Sentencia Agraria Nacional S1/0039/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0039/2022

Fecha: 25-Jul-2022

I. ANTECEDENTES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

A través de memorial, cursante de fs. 25 a 31 de obrados, el demandante, Tito Porfirio Justiniano Sueldo, solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque la Resolución Ministerial-FOR N° 33 de 25 de junio de 2021, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, se declare la prescripción de la infracción de desmonte ilegal o se le excluya de toda responsabilidad en el desmonte de los tres periodos (39 ha desmontadas del 12 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 2011; 73,79 ha desmontadas del 01 de enero de 2012 al 11 de enero de 2013; y, 82,32 ha desmontadas del 11 de enero de 2013 al 26 de octubre de 2014), dejando sin efecto legal la aplicación de la multa de $US 5.453,28 (cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres con veintiocho centavos) de la multa, de $US 1.740,08 y de la multa equivalente a 80.344,32 UFV´s con las formalidades legales pertinentes, a cuyo efecto argumenta:

I.1.1. Violación al debido proceso.

Bajo éste epígrafe, refiere que en el recurso de revocatoria, ya se habría observado la vulneración de los artículos 115.II y 117-I de la CPE y el art. 71 y 76 de la Ley N° 2341, que garantizan el derecho al debido proceso, que garantiza entre otros, que toda actividad sancionadora del Estado, debe ser impuesta previo proceso, garantizando el derecho a la defensa, que a decir del demandante, implica a su vez entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas orientadas a desvirtuar la acusación, así establecido en la SC 0042/2004 de 22 de abril.

Señala que, con las pruebas adjuntadas en el ejercicio del derecho a la defensa se ha demostrado sin lugar a duda alguna, que se ejecutó en la parcela de 846,56 ha, que se desprendieron del predio "Quebrada Blanca", a través de la venta realizada a Hugo Pereira Pereira, con C.I. N° 2809582 S.C., según contrato de Promesa de Venta, precisando que la transferencia fue dada a conocer al INRA el 15 de julio de 2010.

I.1.2. Áreas identificadas en una parcela que reconoce a otro titular, en razón a la transferencia realizada.

Manifiesta que, se ha demostrado que el desmonte ilegal en los periodos referidos, fueron realizados en la parcela transferida a Hugo Pereira Pereira, y sobre estas 846,56 ha, en cuyo documento de transferencia en la cláusula quinta se ha establecido de manera precisa que, a partir de la suscripción del citado contrato, el comprador entró en posesión, asumiendo cualquier responsabilidad incluyendo las infracciones, multas, sanciones u obligaciones que deriven de ellas.

Refiere que, al margen de la prueba documental y técnica mencionada, en base al principio de la verdad material, previsto en el art. 180 de la CPE y el art. 4 inciso d) de la Ley N° 2341 y arts. 33 de la Ley Forestal y 89 de su reglamento, solicitaron que los funcionarios de la ABT realicen una inspección en las parcelas denominadas "San Ignacio" y "San Ignacio II", acto realizado el 23 de enero de 2020, donde se comprobó que en la propiedad transferida a Hugo Pereira Pereira, se identificó sembradíos de soya, plátano, cítricos y otros, además de instalaciones de algunas viviendas precarias, pertenecientes a los responsables de estas actividades agrícolas, dentro de un área que no forma parte del predio "Quebrada Blanca".

Argumenta que el Director de la ABT, ha vulnerado el principio de verdad material y ha desconocido el valor de las pruebas documentales y técnicas producidas, así como la inspección ocular ejecutada, reconociendo incluso que sería evidente lo argumentado, y de manera contradictoria, señala que su persona, no demostró con documentación legal el fraccionamiento de las parcelas "San Ignacio" y "San Ignacio II", que se desprende del predio "Quebrada Blanca" y tampoco se encontró al poseedor Hugo Pereira Pereira, para que acredite su derecho y deslinde.

