V. Análisis del caso concreto
V.FJ.1. Sobre el error esencial y simulación absoluta, en el sentido que, el INRA, saneó de forma errónea una fracción del predio denominado "Eñe Alto Parcela 009", como si fuera un área comunitaria favoreciendo al "Sindicato Eñe Alto", sin tomar en cuenta la documentación y tradición que respaldaría su derecho propietario; en principio corresponde señalar que, los argumentos que sustentan la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, descrito precedentemente, no fueron debidamente vinculados a las causales de nulidad invocadas como vulneradas, no habiéndose especificado, como es que se hubiese incurrido en error esencial y simulación absoluta, ya que no identifica ni argumenta de manera precisa y contundente qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento estarían considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa, tampoco especifica qué hechos o actos administrativos fueron los que indujeron a cometer "error esencial" y cuáles serían los actos "simulados", para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que destruyó su voluntad, o simuló actos de tal manera que se hizo aparecer como verdaderos cuando los mismos no corresponden a una realidad, asumiendo la entidad administrativa, en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial ahora cuestionado; dicho de otro modo, no se cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 327 num. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia, conforme prevé al art. 78 de la Ley N° 1715 y lo dispuesto en la Ley N° 439, en sentido de no haber realizado una relación entre los hechos y el derecho invocado, exponiéndose con claridad y precisión la relación de causalidad entre los mismos, pese a que a través de distintas providencias emitidas por este Tribunal en la tramitación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se exhortó a la parte actora subsane la demanda, aspecto que no fue debidamente cumplida; sin embargo, en atención a lo establecido en el art. 24, relacionado con los arts. 115 y 189.2, todos de la CPE, y el principio "pro actione", que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico y siendo este el caso de autos, se pasa a resolver la demanda planteada, conforme a la problemática descrita precedentemente.
En ese marco, conforme se tiene anotado y descrito en los puntos III.1, III.2, III.3, III.4, III.5, III.6, III.7, III.8 y III.9 del presente fallo, de los actuados relevantes en sede administrativa, resulta evidente que, ante la emisión de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP No. 065/2011 de 20 de septiembre de 2011, se determinó realizar el Relevamiento de Información en Campo en el "Sindicato Eñe Alto" en la superficie de 990.9830 ha, ubicado en el municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba a partir del 23 de septiembre al 7 de octubre de 2011, intimando a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en trámite, subadquirentes y poseedores a presentarse y acreditar mediante documentación su propiedad o posesión, ante los servidores públicos encargados del saneamiento; procedimiento a ejecutarse bajo el Saneamiento Interno. Resolución Administrativa que fue debidamente publicada conforme a la normativa agraria por un medio de circulación nacional del diario "Opinión" y difundida por una radio emisora "Radio y Televisión Chipiriri Soberanía La Voz del Cocalero". Consiguientemente, por Acta de 28 de septiembre de 2011, se eligió y posesionó al Comité de Saneamiento Interno, siendo Presidente Juan Huarayo Choque, Vicepresidente Aquilino Villca, Strio. de Actas, Marcial Fernández y Strio. de Hacienda Martín Villa, a quienes las bases del Sindicato conforme se advierte de la nómina de afiliados anexada al acta de referencia, en particular, Félix Caero Saavedra, ahora demandante, otorgaron facultades a los anteriormente nombrados, para notificarse con el Informe de Cierre y la Resolución Final de Saneamiento. Posteriormente, durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, mismo que se efectuó de manera conjunta entre el "Sindicato Eñe Alto" y la entidad administrativa, se mensuró y levantó el formulario de Saneamiento Interno de 28 de septiembre de 2011, de la parcela N° 009, registrándose como beneficiario a Félix Caero Saavedra, predio en el cual se verificó la existencia de actividad