advierte que el INRA haya identi?cado áreas tituladas y clasi?cadas; empero en el Informe Técnico DDSC-CO-II INF. N° 0247/2013 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 228 a 230 de los antecedentes, con Ref. Validación de vértices de colindancia, en el numeral 3. Observaciones, señala: "El predio TF (Casa Grande) (...) se encuentran dentro del polígono 116 y 175, colindan con predios que se encuentran Titulados y AFRM. Se asumen los vértices mensurados en el trabajo de levantamiento de campo del polígono 129"; coligiéndose que el INRA procedió da reparar la omisión acusada, al asumir los vértices que se encuentran titulados, subsanación que es posible realizar de acuerdo a lo establecido por el art. 267-I del D.S. N° 29215 que expresa: "A solicitud de parte o de o?cio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identi?cados antes de la emisión de las resoluciones ?nales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe", vigente en su oportunidad, actualmente modi?cado por el parágrafo IV del art. 2 del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y la Disposición Transitoria Primera del referido Reglamento Agrario; no advirtiéndose que la mencionada omisión hubiera afectado la super?cie mensurada del predio Tierra Fiscal (Casa Grande); por lo que se concluye, que este punto tampoco resulta trascendente, para la anulación de la Resolución impugnada, toda vez que los ahora demandantes no acreditaron vulneración a la norma agraria reclamada.
Con relación a que la Carta de Citación no habría sido suscrita por Hernán Roca Rivero, sino por Hernán Roca "Mejía", no siendo la misma persona y que la ?rma estampada en la Carta de Citación, no coincidiría con la fotocopia de la cédula de identidad de Hernán Roca Rivero; al respecto, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el punto 4 de la presente sentencia; y en el caso de la ?rma, se debe acudir a la vía llamada por ley, no siendo competente este Tribunal para establecer si corresponde o no a la ?rma del actor.
De los fundamentos expuestos, se concluye que, si bien en los argumentos de la demanda y su ampliación se reclaman varios aspectos, varios de ellos sin fundamento fáctico o legal, como se pudo ver y, otros si bien cuentan con fundamento, empero de los mismos, no es posible advertir que enerven bajo elementos irrefutables las conclusiones a las cuales arribó la entidad administrativa referidas a la carencia absoluta de actividad productiva en el predio "Casa Grande" verificada durante el Relevamiento de Información en Campo, no habiéndose evidenciado ninguno de los presupuestos contemplados en los arts. 166, 167, 168, 170, 171 del D.S. N° 29215, glosados en el punto FJ.II.3. de la presente sentencia, argumentos que si bien, los impetrantes ponen en duda la representatividad de Víctor René Pacheco Llerena y su notificación a efectos de su apersonamiento al proceso de saneamiento, que fueron resueltos fundadamente en la presente sentencia, empero los actores no demuestran objetivamente qué es lo que habría podido demostrarse en caso de ser acogida esta pretensión de declarar que el indicado no contó con representación legal dentro el saneamiento y no fue notificado conforme a norma para su apersonamiento, es decir, en absoluto, no enerva lo objetivamente verificado en campo por le INRA que se traduce en la ausencia de trabajo sobre el predio; asimismo, subjetivamente pone en duda el hecho de haberse podido o no sustanciar el saneamiento en la propiedad de la extensión superficial indicada en un solo día o cuestión de horas, empero, no refiere qué elementos habrían podido ser obviados en su verificación durante el trabajo en el terreno sustanciado por los funcionarios del INRA, por lo que los argumentos sostenidos en la demanda, a más de que no tienen fundamento fáctico y legal para poder determinar la nulidad de las resoluciones recurridas, al mismo tiempo carecen de relevancia, lo cual es también línea jurisprudencial marcada por el TCP, que, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Constitucional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, re?rió: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: (...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto signi?ca que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable (...)"; (negrilla nuestra), de dicho razonamiento, se infiere que no resulta plausible la nulidad de actos procesales, en este caso, emergentes de sede administrativa, cuando no se demuestra objetivamente cuál es el detrimento causado en los derechos que se reclama, que en el presente caso, si bien se reclaman varios aspectos, empero, en absoluto, no se demuestra bajo elementos consistentes, irrefutables, objetivos que durante el período dispuesto para la ejecución del Relevamiento de Información en Campo se haya estado efectivamente cumpliendo de algún modo la Función Económica Social en el predio "Casa Grande", por lo que todas las acusaciones, caen en la esfera de la intrascendencia, conforme al razonamiento del TCP en la sentencia referida supra.
Con base a los fundamentos así expuestos, se tienen por absueltas las observaciones planteadas en la demanda, su ampliación y en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0171/2021-S4, concluyéndose que el ente administrativo, efectuó el saneamiento en apego a la norma legal agraria Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el decreto reglamentario D.S. N° 29215, teniéndose por otro lado que el ente administrativo, efectuó el proceso de manera pública y transparente, convocando a través de los canales dispuestos en la norma reglamentaria, al apersonamiento de los ahora demandantes, quienes participaron a través de su representante durante el Relevamiento de Información en Campo, etapa en la que no demostraron actividad alguna productiva que hubiesen podido estar ejerciendo sobre el predio de su propiedad, por lo que corresponde fallar en ese sentido.