Haciendo alusión a lo señalado por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, de que la venta no se perfeccionó porque el predio transferido estaba en proceso de saneamiento, concluyó que su persona, "quiere hacer ver que el mismo ha sido transferido, por lo que no sería responsable de dicho desmonte" y que la venta no ha cumplido su finalidad, con el registro en derechos reales y que además, antes de realizar la transferencia de una parte de la propiedad, se debió hacer el fraccionamiento respectivo. Concluye que el Informe Técnico del Agente Auxiliar Ademar Juan Carlos Soto Hidalgo, tiene carácter de fe pública, según lo dispuesto en el art. 27.II de la Ley Forestal N° 1700, informaron que es evidente la situación manifestada por su persona, de que los desmontes se encuentran en el predio "San Ignacio" y "San Ignacio II", cuyo titular y responsable seria Hugo Pereira Pereira y en tal sentido, lo sostenido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, plasmada en la Resolución objeto de la presente demanda, vulneraria los arts. 16.e) y h) y 78 (Principio de Responsabilidad) de la Ley N° 2341, arts. 27.II y 33 de la Ley Forestal, lesionando su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y arts. 69.VIII, 89 y 96.I, parte cuarta del Reglamento General de la Ley N° 1700, y art. 66 y siguientes de la Ley INRA.

Observa, que en el recurso jerárquico denunció ante el Ministerio de Medio ambiente y Agua, que el Director de la ABT, temerariamente dijo que el plano que identifica a las parcelas "San Ignacio" y "San Ignacio II", no se constituiría en un plano con vértices y coordenadas georreferenciadas, hecho controvertido con los planos adjuntos en el expediente, donde se evidenciaría con claridad que se tiene los datos técnicos necesarios para la identificación del área, así como los años en los que se habría producido el desmonte, ratificados en la inspección de 23 de enero de 2020. Estos hechos ratifican, a decir del demandante, que quedó deslindada su responsabilidad e identificado al presunto autor de los citados desmontes, sobre un área que, desde el 30 de marzo de 2010, ya no le pertenecería y no formaría parte del predio "Quebrada Blanca".

Finalmente, en cuanto a éste punto, refiere que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, insiste en redundar que la transferencia de esta área no se ha concretado con la inscripción DD.RR., y que su persona seguiría siendo propietario.

I.1.3. Incorrecta aplicación del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores, aprobado mediante Resolución Administrativa ABT 293/2014 de 29 de septiembre de 2014 y consecuente violación al principio de irretroactividad.

Señala que, por los tres periodos identificados desde el año 1996 al 31 de diciembre de 2011, del 01 de enero de 2012 al 11 de enero de 2013 y del 11 de enero de 2013 al 26 de octubre de 2014, se aplicó lo dispuesto en un Reglamento aprobado mediante Resolución Administrativa ABT 293/2014, a hechos cometidos anteriormente, vulnerándose de esta manera la garantía establecida el art. 77° de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que señala "Sólo serán aplicables las disposiciones sancionadoras que estuvieren vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan la infracción administrativa".

I.1.4. Prescripción de las infracciones forestales.

Refiere que, el art. 79 de la Ley N° 2341, precisa que las infracciones prescriben en el plazo de 2 años y el Responsable de la UOBT-GRY, omitió valorar y aplicar la disposición legal citada, sin tener en cuenta que la supuesta infracción se habría cometido en el primer periodo desde 1996 hasta el 2011, el segundo periodo hasta el año 2012 y en el tercer periodo hasta 2013, conforme lo expresado en el Informe Técnico ITD-DGMBT-2261-2014 de 10 de diciembre de 2014, y sin embargo, lo declaran responsable de desmonte ilegal, sancionándole con multas arbitrarias e ilegales, sin considerar que la supuesta infracción se encontraría prescrita, y que el plazo para el cómputo del citado plazo, es desde el día que se cometió el delito o la infracción, así lo establecería el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, norma supletoria aplicable al ámbito administrativo sancionador.