agrícola, consignándose como fecha de posesión a partir de 1991, datos que se encuentran firmados por el prenombrado en señal de conformidad; asimismo, se midió y se levantó el formulario de Saneamiento Interno de 28 de septiembre de 2011, del predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", registrándose como beneficiario al "Sindicato Eñe Alto", verificándose en el mismo, la existencia de pastoreo, y que la posesión fue a partir de 1990, datos que se encuentran firmados por el representante del "Sindicato Eñe Alto". Cumplidas estas actuaciones los beneficiarios de los predios denominados "Eñe Alto Parcela 009" -Félix Caero Saavedra- "Eñe Alto Parcela 061" - "Sindicato Eñe Alto"-, al ser predios colindantes, como se observa del Plano General del "Sindicato Eñe Alto", firmaron en señal de consentimiento las delimitaciones de sus respectivos predios, límites que, de acuerdo a la mensura efectuada durante el Relevamiento de Información en Campo, comprenden las superficies de 15.4524 ha y de 4.8353 ha, respectivamente. Consecutivamente, la información antes señalada, fue objeto de análisis en el Informe en Conclusiones de 1 de diciembre de 2011, mismo que, ante la evidencia de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de las parcelas Nos. 009 y 061, recomendó para el primero la emisión de Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación; y para el segundo Resolución Administrativa de Dotación y Titulación; resultados preliminares que a través del Informe de Cierre fue puesto a conocimiento del Presidente del Comité de Saneamiento y del Secretario General del "Sindicato Eñe Alto", quienes fueron designados para asumir la representación de firmar a nombre de todos los afiliados, conforme se advierte del listado anexado al Acta de 28 de septiembre de 2011, la cual se encuentra firmada por Félix Caero Saavedra, autoridades que no efectuaron observación o reclamo alguno, a los resultados del Saneamiento Interno, así como del ahora demandante.
Del marco referido, se tiene sin lugar a dudas, que el saneamiento ejecutado en el "Sindicato Eñe Alto", fue en aplicación del Saneamiento Interno sustanciado por el procedimiento contemplado en el art. 351 del D.S. N° 29215, trámite que permite básicamente que la comunidad organizada, realice la conciliación de conflictos y la delimitación de los linderos de las propiedades de los miembros componentes, basados en sus usos y costumbres ; y que en base a dicho procedimiento, es posible constatar de manera inequívoca que el ahora demandante participó del Saneamiento Interno, traducido no solo en la elección y posesión del Comité de Saneamiento, mensura y delimitación de linderos del predio denominado "Eñe Alto Parcela 009", en la superficie de 15.4524 ha, sino en la suscripción de la conformidad de linderos con el predio denominado "Eñe Alto Parcela 061" , conforme se advierte de las firmas consignadas tanto de Félix Caero Saavedra y del representante del "Sindicato Eñe Alto", en el reverso del Plano General (III.7.) , actuado que, si bien fue con el objeto de registrar las anuencias de los beneficiarios de los predios antes señalados, delimitando sus linderos divisorios, también tuvo como efecto de manera implícita que el área ahora reclamada -del predio denominado "Eñe Alto Parcela 009"- por el demandante, que comprendería la superficie de 1.2453 ha, se encuentre ubicada dentro del área colectiva del "Sindicato Eñe Alto" -predio denominado "Eñe Alto Parcela 061"- la cual fue objeto de saneamiento y regularizada a favor del mencionado Sindicato; consiguientemente, y toda vez que la Conformidad de Linderos de septiembre de 2011, anexada al Plano General, fue considerado por el ente administrativo a los fines del proceso de saneamiento, los resultados alcanzados en la señalada documental, dan lugar a que Félix Caero Saavedra, consintió expresamente los efectos de dicha acta, como se tiene explicado precedentemente, lo que conlleva que con esa actuación, validó que la fracción ahora reclamada, fuera saneada a favor del "Sindicato Eñe Alto"; y, al no evidenciarse de los antecedentes del proceso de saneamiento que el ahora demandante de nulidad, efectúo en el desarrollo del proceso de saneamiento, reclamo u oposición alguna, respecto al derecho propietario que le asistiría, convalidó el acto administrativo, que ahora acusa de lesivo a sus intereses.
