Sentencia Agraria Nacional S1/0021/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0021/2022

Fecha: 03-May-2022

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Mediante memorial cursante de fs. 13 a 16 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 23 y vta., 28, 33 y vta., 38 y vta., 47 a 48 y 52 y vta. de obrados, el entonces Secretario General de la Comunidad Sipe Sipe, el demandante solicita se declare probada la demanda, se disponga la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014 y la cancelación del mismo en los registros de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Manifiesta que, Gerónimo Yampara Flores y Rosa Delgadillo Bernavela fueron propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona de la Colonia Eñe Alto con una superficie de 16.5528 ha, quienes adquirieron de Guillermo Yampara, agrega señalando que, el predio objeto de controversia contaría con tradición agraria en el Título Ejecutorial N° 19253-8, del expediente agrario N° 991, con una superficie de 16.5528 ha; es así que mediante documento de transferencia de 14 de marzo de 2007, adquirió la propiedad antes señalada, en el cual junto a su familia realizaría actividades agrícolas, así como la construcción de una vivienda. Refiere que, los dirigentes del sindicato le indicaron que construyera una casa en el terreno objeto de la presente demanda, para que existiera mejoras en la zona, empero ahora señala que quieren quitarle todo. Asimismo, indica que, por el medio de la propiedad en cuestión, atravesaría un camino carretero el cual por instrucción del dirigente mantiene a fin de pagar multas; de igual manera, afirma que, los dirigentes desde más de tres años le pedían que entregara la mitad de su producción de coca, puesto que, si no lo hacia lo retirarían del lugar, pensando que ese terreno le correspondía al Sindicato, empero, posteriormente se dio cuenta por medio de su hija que el predio en cuestión le pertenecería y que el Sindicato de mala fe, hizo sanear como si fuera de ellos.

Sostiene que, los dirigentes de la Comunidad Eñe Alto, con maniobras oscuras facultó al INRA a iniciar el proceso de saneamiento interno, en el cual no participó, señalando además que, no sabe leer ni escribir, y que, concluido el saneamiento, confiando en las actuaciones de los funcionarios del INRA, llegó el Título Ejecutorial PPD-NAL-395829, con una superficie de 15.4524 ha, cuando lo correcto de acuerdo a la tradición agraria debió ser de 16.5528 ha, quedándose el Sindicato con la mejor parte de su terreno, donde se encuentra su casa y sembradíos en la extensión de 1.2453 ha, sin tener tradición del terreno. Sostiene que, la Comunidad Eñe Alto, hizo incurrir en errores al INRA, haciendo consignar en la parcela 061, la extensión de 1.2453 ha, a favor de "Eñe Alto"; agrega que, se encontraba observando el trabajo de los funcionarios del INRA, con los dirigentes, pensando que todo estaba correcto. Añade que, al percatarse del gran error, se constituyó al domicilio del dirigente, quien le indico que daría solución, acordando en verse en días después; posteriormente, con el afán de solucionar el conflicto lo busco en su casa, pero no lo encontró, y confiado en las palabras del dirigente no insistió más, empero, luego de encontrarse nuevamente con el dirigente, el mismo, se comportó prepotente indicándole que dará solución cuando tenga tiempo; asimismo, señala que, le indico que el terreno le pertenece, pero que la comunidad se lo hizo sanear.

Por lo expuesto, señala que, la entidad administrativa saneó su terreno de forma errónea, como si fuera un área comunitaria, sin tomar en cuenta la tradición agraria, saneando en consecuencia el INRA, erróneamente, y que los dirigentes con una serie de manipulaciones y estrategias oscuras sobre los funcionarios del ente administrativo, lograron sanear su propiedad a favor del Sindicato, situación por la cual el Título Ejecutorial, ahora impugnado contendría vicios de nulidad absoluta de error esencial y simulación absoluta.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandado, Sindicato Eñe Alto, representado por Benjamín Alegre Pacheco, mediante memorial cursante de fs. 95 a 98 de obrados, contestó negativamente a la demanda, solicitando declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose firme y subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014, con los siguientes argumentos:

Respecto a que la propiedad de la parte actora se encontraría disminuida en un porcentaje menor a la compra y que hubiera sido titulado a favor de la Comunidad Eñe Alto, manifiesta que, dichas aseveraciones resultan ser falsas debido a que el saneamiento permitió conocer la superficie exacta de cada predio. Añade que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en las etapas del saneamiento. Sostiene que, el saneamiento fue un acto voluntario con la participación de todos los miembros del "Sindicato Eñe Alto", participando el propio demandante en el Saneamiento Interno, como así consta en antecedentes, resultando absurdo que después de 10 años que se realizó el saneamiento y más de 7 años que se emitió el Título Ejecutorial. Haciendo cita textual del art. 64 de la ley N° 1715, arguye que, el INRA regularizó y perfeccionó el derecho propietario de la parcela denominada "Eñe Alto Parcela 061", sin que exista vulneración de la ley aplicable, de las formas esenciales o la finalidad que inspiró su otorgamiento o que en su caso, existió error esencial o simulación, como así lo acusa la parte actora. Refiere que, el demandante conforme al art. 157.III de la Ley N° 439, habría realizado confesiones espontáneas al señalar que tuvo conocimiento del proceso de saneamiento efectuado en el Sindicato Eñe Alto, inclusive reconoció el derecho propietario de dicha comunidad, en ese sentido, indica que, el ente administrativo anotó en su momento todo lo que fue demostrado y presentado, intimando a interesados a apersonarse al proceso y hacer valer sus derechos y al no hacerlo dejaron precluir los mismos.

Respecto al error esencial invocado por la parte actora, refiere que, dicha causal no se tiene demostrado, por el contrario, de la revisión de los antecedentes no existe dicho error esencial en la voluntad del administrador, en ese entendido, lo reclamado no se adecua a la causal de nulidad invocada. En relación a la simulación absoluta, dicha causal, de la misma manera, no concurre, debido a que, la comunidad es el legítimo propietario de la superficie total de la parcela N° 061, cumpliendo la Función Social, más aún cuando el proceso fue en aplicación del Saneamiento Interno, que contó con la participación activa de todos los miembros de la comunidad, y particularmente del ahora demandante, por lo tanto, el argumento del mismo, al referir que su propiedad se redujo a raíz del saneamiento y que por tal razón se debe anular el Título Ejecutorial del Sindicato, es una afirmación fuera de lugar que no se subsume a ninguna de las causales de nulidad invocadas.

Finalmente arguye que, pretender anular el Título del Sindicato Eñe Alto Parcela 061, es pretender desconocer todo el proceso de saneamiento realizado y dejar en inseguridad jurídica a más de 69 afiliados del Sindicato, asimismo, pone de manifiesto que, Gregorio Mamani Copa, durante la gestión 2018, inicio una demanda de nulidad de Títulos por similares causales (expediente N° 2989/2018), proceso que concluyó con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2019 de 29 de abril de 2019, declarando improbada la demanda, situación que indica debe ser tomada en cuenta a momento de dictar sentencia.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado

Mediante memorial cursante de fs. 137 a 140 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, respondió a la demanda solicitando se declare improbada la misma, con los siguientes argumentos:

Haciendo una descripción de los actuados administrativos principales emitidos en el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Eñe Alto, manifiesta que, el ahora demandante, conforme se tiene del Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 483 de la carpeta predial, firmó la misma, como beneficiario de la parcela N° 009, no siendo cierto lo manifestado que no estaba presente en el saneamiento y que no sabe leer y escribir; la misma circunstancia antes señalada, se constataría de los actuados cursantes a fs. 286, 288, 289 y 484. Asimismo, sostiene que, el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, fueron debidamente socializados, no existiendo al respecto observación respecto a la parcela N° 061, emitiéndose la Resolución Suprema 8667 de 30 de noviembre de 2012. Añade señalando que, no se puede concebir que después de 7 años de haberse concluido el proceso de saneamiento y haberse titulado el predio se interponga demanda de nulidad de Título Ejecutorial, reclamando una superficie de 1.2540 ha. Sostiene que, el demandante realizó observaciones al proceso de saneamiento como si se trataría de una demanda contenciosa administrativa, debiendo tomarse en cuenta que la Resolución Suprema 08667 de 30 de noviembre de 2012, se encuentra ejecutoriada, no habiendo sido planteada ninguna demanda contenciosa administrativa por el ahora demandante dentro del plazo legal, motivo por el cual se emitió el Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014.

Finalmente, arguye que, la parte actora en distintos memoriales no ha podido fundamentar el nexo del hecho con el derecho vulnerado, es decir, no estableció con claridad el vínculo de causalidad entre los hechos y cada una de las causales de nulidad invocadas, por lo tanto, los argumentos planteados por el impugnante no se adecuan en las causales de nulidad de Título Ejecutorial consignados en el art. 50 de la Ley N° 1715, más al contrario, las causales de nulidad son propias de una demanda contenciosa administrativa.