Indica que, contrariamente a lo señalado, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, aplicó erróneamente lo establecido en el art. 347.II de la CPE y el Art. 132, numeral 9) de la Ley N° 25 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, que dispone la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, porque en el presente caso no se juzgaría un delito, sino una supuesta infracción administrativa de desmonte, lo contrario constituiría una vulneración del principio de seguridad jurídica y por ende de sus derechos fundamentales y del debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de resolución fundada en derecho y de acceso a la justicia pronta, previsto en los artículos 115, 117 y 119 de la CPE, que establece que el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la prescripción de las infracciones es la emisión de la resolución sancionadora, habiendo señalado el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que la prescripción sólo podría oponerse en primera instancia antes que la autoridad emita la resolución sancionatoria y su consiguiente notificación, sin que pueda extenderse esta excepción a la vía recursiva. Al respecto, señala el demandante, que la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia N° 03 de 01 de julio de 2015, respecto a la prescripción, señaló "...que el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que las infracciones administrativas tramitadas en el marco de esa ley prescribirán en el término de dos (2) años y que la prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro; ante cuya provisión normativa corresponde a este tribunal establecer conforme a ley el momento a partir del cual se inicia el cómputo legal de la prescripción, a cuyo efecto y en aplicación del art. 4.incs. a, d, i) de la Ley de Procedimiento Administrativo se recurre al art. 1493 del Código Civil., norma que determina "La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo".

En mérito a los argumentos expuestos, al amparo de los arts. 45 de la Ley Forestal N° 1700, 70 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, 50 del Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, aprobado por D.S. N° 26389 y 11 del D.S. N° 0071 de 09 de abril de 2009, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución Ministerial - For N° 33 de 25 de junio de 2021, solicitando se admita la misma y se declare probada la demanda, revocando totalmente la Resolución Ministerial For N° 33 de 25 de junio de 2021, por no ajustarse a derecho, declarando prescrita la infracción de desmonte ilegal o excluyéndolo de la responsabilidad en la responsabilidad en el desmonte.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

Mediante memorial cursante de 102 a 111 de obrados, las autoridades demandadas, Ministro de Medio Ambiente y Agua, Juan Santos Cruz, y Miguel Ángel Martínez, Director de General de Asuntos Jurídicos, éste último por sí y en representación del Ministro, junto a Claudio Fernando Yonathal Gonzales Tejada, Jefe de la Unidad de Análisis Jurídico, Bismark Canqui Limachi Responsable de Recursos Jerárquicos en Agua Potable y Saneamiento Básico, Fernando Sergio Pardo Ameller, abogado en Procesos Judiciales y Peter Alejandro Arellano, abogado en Desarrollo Normativo, conforme se evidencia del Testimonio de Poder Especial y Suficiente N° 1461/2020 de 25 de mayo, solicitan se declare improbada la demanda presentada por Tito Porfirio Justiniano Sueldo, quien impugnó la Resolución Ministerial-FOR N° 33 de 23 de junio de 2021 de 2021, emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua; con los siguientes fundamentos:

Haciendo una relación del proceso administrativo sancionador, refieren que: Mediante Informe Técnico ITD-DGMBT-2261-2014 de 10 de diciembre de 2014 , el profesional de apoyo UMIC, estableció que "De acuerdo al análisis realizado precedentemente y habiéndose identificado un desmonte ilegal de 1103, 4305 ha, al interior del predio denominado "Quebrada Blanca", ubicado en el Municipio de Ascención de Guarayos, Provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se sugiere iniciar proceso administrativo por la infracción forestal de desmonte ilegal previa revisión con la base de derechos otorgados y los desmontes sancionador por la dirección Departamental o Unidad Operativa de bosques y Tierra que corresponda" (nos corresponde el resaltado).

