Sentencia Agraria Nacional S1/0036/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0036/2022

Fecha: 20-Jul-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad y sin valor alguno la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020 y del proceso que le dio origen, al vicio más antiguo, a efectos que se ordene el rencause del proceso y el cumpli

miento de la legislación forestal y administrativa vigente, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Vulneración a derechos y garantías constitucionales que viciaron el proceso administrativo

Manifiesta que el 11 de febrero de 2015, funcionarios de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra San José de Chiquitos de la Dirección Departamental Santa Cruz y de la Dirección Nacional de la ABT, como parte de los actos de acoso y persecución a la industria maderera, a la cual representa, procedieron a la clausura y paralización de todas las actividades del aserradero, bajo el argumento de la ilegalidad de todo el producto forestal, sin haberles dado la oportunidad de poder asumir defensa, en franca vulneración de la Ley Forestal, N° 1700, la Ley de Procedimiento Administrativo, N° 2341 y la Constitución Política del Estado.

Continúa señalando que los funcionarios de la ABT, no le dieron la posibilidad de presentar sus correspondientes descargos para acreditar la legalidad del producto forestal y que, al contrario, después de trascurrido un mes de haber clausurado y precintado el aserradero, aún no se había iniciado el proceso administrativo sancionador, aspecto corroborado del precinto que hacía referencia a una citación de comparendo y no a un proceso administrativo sancionatorio.

Denuncia la vulneración del art. 95.IV y 96.II del D.S. N° 24453, Reglamento de la Ley Forestal y la Directriz ABT N° 003/2012, al haberse dispuesto la clausura mediante una citación de comparendo, que no correspondería al acto administrativo idóneo para dicha sanción; sobre este mismo aspecto, manifiesta que dicha sanción solo puede ser dispuesta por los Directores Departamentales y los Responsables de Unidades Operativas y en ningún momento por funcionarios de apoyo de la Dirección Departamental o Nacional, como ocurrió en el caso de autos.

Refiere el incumplimiento del art. 88.I del Reglamento de la Ley Forestal, al haberse omitido su notificación previa y la aplicación del procedimiento establecido para la imposición de la sanción de clausura, vulnerándose su derecho al trabajo, el debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica. De igual forma, acusa vulneración del art. 96.II concordante con el art. 95.IV del Reglamento de la Ley Forestal y el art. 7 de la Directriz ABT 03/2012, toda vez que la sanción de clausura se extendió por treinta y dos (32) días y sin que exista el inicio de proceso administrativo sancionador.

I.1.2. De la legalidad del producto forestal

Indica que después de un mes de la clausura del aserradero, los funcionarios de la ABT procedieron a la medición del producto forestal existente en el aserradero y la emisión del Auto Administrativo de Inicio de Proceso, en el cual se habría establecido que de las 850 trozas medidas, 64 se encontraban observadas, y que de un total de 71.105,04 pt de madera acerrada, solo 13.424,5027 pt se encontraban observadas; es decir, que se habrían cerrado toda la industria maderera sin la debida justificación y de manera ilegal por más de un mes.

Señala que mediante la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PAS-015/2015, se dispuso el decomiso definitivo de 64 trozas de madera por un volumen de 59.26 m3r y el volumen total de 6.315.89 pt de madera aserrada, reduciéndose el volumen observado inicialmente. De manera posterior, mediante la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019, que resolvió el Recurso de Revocatoria, al haberse evidenciado la legalidad del producto forestal, se habría revocado en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PAS-015/2015, disponiéndose sólo el decomiso de 17,01 m3r, equivalente a 20 trozas y la devolución de toda la madera aserrada que inicialmente había sido intervenida.

I.1.3. Falta de pronunciamiento sobre las acciones de hecho y vicios de nulidad en la Resolución Administrativa ABT B° 309/2019, que resolvió el Recurso de Revocatoria

Refiere que la citada resolución administrativa carece de pronunciamiento respecto a la intervención realizada el 11 de febrero de 2015, a la industria maderera "Los Siervos Ltda.", y de los vicios posteriores cometidos en el proceso administrativo sancionador, además de haber sido resuelto de manera extemporánea, toda vez que fue presentado el 10 de agosto de 2015 y resuelto el 14 de noviembre de 2019, es decir, cuatro (4) años y tres (3) meses después de su presentación, vulnerándose el debido proceso en su vertiente principio de congruencia y derecho de petición, previsto en los arts. 15.II y 24 de la Constitución Política del Estado, causándose un vicio de nulidad en el acto emitido, conforme prevé el art. 35 inc. c) de la Ley N° 2341.

I.1.4. Falta de motivación de la Resolución Forestal N° 43/2020, que resolvió el Recurso Jerárquico

Advierte que, en la resolución emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que resolvió el Recurso Jerárquico, se incurre en omisión y falta de pronunciamiento respecto a los vicios de nulidad y vulneraciones cometidas en el proceso administrativo sancionador.