En ese sentido y llevando en consideración el razonamiento jurídico de cómo procedería el error esencial como causal de nulidad absoluta establecido en el IV.FJ.2 de la presente sentencia, en el entendido que, la misma concurre cuando el ente administrativo efectuó una falsa representación de los hechos o de las circunstancias o como el acto o hecho que fue valorado al margen de la realidad que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; es posible deducir, que al haber participado Félix Caero Saavedra en el Saneamiento Interno junto a las bases, autoridades naturales y Comité de Saneamiento, en la delimitación de linderos de la propiedad denominada "Eñe Alto Parcela 009", con la propiedad denominada "Eñe Alto Parcela 061", validando las superficies de 15.4524 ha y de 4.8353 ha, respectivamente, conforme se constata en el Acta de Conformidad de Linderos de septiembre de 2011, que se encuentra anexada al Plano General, y no acreditar mediante documental adjunta a la demanda y en la carpeta de saneamiento, la concurrencia de la causal de nulidad de error esencial, así como la realización de algún reclamo efectivo y oportuno en la tramitación del saneamiento respecto a su pretensión y que haya podido ser omitida por la entidad administrativa a momento de la ejecución del proceso agrario de saneamiento, se tiene que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014, a favor del ahora demandado respecto al predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", clasificada como propiedad comunitaria, en la superficie de 4.8353 ha, basó su decisión correctamente en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento, es decir, en el formulario de Saneamiento Interno de la parcela N° 061, mediante la cual el "Sindicato Eñe Alto" acreditó el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal antes de la promulgación de la Ley N° 1715, así como en el Acta de Conformidad de Linderos anexada al Plano General de la Comunidad, actuado último, por la cual, el ahora demandante expresó su consentimiento con el límite y superficie del predio colindante denominado "Eñe Alto Parcela 061"; en ese sentido, no se advierte, el error esencial, determinante y reconocible argüido por la parte actora y que haya podido viciar la voluntad de la autoridad administrativa a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, máxime considerando que por su implicancia, conforme se tiene razonado en el fundamento jurídico IV.FJ.4 del presente fallo, lo acusado requiere inexcusablemente ser debidamente acreditado con prueba plena y fehaciente, lo contrario a la verificación directa y objetiva de la parcela de referencia, no siendo argumentos consistentes valederos, de que se hubiese inducido al INRA sanear la parcela 061 de forma errónea, sin considerar su tradición agraria, que no se encontraba presente en el saneamiento y que no sabe leer ni escribir, aspectos que hubieran sido aprovechadas por los dirigentes para hacer sanear la parcela objeto de controversia a su favor, más aun, cuando dichas aseveraciones se encuentran confutadas con los actuados administrativos antes descritos, pues, a través de las mismas, se tiene plenamente acreditado que Félix Caero Saavedra, participó del proceso de saneamiento y firmó la Conformidad de Linderos del predio denominado "Eñe Alto Parcela 009", con el predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", en las superficies de 15.4524 ha y 4.8353 ha, respectivamente; por lo que, corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora con relación al vicio de nulidad por error esencial, carecen de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad del Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 1 de diciembre de 2014.
Sobre la causal de nulidad de simulación absoluta acusada, cabe señalar que, conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento glosados en el punto III "Actuados en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad de Título Ejecutorial", del presente fallo, se evidencia de forma tangible la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, respecto al predio denominado "Eñe Alto Parcela 061" en la superficie de 4.8353 ha, y este reconocimiento hace que no exista un acto creado que modifique una realidad cierta y evidente; por consiguiente, no se advierte una relación directa entre un supuesto acto aparente denunciado y una decisión o acto administrativo que podría ser cuestionado, máxime cuando se tiene plenamente acreditada la participación, durante el Saneamiento Interno, del ahora demandante, razón suficiente que determina al mismo tiempo que los hechos en los cuales basó, sus decisiones la autoridad administrativa, en este caso, el INRA, que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado, no puedan ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad, por cuanto los hechos constatables de los antecedentes del proceso, es decir, formulario de Saneamiento Interno de las parcelas Nos. 009 y 061, así como del Acta de Conformidad de Linderos de septiembre de 2011, anexada al Plano General, entre dichas parcelas, contaron con la participación y consentimiento del propio demandante, resultados que en aplicación del Saneamiento Interno, fueron aprobados en reunión de autoridades naturales, Comité de Saneamiento y bases, para luego poner sus resultados a consideración del INRA a efecto de su revisión y aprobación; consiguientemente, por lo analizado del proceso de saneamiento este Tribunal, conforme al razonamiento establecido en el IV.FJ.3 de la presente sentencia, no identificó ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente el demandado, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada a la sobreposición de 1.2540 ha, a que el demandado, sobre dicha extensión, simuló la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación generada en el proceso de Saneamiento Interno, la entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en la norma agraria; por consiguiente, lo aducido por la parte actora, carece de fundamentos, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado, no habiendo la parte actora acreditado, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, un acto que no correspondía a la realidad, no habiendo cumplido de esa manera con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil.