Que a través del Informe Técnico Legal ITL-UOBTN-GRY-005-2016 de 29 de febrero de 2016 (fs. 15-28), el Profesional de Apoyo Jurídico UOBT-GRY, concluye "....se evidencia que existen indicios de responsabilidad contra Tito Porfirio Justiniano Sueldo y Otros, por la supuesta infracción foresta de desmonte ilegal, realizados al interior del predio "Quebrado Blanca", con las siguientes superficies 635.9729 hectáreas de desmonte ejecutado de 1996 a diciembre de 2011, correspondiente al primer periodo. 76.0409 hectáreas de desmonte para el segundo periodo, correspondiente a enero 2012 a 10 enero de 2013. 91.4165 hectáreas de desmonte para el tercer periodo, corresponde del 11 de enero de 2013 al 17 de diciembre de 2014. La multa correspondiente para el primer y segundo periodo es 245203.72.- (Doscientos cuarenta y cinco mil doscientos tres con 72/100 bolivianos) por el desmonte realizado de 1012.01 hectáreas y por concepto de reincidencia 353859,83 (trescientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y nueve). Correspondiente al desmonte ejecutado entre el 11 de enero de 2013 al 2017 de diciembre de 2014 de una superficie de una superficie de 91.4165 hectáreas de desmonte (3° Periodo); el mismo que debe ser sancionado de acuerdo a la Resolución Administrativa293/2014, 095/2014 y Directriz 001/2014 por la infracción forestal de Desmonte Ilegal se tiene una multa de 188150.6975 Bs. (Ciento ochenta y ocho mil ciento cincuenta con 6975/100 y por concepto de reicidencia94075,35/Noventa y Cuatro mil setenta y cuatro con 35/100 Bolivianos). Por la infracción forestal de Desmonte Ilegal, por un total de 1103.43 ha correspondiente a los tres periodos, se tiene una multa de 433354.42 Bs. (Cuatrocientos trecientos treinta y tres mil trescientos cincuenta y cuatro con 42/100 bolivianos); que, demostrada la reincidencia de Tito Porfirio Justiniano Sueldo, se tiene una multa a total a cancelar de 881289.6 Bs. (Ochocientos ochenta y un mil doscientos ochenta y nueve con 6/100 bolivianos) en caso de demostrarse de su responsabilidad en el hecho contraventor que se le atribuye. De la revisión de la base de datos de procesos administrativos y a nivel nacional a través de la SICOWEB, se evidencia que Tito Porfirio Justiniano Sueldo y otros, según Registro de AntecedentesUOBT-GRY-018-2016, SI cuentan CON Registro de Antecedentes por la comisión de contravención forestal al régimen forestal del País, según consta en el certificado de antecedentes. Se sugiere, la emisión del Auto Administrativo de inicio de proceso administrativo sancionador por la infracción forestal de Desmonte Ilegal a Tito Porfirio Justiniano Sueldo, como propietario del predio "Quebrada Blanca".

Refieren que, mediante Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-010-2016 de 29 de febrero de 2016 (fs. 29-44), el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Guarayos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), resolvió: "PRIMERO. - Iniciar Proceso Administrativo Sancionador contra Tito Porfirio Justiniano Sueldo y otros, por la supuesta comisión de la contravención de Desmonte Ilegal de 1103.43 hectáreas desmontadas al interior del predio denominado "Quebrada Blanca" desmonte ejecutada en diferentes gestiones conforme establecen los arts. 35, 41 de la Ley Forestal 1700, con relación a los arts. 86, 87 y el punto 3.1, 3.2 y 5.1 de la R.M. 131/97 (Reglamento Especial de Desmonte y Quemas Controladas) y la Resolución Administrativa 95/2014 que aprueba la Directriz 01/2014".

La Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS-0474-2018 de 25 de abril de 2018 , (fs. 72 - 83) emitida por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra Guarayos de la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierras (ABT), resolvió: PRIMERO.- Declarar a Tito Justiniano Sueldo, en condición de propietario del predio "Quebrada Blanca", responsable de la infracción forestal de Desmonte Ilegal dentro los límites del predio "Quebrada Blanca" en una superficie total 1103.43 hectáreas de las cuales 935.97 ha ejecutado en el primer periodo,(...) SEGUNDO.- Sancionar a Tito Porfirio Justiniano Sueldo, como responsable del despojo de vegetación (Desmonte) al interior del predio "Quebrada Blanca" como sanción por la infracción cometida la multa de $us 36664.01 (treinta y seis mil seiscientos sesenta y cuatro con 01/100 dólares americanos), por el desmonte de 101120.01 ha, que habrían sido ejecutadas durante el primer y segundo periodo. Otra multa solidaria de UFV´s 89225.92 (Ochenta y nueve mil doscientos veinticinco con 92/100 Unidades de Fomento a la Vivienda). Por el desmonte de 91.42 ha, ejecutada durante el tercer periodo. Mas Otra Multa, por contar el infractor con DOS reincidencias una suma de $US 31223.04 (Treinta un mil Doscientos veintitrés con 04/100 dólares americanos, haciendo una multa de $US 67887.05 (Sesenta y siete mil ochocientos ochenta y siete con 05/100 dólares americanos), que al tipo de cambio a moneda nacional son Bs. 472493.87 (Cuatrocientos setenta y dos mil Cuatrocientos noventa y tres con 87/100 bolivianos); tipo de cambio 6.96 bolivianos. Asimismo, otra multa por dos reincidencias por el desmonte ejecutado en el tercer periodo con un monto de 89225.92 (UFV´s) haciendo un total de UFV´s 178451.84 (Ciento setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y uno con 84/100 Unidades de Fomenta a la vivienda) Monto de dinero que deberá cancelar al tercer día de ejecutoriada la Resolución Administrativa, (...)".