Manifiesta que ante las vulneraciones cometidas por la ABT, interpuso Acción de Amparo Constitucional, mereciendo la Sentencia Constitucional Plurinacional 1056/2015-S1 de 03 de noviembre de 2015, que declaró improcedente la acción por el cese de las vulneraciones al momento de la presentación, demostrándose que si bien dichas vulneraciones habrían cesado, en su oportunidad afectaron a la industria maderera; en consecuencia, la Resolución Forestal N° 43/2020, de manera errada y temeraria indica que el Tribunal Constitucional denegó la tutela por la inexistencia de vulneraciones, reiterando que la tutela no fue concedida porque las acciones de hecho habían cesado a tiempo de interponer la Acción de Amparo Constitucional.

Acusa que la Resolución Forestal N° 43/2020, en una lógica de solidaridad y totalmente errada, respalda las actuaciones de primera instancia, indicando que no importa si la ABT, tenía mandamiento de allanamiento emitido por la Juez Octavo de Instrucción Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, que el cuestionamiento no es al allanamiento, sino sería a la actuación y medidas tomadas por la ABT, una vez que ingresaron al aserradero; cuestiona además que no tenían conocimiento del proceso penal en el que se relacionó a la industria maderera "Los Siervos" por los supuestos delitos de tentativa de homicidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la Riqueza Nacional, daño calificado y concurso real, que habría iniciado la ABT, sin conocimiento de los representantes y trabajadores de la señalada industria maderera.

Manifiesta que no es evidente la falta de respaldo legal de la madera almacenada, toda vez que de acuerdo a los Programas de Abastecimiento y Procesamiento de cada empresa (PAPMP), cada quince (15) días se presentan informes de ingreso de trozas y que en dicho procedimiento se entrega a la ABT los CFO originales, por lo que cada producto forestal que ingresa a cada aserradero se encontraría registrado en el sistema SICOBWEB de la ABT, quienes se habrían negado a verificar el producto, tomando la ilegal y arbitraria medida de clausurar la industria maderera, habiéndose realizado la inspección para verificar y medir el producto forestal de manera extemporánea el 19 de febrero de 2015, ante la insistencia de su persona y abogado.

Cuestiona que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, ilegalmente consideró como una medida preventiva o precautoria el cierre de la industria maderera, por más de 30 días, cuando la Ley Forestal y su Reglamento establecen que la clausura se constituye en una sanción que es impuesta como resultado de un proceso administrativo sancionador, aplicable de manera progresiva ante reincidencia manifiesta; indicando que en caso de ser impuesta como medida precautoria para realizar un determinado acto como medir el 100% de todo el producto forestal o una inspección por muestreo, etc., la misma no podría ser mayor o igual a 10 días, caso contrario la medida precautoria sería más gravosa que la sanción prevista, haciendo analogía con materia penal sería como tener en detención preventiva a una persona por cinco (5) años, cuando su pena privativa de libertad era de tres (3) años, habiendo actuado inconstitucional e ilegalmente los funcionarios de ABT, en vulneración del art. 115.II de la CPE, la Ley Forestal y su Reglamento, viciando de nulidad el proceso administrativo.

I.1.5. Falta de fundamentación técnico legal para mantener el decomiso del producto forestal

Bajo el enunciado, observaciones a las trozas con largos distintos , manifiesta que al realizarse el análisis técnico legal de las nueve trozas inicialmente decomisadas mediante Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015/2015, emitida en la etapa recursiva, se habría verificado que seis de las mismas, coincidían con los descargos en CFO-A, no correspondiendo su decomiso; sin embargo, sin ningún fundamento técnico o legal se dispuso que las otras tres (3) trozas queden en decomiso definitivo, observando al respecto, que la resolución de la ABT 309/2019 y la Resolución Forestal 043/2020, señala como único fundamento del decomiso la existencia de una diferencia en el largo, sin ser este un fundamento técnico para determinar la ilegalidad de una troza y disponer su decomiso, máxime cuando la diferencia en el largo consiste en que eran más cortas y no más largas, y el corto se justificaría porque habrían sido seccionadas para ser aserradas, por lo que, una simple presunción no podría constituirse en un fundamento para declarar la ilegalidad; es decir que, la Resolución Forestal demandada carecería de debida fundamentación para disponer el decomiso de las señaladas tres trozas.

Con relación a la supuesta infracción por Trozas con cambio de especie, indica que en la etapa recursiva se vulneró su derecho a la defensa por no admitirse la prueba propuesta de inspección de campo, medio por el cual, se podría haber evidenciado que hubo un error en la identificación a momento de realizarse el Censo, inventario o muestreo en campo donde habría sido aprovechada la troza, sin embargo, aclara que las trozas ingresaron al aserradero con su correspondiente CFOs al provenir de fuentes autorizadas de origen legal, por lo que no correspondía su decomiso.

Indica que, el fundamento para el decomiso sería que las especies identificadas eran más valiosas que las declaradas, presumiéndose la mala fe, cuando esa observación pudo ser aclarada mediante la inspección al área de aprovechamiento solicitada y que fuera rechazada por la ABT.