Ahora bien, tomando en cuenta que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial tiene el carácter de una demanda de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, y por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado son valoradas, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; bajo ese entendido, la prueba documental acompañada a la demanda cursante a fs. 3 de obrados, consistente en un contrato de transferencia de un lote agrícola de 14 de marzo de 2007, por el cual Félix Caero Saavedra de Gerónimo Yampara Flores y Rosa Delgadillo Bernavela, adquirió la superficie de 16.5528 ha, literal por la cual respecto al predio denominado "Eñe Alto Parcela 009", acreditaría su derecho propietario, y que del total de la misma, una fracción de 1.2453 ha, estaría sobrepuesta al predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", objeto de "litis", si bien dicha documental, es coetánea al proceso de saneamiento y fue presentada en el mismo, como se advierte a fs. 288 de la carpeta de saneamiento, empero, al margen que no cuenta con la tradición agraria en el antecedente agrario N° 991, respecto al Título Ejecutorial 19253-8, emitido a favor de Rufino Vicente Aduviri, como alega la parte actora, motivo por el cual en el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) de 1 de diciembre de 2011, punto 5 "Conclusiones y Sugerencias", fue considerado como poseedor legal, conforme se tiene del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete INF TEC N° 058/2011 de 7 de noviembre (fs. 491 a 496 de los antecedentes), dicho Título Ejecutorial, como se advierte del punto 8 "Detalle de predios respecto al expediente agrario 991 Colinia Eñe Alto", no se sobrepone al predio denominado "Eñe Alto Parcela 009", sino al Título Ejecutorial N° 19252-0 de propiedad de Fausto Huarayo Calizaya, correspondiente al expediente agrario N° 991, conforme se tiene del Informe de emisión de Título Ejecutorial (fs. 530 a 531 de los antecedentes); motivo por el cual, el documento de compra venta, antes referido, no es una prueba fehaciente, que demuestre de manera contundente que el área sobrepuesta de 1.2524 ha, al predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", le pertenece e implique la concurrencia de las causales de nulidad invocadas, debido que no desvirtúa la verificación directa y objetiva del predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", más aun, cuando el propio demandante participó del Saneamiento Interno, quien a través de la suscripción de la Conformidad de Linderos de septiembre de 2011, entre los predios Nos. 009 y 061, avaló y consintió que la superficie correspondiente al primero de los nombrados es de 15.4524 ha, y no como ahora, por medio del documento de transferencia de 14 de marzo de 2007, aduce que le correspondería la extensión de 16.5528 ha.
Finalmente, cabe señalar que, una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; en consecuencia, se concluye que en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-009892, emitido el 18 de diciembre de 2014, correspondiente al predio denominado "Eñe Alto Parcela 061", se llevó a cabo en cumplimiento de los parámetros y requisitos legales, tal cual se evidencia de los antecedentes del proceso, concluyéndose que el demandante no ha probado que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo resolver en este sentido. VI. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 13 a 16 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 23 y vta. 28, 33 y vta. 38 y vta. 47 a 48 y 52 y vta. de obrados, interpuesta por Félix Caero Saavedra, en consecuencia , queda FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial PCM-NAL-009892 de 18 de diciembre de 2014, correspondiente a la propiedad denominada "Eñe Alto Parcela 061", ubicado en el municipio Shinahota, provincia Tiraque del departamento de Cochabamba.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