Dando respuesta a los argumentos de la demanda contencioso administrativa, señalan:

I.2.1. Respecto a la transferencia de parte de la propiedad "Quebraba Blanca", a Hugo Pereira Pereira y que los desmontes se realizaron en el sector que fue transferido, a este efecto adjuntó Contrato Privado de Promesa de Venta con reconocimiento de Firmas y Rúbricas, suscrito entre Elda Ortíz de Cronenbold, José Luís Cronenbold Ortíz, Juan Carlos Cronenbold Ortiz, Tito Porfirio Justiniano Sueldo Roger y Javier Robles Mercado, representado por su padre Félix Roger Robles Toledo (Propietarios) y Hugo Pereira Pereira (comprador),

Refieren que, el mismo documento, se habría pactado de manera clara, Claúsula Tercera (Promesa de Venta), establece textualmente lo siguiente "Los propietarios se obligan a efectuar la venta de la parcela de terreno descrita y a extender la escritura de transferencia a favor del Comprador, inmediatamente se extienda a favor de los propietarios, el título definitivo del saneamiento inscrito en Derechos Reales, luego de haber emitido la Resolución Suprema que le es precedente y que se encuentra en trámite". Que éste extremo constataría que tanto los propietarios como el comprador pactaron y acordaron que la transferencia definitiva operará únicamente y siempre que los propietarios cuenten con el título definitivo del saneamiento e inscrito en Derecho Reales y la Resolución Suprema correspondiente: agregan señalando que, cumplidas estas condiciones que ellos mismos se impusieron, entonces, recién los propietarios hubieran estado facultados a realizar una transferencia definitiva, formal y real, a favor del comprador; entre tanto no se hayan cumplido estas condiciones y no se haya operado formal y efectivamente la transferencia definitiva, siendo los propietarios responsables de los actos que sucedan en su predio.

Y así estaría descrito en el art. 1° de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, al señalar "Ningún derecho real sobre inmuebles, surtirá sus efectos si no se hiciere público en la forma prescrita en la Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del Título del que proceda el derecho, el respectivo registro de los reales", por su parte el art. 7° refiere "Se inscribirán en el registro 1° las hipotecas legales, voluntarias y judiciales claramente especificadas; 2° los contratos de venta, sea ésta pura y simple, sea dependiente de una promesa de futuro o sea en subrogación o con pacto de retroventa..." el art. 14 "Ningún título sujeto a inscripción conforme a ésta ley, surte efecto contra tercero, sino desde el omento en que ha sido inscrito en el registro...".

I.2.2. En cuanto a la identificación exacta de las parcelas "San Ignacio" y San Ignacio II ", donde la documental presentada, no se constituye en un plano con vértices que georreferencie con coordenadas la ubicación exacta de estas. Al respecto señala que, el demandante admite que existe un Desmonte Ilegal, realizado en su propiedad, parte de la cual fue transferida el 30 de marzo de 2010, teniendo que el documento que menciona el demandante como prueba, que tanto los copropietarios como comprador pactaron y acordaron que la transferencia operaría únicamente y siempre que los propietarios cuenten con el título definitivo del saneamiento e inscrito en Derechos Reales y cumplidas éstas condiciones, impuestas por ellos mismos, recién los propietarios estarían facultados a realizar una transferencia definitiva, formal y real a favor del comprador y en tanto no se hayan cumplido éstas condiciones y no se haya operado formal y efectivamente la transferencia definitiva, los propietarios son responsables de los actos que sucedan en su predio.