Respecto a la imposibilidad para verificar el CFO, indica que erróneamente se dispuso el decomiso de producto forestal, cuando los CFOs fueron presentados ante la Unidad Operativa de San José de Chiquitos y por tanto, el respaldo legal se encontraba en la misma ABT, indica que, por error humano, las troncas no se reportaron en el ingreso de troncas del SICOB, pero sí se habría presentado el CFO en original a la ABT de San José de Chiquitos, por lo que no sería un producto ilegal al tener su origen en una fuente autorizada, correspondiendo su devolución.

Con relación a que no coincidiría el número de trozas con el número de CFO, indica que existían trozas con problemas para leer los números, al estar ilegibles por su exposición al sol, lluvia y manipulación constante, por lo que, no existió diferencia en la numeración, sino una mala lectura al estar ilegibles, aspecto que fue evidenciado en la verificación con los CFOs y el número de autorización; debiendo además, considerarse que las señaladas troncas provendrían de chaqueos, realizándose su señalización con tiza de cera, la que se borra fácilmente con la lluvia y la exposición al sol, por ello, no correspondía atribuir dicho error a una contravención o convertirse la troza en ilegal.

De igual forma, respecto a las troncas que presuntamente no contarían con CFO, indica que troncas transportadas de POAF de la propiedad Tatiana con Código de Autorización RU-ABT-AJC-POAF-060-2012, ingresadas al aserradero por error humano no fueron anotadas en el respectivo CFO A, pero todas provendrían de una fuente legalmente autorizada, encontrándose dentro de los márgenes de tolerancia previstos en el Reglamento de Procesos Administrativos de la ABT y que pudo haber sido verificado en la inspección ocular solicitada.

Concluye indicando que, el fundamento legal para el decomiso de la madera, sería una inversión del principio de presunción de inocencia, al presumirse su culpabilidad, imponiéndole la carga de desvirtuar las acusaciones, cuando sería al acusador el que tendría la carga de la prueba, máxime cuando el decomiso de la madera se basaría en simples presunciones y no en la verdad material.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua - MMAyA

Mediante memorial cursante de fs. 120 a 135 de obrados, Miguel Ángel Martínez Loayza, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Armando Choque Choque, Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos de la Dirección General del MMAyA y Bismark Canqui Limachi, Responsable de Recursos Jerárquicos en Agua Potable y Saneamiento Básico de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MMAyA, en representación legal de Juan Santos Cruz, Ministro de Medio Ambiente y Agua, contestan negativamente la demanda solicitando se declare improbada y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial -FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1 Relación del proceso.

I.2.1.1 Actuaciones administrativas principales emitidas dentro del expediente.

Indica que, mediante Informe Técnico Legal ITL-ABT-DGMBT-001-2015 de 26 de febrero de 2015, elaborado por los profesionales de la Jefatura Nacional de Fiscalización y Control de la Autoridad de Bosques y Tierras (Fs. 28 a 45 del expediente administrativo), se estableció que Carlos Vaca Coímbra, propietario del Aserradero denominado "Industria Maderera Los Ciervos Ltda.", sería responsable por el almacenamiento ilegal de producto forestal acopiado al interior de su aserradero y sin ningún respaldo del CFO, correspondiente al volumen 59,27 m3r de madera en trozas y 13424.50 Pt de madera aserrada, de diferentes especies, contraviniendo lo previsto por el art. 41 de la Ley Forestal N° 1700, con relación al art. 95.IV y 96.I, de su Reglamento General, aprobado por D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, sugiriéndose iniciar proceso administrativo sancionador, debiendo imponerse una multa de Bs. 149438.816, correspondiente al doble del valor comercial del producto forestal de conformidad a lo establecido en el art. 96.I del D.S. N° 24453.

Que, por Auto Administrativo AU-ABT-DDDSC-SJC-PAS-008-2015 de 26 de febrero de 2015, emitido por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra (UOBT) de San José de Chiquitos, se habría dado inicio al proceso administrativo sancionador contra la "Industria Maderera Los Siervos Ltda.", de propiedad de Carlos Vaca Coímbra, por la presunta comisión de la contravención forestal consistente en almacenamiento ilegal de producto forestal, disponiéndose además, decomisar provisionalmente el producto forestal que no contaría con el debido respaldo legal y según el Informe Técnico Legal ITL-ABT-DGMBT-001-2015, sería el siguiente: 1,88 m3r de la especie de cedro, 30.70 m3r de la especie de Curupau, 3,71 m3r de la especie de Jitichuriqui, 1,69 m3r de la especie Momoqui, 2,83 m3r de la especie de Roble, 7,85 m3r de la especie Sirari, 4,89 m3r de la especie de Soto, 5,71 m3r de la especie de Tajibo, haciendo un volumen total de 59,27 m3r de madera en troza, y 2038,66 Pt de la especie de Momoqui, 693,5 PT de la especie Jichituriqui, 89,97 Pt de la especie Sirari, 608,23 Pt dela especie Curupau, 3193,06 Pt de la especie Tajibo, 6801,08 Pt de la especie Roble, haciendo un volumen total de 13424,5027 Pt de madera aserrada, y en virtud de aplicación de la Ley N° 337 y las modificaciones y complementaciones al Reglamento de Disposición de Producto Forestal, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 234/2013, correspondería disponer el remate administrativo de conformidad al art. 8.I concordante con el art. 13 y siguientes del citado Reglamento, asimismo, se habría dispuesto la apertura de un periodo de prueba de quince (15) días hábiles administrativos, para que los sumariados asuman su defensa y presenten las pruebas de descargo que consideren convenientes, acto administrativo que habría sido legalmente notificado al administrado en su domicilio especial el 13 de marzo de 2015, según constaría a fs. 214 del expediente administrativo.