Que por su parte, respecto a éste punto, ya el Tribunal Agroambiental, habría señalado en la Sentencia SAN - S2-0046-2012 de 14 de septiembre, determinando: "De acuerdo al art. 27 del D.S. N° 0071 de 09 de abril de 2009, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), fiscaliza, controla, supervisa y regula los sectores forestal y agrario, considerando la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996, el art. 31 del D.S. N° 0071 en su inc. g), estableciendo que una de las competencias de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT, es desarrollar programas de monitoreo y definir procedimientos de control y sanción en los casos que corresponda. En sujeción a ello el monitoreo en propiedades, se las realiza mediante imágenes satelitales, que es un medio tecnológico eficiente y eficaz que permite efectuar un seguimiento en tiempo casi real a las diversas áreas boscosas , que permite constatar el desmonte de la cobertura boscosa dentro de un predio, mismo que se constituye en prueba y verdad material por el alto grado de precisión de la tecnología utilizada". Y que, en base a éste razonamiento, quedaría desvirtuado el cuestionamiento del demandante respecto al área de desmonte realizado al interior de su predio "Quebrada Blanca".

I.2.3. En cuanto a la aplicación del Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores, aprobada mediante Resolución Administrativa ABT 293/2014 de 29 de septiembre de 2014; Indican que, el art. 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 2341, establece con claridad que el principio de irrectroactividad sería únicamente aplicable a las disposiciones sancionatorias, en el presente caso, el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores no entra en el alcance determinado por el art. 77 de la Ley N° 2341, toda vez que el citado Reglamento operativiza lo establecido en las disposiciones sancionatorias. Sobre éste particular, cita el respecto la SAN S2-0046-2012 de 14 de septiembre, "En cuanto a la irrectroactividad planteada por el demandante cabe resaltar que la Ley N° 1700 fue promulgada el 12 de julio de 1996, y en su artículo 42-IV establece lo siguiente: constituyen actos de destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional tipificados en el art. 223 del código penal, la tala o quema de la cobertura arbórea en tierras de protección, producción forestal o inmovilización y en las áreas protegidas, la tala o quema practicadas e tierras con cobertura boscosa aptas para otros usos, sin la autorización de la autoridad competente, sin cumplir las regulaciones de la materia, como el cumplimiento del Plan de Manejo (...) En cuanto a las Directrices Jurídicas e Instructivos de la ABT, estos tampoco violan el principio de Irretroactividad, porque éstos o definen la cuantificación de la multa, sino que sirven para materializar de manera uniforme las multas y sanciones de la Ley 1700".

I.2.4. Respecto a la prescripción de las infracciones administrativas; señalan que la potestad sancionadora y la consecuente prescripción de la misma, derivada de la inacción administrativa, solamente se produce en el ámbito del procedimiento establecido, a un caso concreto, y que dicha potestad sancionatoria concluye con la emisión de una resolución administrativa sancionadora y su consiguiente notificación al infractor, bajo este argumento, resulta inadmisible trasladar a la vía recursiva la prescripción de la infracción, cuando el ejercicio de la potestad sancionatoria ha concluido y se ha consumado. En consecuencia, el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la prescripción concluye con la resolución administrativa sancionadora y consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía recursiva.

Refieren que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley N° 2341 no se establece un término para el cómputo de la prescripción, cuando se trata de contravenciones el medio ambiente y a los recursos estratégicos no renovables del Estado, al respecto, la Ley N° 025, en su numeral 9 del art. 132, establece como un principio la imprescriptibilidad para los daños causados a la naturaleza y el medio ambiente por el transcurso del tiempo, por lo que esta norma específica es la que debe prevalecer en cualquier situación de daños causados a la naturaleza y al medio ambiente; que de acuerdo a la doctrina y legislación comparada existen cierto tipo de derechos y acciones que por sus características propias y particularidades inherentes a la utilidad pública e interés general son imprescriptibles como es la protección, prevención, preservación, cesación y reparación del daño ambiental sobre bienes de utilidad pública e interés general del Estado. Y que en ese entendido, el art. 4 de la Ley N° 1700, establecería que al tratarse de un recurso forestal de interés público, están sujetos a limitaciones en su uso, disfrute y explotación por parte de los particulares, con el fin de proteger los intereses de la colectividad; por lo que la obligación constitucional de defensa tutela y de reclamación que el Estado posee y los particulares actúan en defensa de un interés de incidencia colectiva, a través de acciones judiciales y/o administrativas que no se pierde por el transcurso del tiempo.