Que resultado del proceso administrativo, el 23 de julio de 2015, la ABT emitió la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015/2015, en la cual se estableció la responsabilidad de la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", por la contravención forestal de almacenamiento ilegal de producto forestal de propiedad de Carlos Vaca Coímbra, sancionándose a la industria maderera, con una multa de 112.598,10 (Ciento Doce Mil Quinientos Noventa y Ocho con 10/100 bolivianos), equivalentes al doble del valor comercial del producto forestal decomisado definitivamente y por concepto de primera infracción correspondió realizar la clausura temporal del aserradero por un tiempo de 10 días calendarios, y el decomiso de madera definitiva en un volumen total de 59.26 m3r de trozas y un volumen total de madera aserrada de 6315,89 Pt , adecuando el proceso de remate administrativo o venta directa, además de haberse ordenado la devolución del producto forestal decomisado previamente que contaba con su debido respaldo legal, resolución que habría sido notificada personalmente al propietario de la industria maderera, el 24 de julio de 2015.

Indican que Carlos Vaca Coímbra, interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-PAS-015-2015 de 23 de julio de 2015, mereciendo la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, que resolvió revocar en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-PAS-015-2015 de 23 de julio de 2015, manteniendo firme la declaratoria de contravención forestal de Almacenamiento Ilegal, modificando la cantidad de madera decomisada de manera definitiva consistente en un total de 17,01 m3r; disponiéndose la venta directa, a efectos de evitar el deterioro del producto forestal, conforme a la Resolución Administrativa ABT N° 060/2013, Reglamento para disposición de productos forestales, instruyéndose la devolución del producto forestal decomisado preventivamente mediante Acta Provisional de Decomiso, haciendo un total de 42,25 m3r de madera de troza y 6.315,89 Pt de madera aserrada, disponiéndose la sanción con una multa de Bs.-18.609,01 (Dieciocho mil seiscientos nueve con 01/100 bolivianos), equivalentes al doble del valor comercial del producto forestal decomisado definitivamente, ratificando la clausura temporal por diez (10) días calendarios y los resuelves séptimo y octavo de la resolución impugnada, acto administrativo que fue notificado el 19 de noviembre de 2019.

Indican que el representante legal de la industria maderera, el 10 de diciembre de 2019, presentó Recurso Jerárquico contra la mencionada resolución que resolvió el recurso de revocatoria, mereciendo la Resolución Ministerial -FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, emitida por la entonces Ministra de Medio Ambiente y Agua, resolviendo rechazar el recurso jerárquico y confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019.

I.2.2 Respuesta a la demanda contenciosa administrativa.

Respecto a la acusación de falta de pronunciamiento sobre las acciones de hecho y vicios de nulidad, que supuestamente persistirían en la Resolución Forestal N° 43/2020, vulneración de derechos y garantías constitucionales y sobre la legalidad de la clausura o medida preparatoria; señalan que, conforme a la documentación cursante a fs. 207 y 211 del expediente administrativo, se tendría constancia de que el representante legal de la industria maderera, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra los funcionarios de la ABT, por supuestas acciones de hecho cometidas el 11 de febrero de 2015, a tiempo de realizar la clausura de la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", además de disponer la paralización de todo el producto forestal, por la presunta contravención de almacenamiento ilícito, sin que exista Resolución Administrativa emitida por autoridad competente, manteniéndose en tal estado durante un mes, al respecto, indica que dicho argumento es el mismo planteado en la Acción de Amparo Constitucional, el Recurso Jerárquico y la demanda contenciosa administrativa, especificando que la Acción de Amparo habría sido declarada improcedente por el Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y confirmada por la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 1056/2015-S1 de 3 de noviembre, denegándose la tutela solicitada.

Refieren que, no obstante que la SCP, emite pronunciamiento sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, al trabajo, la seguridad jurídica y a ser oído y juzgado por autoridad competente, en aplicación del principio de sometimiento a la ley que rige la función administrativa pública, la ABT habría dado cumplimiento a un mandamiento emitido por la Juez 12vo de Instrucción Penal y Liquidador del Departamento de Santa Cruz, que ordenó el allanamiento, registro, requisa y secuestro de la Industria Maderera "Los Siervos Ltda.", conforme consta en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1056/2015-S1 de 3 de noviembre, oportunidad en la que se constató la existencia de madera presuntamente ilegal, procediéndose al decomiso provisional del producto y su depósito provisional mediante Actas 7490 y 4332 del expediente administrativo, por lo que, el demandante faltaría a la verdad, al manifestar la falta de notificación con el libramiento de visita, allanamiento y posterior clausura.