Finalmente señalan que, en cuanto a la duración del proceso por más de 45 días, extendido por más de dos años; al respecto, el Tribunal Agroambiental como máxima instancia de la jurisdicción agroambiental se pronunció mediante Sentencia SAN-S1-0045-2012 de 14 de diciembre, señalando que "Con relación al argumento del demandante respecto a que la retardación en la emisión de la Resolución Sancionatoria y en la emisión de la Resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria constituyen causal de nulidad, se tiene que la retardación no constituye un vicio de nulidad del acto administrativo, aun cuando no se han emitido los actos administrativos en los plazos determinados por el procedimiento, no se puede afirmar que tal omisión se adecúe a lo previsto por el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que no se puede considerar una omisión total y absoluta del procedimiento, cuando a partir de ello no se han vulnerado garantías del administrado ante la evidente consumación de una infracción forestal, en todo caso la omisión merece una sanción a la administración, más no la nulidad del acto administrativo que responde a la infracción forestal que en todo caso concluiría con el mismo resultado".

Por los argumentos expuestos, solicitan, se declare Improbada la demanda contencioso administrativa, presentada por Tito Porfirio Justiniano Sueldo, titular del predio "Quebrada Blanca" y se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial-FOR N° 33/2021 de 23 de junio de 2021.

I.3. Argumentos del tercero interesado, Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra-ABT.

Por memorial cursante de fs. 85 a 94 vta, de obrados, Omar Quiroga Antelo, en su condición de Autoridad Ejecutiva de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras-ABT, apersonándose al proceso como tercero interesado, contesta negando los extremos los demanda y señala:

I.3.1. Respecto a que no se habría respetado los derechos inherentes al debido proceso, con la notificación con el hecho que se le imputa y con todas las demás actuaciones, contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación.

Señala que, ante la identificación de desmontes ilegales ejecutados al interior del predio denominado "Quebrada Blanca", se emitió el Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-010/2016 de 29 de febrero de 2016, que resuelve iniciar proceso sancionador por Desmonte Ilegal contra Tito Porfirio Justiniano Sueldo, disponiendo la apertura de un término probatorio de 15 días hábiles administrativos y su notificación al sumariado para que se apersone ante la ABT y presente pruebas de descargo que considere conveniente, y posteriormente ante el desconocimiento del domicilio del sumariado se levantó el acta de desconocimiento de domicilio de 30 de agosto de 2017, y se procedió con la publicación del Edicto de prensa N° 07/2017, publicado el 04 de septiembre de 2017, y sin embargo, el sumariado no se apersonó, ni presentó descargo alguno dentro del plazo otorgado para el efecto, emitiéndose el Auto de clausura de plazo de 23 de marzo de 2017, notificándose el interesado el 26/03/2017, y posteriormente, el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras Guarayos de la ABT, emite la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS N° 0474-2018 de 25 de abril de 2018, declarando a Tito Justiniano Sueldo en su condición de propietario del predio "Quebrada Blanca", Responsable de la infracción de Desmonte Ilegal de una superficie total de 1.103,43 ha, al interior del predio "Quebrada Blanca", compatibilizados en tres periodos, comprendidos de 1996 a 2011, 01/01/2012 al 11/01/2013 y tercer periodo de 11 de enero de 2013 en adelante, ascendiendo la multa impuesta a un total de UFVs 178451.84 (Ciento setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y uno con 84/100). Resolución que fue notificada personalmente al interesado el 17 de octubre de 2019.