Indican que, en mérito a la denuncia realizada el 22 de enero de 2015, ante la ABT, esta instancia realizó una inspección ocular a la localidad de San Juan, verificándose aprovechamiento forestal sin autorización en tierra fiscal, madera que se encontraba lista para su transporte y comercialización y que según el informe recolectado en el lugar, el producto forestal extraído era procesado en la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", por lo que, la ABT habría presentado la correspondiente denuncia penal por los delitos de tentativa de homicidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado, y la riqueza nacional, daño calificado y concurso real, precisando que sería en el marco de esta denuncia que la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, emitió la orden de allanamiento mediante Resolución de 9 de febrero de 2015, realizándose la intervención el 11 de febrero de 2015, habiéndose entregado la citación de comparendo a Eliane María Veiga, para que los representantes de la industria maderera presente su correspondiente descargo, ante la ABT; asimismo, indican que al momento de realizarse el allanamiento, no se presentó el respaldo legal de toda la madera almacenada, por lo que en cumplimiento de los dispuesto por el 22.I inc. f) de la Ley N° 1700, se dispuso como medida preventiva la paralización del Aserradero "Los Ciervos", hasta la realización de todo el ramoneo de toda la madera almacenada en trozas o aserrada, verificación que habría sido realizada el 19 de febrero de 2015, previa acta de libramiento de visita, dejándose sin efecto la medida mediante el Auto Administrativo AU-ABT-SJC-001/2015, dejándose subsistente el acta de decomiso y depósito, por lo que consideran que la medida dispuesta por la ABT, fue una medida preliminar, temporal y proporcional a la infracción forestal cometida.

Respecto a que el recurso de revocatoria, resuelto después de cuatro (4) años y tres (3) meses; indican que, conforme al art. 36 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 2341, no sería posible declarar la nulidad de una actuación, si la misma no está expresamente prevista en la ley; agregando que, en su momento el ahora demandante, observó que las resoluciones y actos fueron tardíos, sin embargo, jamás invocó silencio administrativo negativo, siendo en consecuencia, un acto legal el emitido por la ABT, agregando que la conducta de los servidores públicos que conocieron la causa debe ser analizada y en su caso sancionada, debido a que el ejercicio del servicio público y el incumplimiento de plazos procesales requeriría responsabilidad.

Con relación a la falta de fundamentación técnico legal para mantener el decomiso del producto forestal, de las observaciones a las trozas con largos distintos, trozas con cambio de especie, la imposibilidad de verificar el CFO, la no coincidencia del número de troza con el número de CFO y la presunción de no contarse con CFO; señalan que, la diferencia en la longitud de las trozas sería significativa y no atribuible a un error humano, por lo que se constituirían en un producto forestal ilegal, cuya situación legal no fue desvirtuada documental, ni técnicamente por el demandante, respecto a las trozas con cambio de especie, indica que conforme al Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT N° 410/2019, existiría diferencia entre los datos verificados durante la inspección al aserradero y los datos consignados documentalmente en los CFOs A3, con el añadido de que las especies forestales constatadas en campo serían de mayor valor comercial.

Respecto a la solicitud de verificación al tocón; indican que, el Dictamen Técnico estableció claramente que la misma no correspondía, porque el proceso administrativo sancionador se habría iniciado por Almacenamiento Ilegal al no contarse con el CFO que respalde el producto forestal identificado en campo, por lo que no existió vulneración al derecho a la defensa que argumentaría el demandante.

Manifiestan que, conforme al análisis realizado en el Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT N° 410/2019 de 14 de noviembre de 2019, se habrían considerado las trozas provenientes de áreas autorizadas y coincidencia de variables dasométricas y además, se habría aplicado lo establecido en el Instructivo IND-DGMBT-023-2015 de 24 de agosto de 2015, habiéndose dispuesto la liberación y devolución del producto forestal decomisado, en el que se habría demostrado que los datos dasométricos coincidirían con los datos del SICOB, habiendo ajustado la ABT sus actuaciones al debido proceso, derecho a la defensa y respeto a la verdad material, evidenciándose que los argumentos técnicos planteados en el Recurso Jerárquico y en la demanda contenciosa administrativa, no desvirtúan técnicamente lo establecido en la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, ni lo establecido en la Resolución Ministerial FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, habiendo actuado la ABT, en todo momento, bajo el principio de verdad material, previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimientos Administrativos y la valoración integral de la prueba generada en el proceso que generaron plena certeza de los elementos que fueron presentados como fundamentos de las resoluciones emitidas, no existiendo vulneración o contravención a preceptos legales y menos vulneración de garantías y principios constitucionales en la resolución impugnada.

A continuación, realizan una cita de las normas consideradas a tiempo de la emisión de la Resolución Ministerial impugnada, entre ellas, los: Arts. 108, 115.II, 387 de la CPE; arts. 4, 78, 79 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimientos Administrativos; arts. 22, 33, 41 de la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996; Disposición Final Tercera de la Ley N° 337 de 11 de febrero de 2013, de Apoyo a la Producción y Restitución de Bosques; arts. 88, 95, 96 del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996 Reglamento de la Ley N° 1700; art. 38 del D.S. N° 26389 de 08 de noviembre de 2001, Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE; arts. 48 y 49 del D.S. N° 27271 de 15 de septiembre de 2003, Modificaciones al D.S N° 26389, Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, art. 11 del D.S. N° 071 de 09 de abril de 2009 y art. 11 del D.S. N° 429 de 10 de febrero de 2010.

Refiere que se aplicaron los principios administrativos como ser: el sometimiento a la ley, legalidad y presunción de legitimidad, citando la SCP 1464/2004-R de 13 de septiembre, referida a la aplicación del principio de legalidad en el ámbito administrativo; agregando que aplicaron el principio de verdad material y del debido proceso, en el marco de los estándares establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes sentencias, entre ellas: SC N° 1120/2012; SC 1289/2010-R de 13 de septiembre; SCP N° 1234/2000-R de 21 de diciembre y SC N° 0042/2004 de 22 de abril; en consecuencia, se habría emitido la Resolución Ministerial -FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, con la debida motivación y fundamentación.

I.3. Argumento del tercer interesado.

Por memorial cursante de fs. 102 a 108 vta. de obrados, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Respecto a los actos iniciales o diligencias preliminares, las medidas cautelares impuestas y la sanción de clausura temporal.

Refiere que, la ABT en cumplimiento de sus atribuciones y competencias conferidas en el art. 22 de la Ley Forestal N° 1700, concordante con el art. 31 del D.S. N° 071 de 09 de abril de 2009 y el procedimiento establecido en la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos y su Reglamento aprobado mediante D.S. N° 27113, los servidores de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra San José de Chiquitos, en coordinación con la Dirección Departamental Santa Cruz y la Jefatura Nacional de Fiscalización y Control de la ABT, iniciaron las diligencias preliminares conforme prevé el art. 81 y 82 de la Ley N° 2341, por lo que en 11 de febrero de 2015, se procedió a levantar el Acta de Citación de Comparendo N° 5650, citándose a Carlos Vaca Coímbra, para que se presente a la Dirección Departamental Santa Cruz de la ABT el 20 de febrero de 2015, a objeto de que responda sobre la supuesta contravención de Almacenamiento Ilegal, disponiendo como medida preventiva la paralización temporal del Aserradero "Los Ciervos", mientras se realice el ramoneo del producto almacenado intervenido en el aserradero, levantándose el Acta Provisional de Decomiso y el Acta de Depósito Provisional, actos que se habrían realizado de conformidad a los procedimientos y disposiciones legales antes señaladas y en aplicación del principio precautorio, conforme establece el art. 27 del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores de la ABT, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 293/2014 de 29 de septiembre de 2014, estableciendo que, cuando la circunstancias los ameriten en defensa de los recursos de bosque y tierra, la conservación de los ecosistemas, de la biodiversidad y del medio ambiente y cuando se requiera garantizar el cumplimiento de sanciones u otras disposiciones emitidas en el proceso sancionador, la autoridad competente, podrá imponer en el mismo acto de la intervención o mediante auto administrativo, en cualquier momento del proceso, medidas precautorias temporales, oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, que sean necesarias, que pueden ser: a) Decomiso provisional de productos forestales y medios de perpetración; b) No aprobación de instrumentos de gestión, operación y seguimiento; c) Paralización de actividades; d) No emisión de certificados forestales de origen; e) Prohibición de innovar; f) Otras que se consideren necesarias, oportunas y proporcionales, medidas concordantes con el art. 25 del Actual Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores de la ABT, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT N° 42/2016 de 19 de abril de 2016.

Explica que, la sanción de clausura temporal y definitiva de establecimientos de almacenamiento, procesamiento, industrialización y comercialización de producto forestal, se encuentran previstas en la Ley Forestal N° 1700 y su Reglamento D.S. N° 24453.

Aclara que, conforme a las disposiciones legales referidas, la ABT realizó la intervención del aserradero ante la evidencia de indicios de almacenamiento ilegal de producto forestal, imponiéndose la medida precautoria de paralización de actividades del aserradero intervenido, hasta la realización del ramoneo del producto forestal y la respectiva conciliación. De igual forma, se habría otorgado un plazo de diez (10) días al infractor para la presentación de sus pruebas de descargo, haciendo valer sus derechos, como se evidenciaría del Informe Técnico de Romaneo TD-DGMBT-317/2015 e ITL-ABT-DGMBT-001/2015, de almacenamiento ilegal del Aserradero "Los Ciervos"; dejando claro que se impuso la medida precautoria de paralización temporal de actividades (dentro de los actos iniciales) y no como erradamente señala el demandante, que se le habría aplicado la sanción de clausura temporal, misma que se impondría a los infractores en la resolución administrativa de finalización de proceso administrativo sancionador en primera instancia.

Conforme a lo señalado, menciona que no existió sanción previa impuesta, ni vulneración al debido proceso y derecho a la defensa al haberse impuesto la medida precautoria de paralización temporal de actividades, máxime cuando no se presentaron los correspondientes descargos y al contrario, se habría presentado una denuncia de abuso de autoridad, y sería el 19 de febrero de 2015, que realiza la presentación en parte de la documentación, evidenciándose que el demandado habría provocado su propia indefensión.

En relación al previo libramiento de visita, señala que no correspondía su emisión, al concernir a otro tipo de procedimiento de control y fiscalización, como inspectorías, auditorias forestales y mecanismos de control a concesiones forestales; precisando que la intervención a la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", se realizó cumpliendo una orden de autoridad judicial competente, resultando irrelevante el libramiento de visita. Indica que, conforme a los fundamentos expuestos, se desvirtuarían los argumentos de la demanda contenciosa administrativa en relación a los puntos a), b) y c) y los puntos 2do al 7mo, referido a las supuestas vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales y supuestos vicios de nulidad.

I.3.2. Con relación al punto II, referente al argumento sobre la legalidad del producto forestal.

Al respecto, reitera que lo dispuesto fue la paralización temporal de las actividades del aserradero para realizar la verificación y medición total del producto forestal intervenido, acciones que, de acuerdo a las facultades previstas en la ley, corresponderían a las competencias de la ABT, independientemente de la cantidad o volumen intervenido y el porcentaje legal o ilegal; al mismo tiempo indica que, en ninguna de las instancias del proceso administrativo sancionador se desvirtuó o demostró la legalidad del producto forestal intervenido, vulnerándose el numeral 7.2 de la Directriz de Emisión de CFOs-Directriz Técnica 002/2011 y los arts. 95.IV y 96.I del D.S. N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal; más aún, cuando al ser una persona jurídica legalmente autorizada, contaría con un profesional forestal (agente auxiliar), que tendría el deber y obligación al igual que los titulares de supervisar, que todo producto forestal que ingrese o salga de la industria maderera cuente con su respectico CFO de respaldo, caso contrario, tendría la obligación de denunciar la ilegalidad ante la autoridad competente.

I.3.3. Respecto al punto III, referente a la supuesta falta de pronunciamiento sobre las acciones de hecho y vicios de nulidad expuestos en el recurso de revocatoria, Resolución ABT N° 309/2019.

Manifiesta que, los argumentos expuestos en el punto, serían reiterativos a los puntos precedentes, los que habrían sido considerados en el recurso de revocatoria, mediante la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019, que resolvió revocar en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015-2015 de 23 de julio de 2015, reduciéndose los volúmenes del producto forestal ilegal y la multa impuesta en la resolución de primera instancia, conllevando una reducción del 83%, evidenciándose que las pruebas de descargo y vicios de nulidad alegados por el demandante fueron analizados y valorados en la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019.

Menciona que, el memorial de revocatoria de manera errónea cita antecedentes que corresponderían a un proceso diferente realizado el 2013 y que no corresponde al proceso sancionador ABT-UOBT-SJC-004/2015, que se originó con la intervención del 11 de febrero de 2015.

En cuanto al cobro de la multa por almacenamiento ilegal, la ABT aplicó correctamente lo previsto por el art. 96.I del Reglamento de la Ley Forestal, que textualmente expresa: En el caso de los productos, se aplicará, además una multa por el doble de su valor comercial en el estado de procesamiento y lugar del decomiso, importe que se duplicará en cada nuevo acto de reincidencia.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de admisión.

Mediante Auto de 18 de diciembre de 2020, cursante a fs. 69 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Ministerial-FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 53 a 66 (en original) y previamente presentada copias simples cursante de fs. 12 a 25 de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda; asimismo, conforme a lo establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se notificó a Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), para su participación en el proceso en calidad de tercero interesado.

I.4.2. Réplica y dúplica.

De la revisión de obrados, se evidencia que la parte actora no ejerció su derecho a la réplica dentro del plazo establecido por ley, con relación a la respuesta de la demanda, conforme al Informe N° 049/2022 de 09 de junio de 2022, emitido por la Secretaria de Sala Primera, cursante a fs. 174 vta. de obrados.

I.4.3. Decreto de autos y sorteo

A fs. 175 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 10 de junio de 2022; a fs. 177 de obrados, cursa decreto de 14 de junio de 2022, por el cual se señaló sorteo para el 15 de junio de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 179 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. A fs. 1, cursa Citación de Comparendo N° 005650 de 11 de febrero de 2015, a fin de que la empresa presente documentación (CFO) del producto forestal decomisado e imponiendo como medida preventiva la paralización de trabajos hasta la realización del romaneo de toda la madera almacenada.

I.5.2. De fs. 2 a 3, cursa Acta Provisional de Decomiso de producto forestal, de 11 de febrero de 2015.

I.5.3. A fs. 5, cursa Acta de Depósito Provisional de 11 de febrero de 2015, del producto forestal decomisado, consistente en 733 trozas de varias especies y 60000 Pt aproximadamente, de varias especies en madera aserrada.

I.5.4. De fs. 7 a 8, cursa Informe de 11 de febrero de 2015 (UOB T-SJC), señalándose que el allanamiento, requisa y secuestro realizado el 11 de febrero de 2015, en el aserradero denominado "Los Ciervos", se ejecutó en cumplimiento de la orden judicial emitida por la Juez 12vo de Instrucción Penal y Liquidador de la Capital, actividad en la cual participaron un Fiscal de Materia, efectivos policiales y militares, funcionarios de la Jefatura Nacional de Fiscalización y Control, Dirección Departamental de Santa Cruz y de la UOBT de San José de Chiquitos.

I.5.5. De fs. 20 a 21, cursa Auto Administrativo UOBT-SAN JOSÉ DE CHIQUITOS AU-ABT-SJC-001/2015 de 24 de febrero de 2015, mediante el cual deja sin efectos la medida precautoria de paralización temporal de actividades del "Aserradero Los Ciervos", manteniéndose subsistente el Acta de Decomiso N° 7490 y el Acta de Deposito N° 4332, por el cual se decomisa toda la madera almacenada en el aserradero "Los Ciervos".

I.5.6. De fs. 191 a 197, cursa el Auto Administrativo AU-ABT-DDSC-SJC-PAS-008-2015 de 26 de febrero de 2015, que resuelve iniciar el proceso administrativo sancionador contra la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", por la supuesta comisión de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de producto forestal, decomiso provisional del producto foresta sin respaldo legal, el remate administrativo, la devolución formal del producto forestal con respaldo legal, disponiéndose un periodo de prueba de quince (15) días hábiles administrativos.

I.5.7. De fs. 101 a 190, cursa la documentación de descargo consistente en 16 CFO con N° ROB-A1500033 y planillas de ingreso de troncas al aserradero Industria Maderera "Los Ciervos Ltda."

I.5.8. De fs. 222 a 223, cursa Informe Técnico ABT-SJC-TEC-203-2015 de 20 de marzo de 2015, que sugiere establecer nueva fecha para la entrega del producto forestal con respaldo y decomiso de producto forestal sin respaldo, ante la negativa de la persona forestal responsable de la empresa de recibir el acta de entrega del producto forestal.

I.5.9. De fs. 226 a 227, cursa Acta de Entrega ACT-UOBT-SJC-005-2015 de 26 de febrero de 2015, de entrega de producto forestal con respaldo legal a la Industria Maderera "Los Ciervos S.R.L".

I.5.10. De fs. 241 a 255, cursa Comunicación Interna CI-ABT-SJC-102-2015 de 07 de abril de 2015, de remisión de descargos de la intervención a la Industria Maderera "Los Ciervos S.R.L", presentada a la UBT SJC, mediante memorial en 06 de abril de 2015, por el representante legal Carlos Vaca Coímbra.

I.5.11. A fs. 375, cursa el Auto Administrativo de 23 de julio de 2015, resolviendo declarar cerrado el plazo probatorio dentro del proceso sumario, e instruye realizar el correspondiente dictamen Técnico-Legal y Proyecto de Resolución Administrativa.

I.5.12. De fs. 401 a 423, cursa la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015/2015 de 23 de julio de 2015, que declara responsable a la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.", por la comisión de la contravención forestal Almacenamiento Ilegal de producto forestal, haciendo un volumen total de madera en troza de 59.26 m3r y un total de madera aserrada de 6315,89 pt; sancionándose con una multa de Bs.-112.598,10 (Ciento Doce Mil Quinientos Noventa y Ocho con 10/100 Bolivianos) equivalente al doble del valor comercial del producto forestal decomisado.

I.5.13. De fs. 428 a 429 vta., cursa memorial de recurso de revocatoria, interpuesto por Carlos Vaca Coímbra en representación legal de la industria Maderera "Los Ciervos Ltda.".

I.5.14. A fs. 440, cursa memorial de solicitud de admisión del Recurso de Revocatoria, bajo alternativa de plantear silencio administrativo negativo, de Carlos Vaca Coímbra en representación legal de la industria Maderera "Los Ciervos Ltda.".

I.5.15. De fs. 459 a 462, cursa Auto Administrativo ADD-DGMBT-058/2018 de 14 de febrero de 2018, mediante el cual se otorga un plazo de cinco (5) días administrativos, más el plazo de la distancia para la ratificación del Recurso de Revocatoria.

I.5.16. De fs. 465 a 475, cursa memorial de reiteración del Recurso de Revocatoria de 23 de febrero de 2018, de Carlos Vaca Coímbra en representación legal de la industria Maderera "Los Ciervos Ltda.".

I.5.17. De fs. 476 a 478, cursa Auto Administrativo ADD-DGMBT-085-2018 de 06 de marzo de 2018, de admisión del Recurso de Revocatoria y se otorga un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, para que el recurrente presente las pruebas que considere pertinentes.

I.5.18. De fs. 507 a 528, cursa la Resolución Administrativa ABT N° 309/2019 de 14 de noviembre de 2019, que revoca en parte la Resolución Administrativa RU-ABT-DDSC-SJC-PAS-015-2015 de 23 de julio de 2015.

I.5.19 . De fs. 531 a 534 vta., cursa memorial de interposición de Recurso Jerárquico interpuesto por Carlos Vaca Coímbra en representación legal de la industria Maderera "Los Ciervos Ltda.".

I.5.20 . De fs. 578 a 591, cursa la Resolución Ministerial - FOR N° 43 de 29 de septiembre de 2020, que rechaza el Recurso Jerárquico interpuesto por Carlos Vaca Coímbra, en representación legal de la Industria Maderera "Los Ciervos Ltda.".