I.3.2. Que en la fase recursiva y tal como estaría registrado en el expediente administrativo ABT-DDSC-GRY-004/2016, Tito Porfirio Justiniano Sueldo, el 30 de octubre de 2019, interpuso Recurso de Revocatoria, contra la Resolución Administrativa RU-ABT-GRY-PAS N° 0474/2018, por supuestas vulneraciones a sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, solicitando se revoque la referida resolución, se anulen obrados hasta el Auto de Inicio y se le exima de responsabilidad, además de requerir inspección forestal en el predio en cuestión. Que en razón a éstos argumentos la ABT Nacional, admite el recurso de revocatoria, apertura un plazo probatorio, mismo que es ampliado el 30 de diciembre de 2019, esto en razón a haberse presentado el documento de Promesa de Venta parcial del predio en cuestión, y se señala Audiencia de Inspección Ocular al predio para el 23 y 24 de enero de 2020, fijándose para el 28 de enero de 2020 la Audiencia Pública.

Señala que, mediante Informe Técnico ITD-DGMBT-028/2020 de 27/01/2020, consta que el 23/12/2020, se realizó la inspección ocular solicitada, con la participación de una comisión conformada por servidores de la ABT, el propietario y el Responsable Técnico del predio "Quebrada Blanca", oportunidad en la cual se constató intervención antrópica en gran parte del área que supuestamente habría sido transferida, encontrándose sembradíos de soya, plátano, cítricos y otros, además de instalaciones de viviendas precarias. Posterior a los hechos descritos se emitió la Resolución Administrativa ABT N° 154/2020 de 03 de agosto de 2020, precisando la ABT, que el Director Ejecutivo de la ABT, ha resuelto el recurso de revocatoria, valorando todas y cada una de las prueba de descargo aportadas por el recurrente (inspección, audiencias públicas, informes y otros) y respondiendo de manera fundamentada a todos y cada uno de los argumentos alegados por el recurrente, por lo que no existiría evidencia o actuación administrativa que demuestre haberse vulnerado el Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, y mucho menos el derecho establecido en el art. 16 inciso c) y e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.

I.3.3. En cuanto al documento privado de promesa de compra venta o transferencia parcial de una superficie de 846,56 ha, que se desprenden del predio "Quebrada Blanca" a favor de Hugo Pereira Pereira, transferencia que habría sido de conocimiento del INRA el 15 de julio de 2010; Al respecto refieren que, el Director Ejecutivo de la ABT, al resolver el Recurso de Revocatoria mediante Resolución Administrativa ABT N° 154/2020, manifestó que se realizó un análisis multitemporal, inspección ocular, Audiencia Pública, revisión y exclusión de superficies sancionadas en procesos administrativos anteriores y otras diligencias pertinentes a través de las cuales determinó que el recurrente ha presentado elementos y pruebas instrumentales fehacientes que respaldan que parte de la superficie sancionada, identificada en los tres periodos de tiempo, fueron erróneos; motivo por el que redujeron parcialmente las superficies de desmonte ilegal y las multas aplicables a cada periodo, tal como se detalla en los cuadros 2, 3, 4 y 5 de la Resolución Administrativa ABT N° 154/2020, que revoca parcialmente la Resolución Administrativa sancionatoria RU-ABT-GRY-PAS-0474-2018.

Y en cuanto al Contrato Privado de Promesa de Venta, por una superficie de 846,56 has, en la Resolución Administrativa ABT N° 154/2020, se estableció, "...se atribuye a un Contrato Privado de Promesa de Venta, esta no se constituye en prueba material elemental para determinar que el Sr. Hugo Pereira Pereira (...) sea poseedor o propietario del predio San Ignacio o San Ignacio II, supuestamente con una superficie de 846,56 ha, que se desprende de la Propiedad Privada "Quebrada Blanca", porque el contrato se constituye en una promesa de venta a futuro". Citando lo dispuesto en los artículos 450, 495-531 y 594 del Código Civil, establecen que, en caso de promesa de compra venta, el vendedor continúa siendo el titular del derecho. Asimismo, el D.S. N° 29215 en su disposición transitoria séptima establece que "Los Certificados de Saneamiento emitidos hasta la fecha de vigencia del presente Reglamento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria constituyen documentos públicos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad agraria, gozando de todo el valor legal y jerarquía que corresponde a los Títulos Ejecutoriales, debiendo ser registrados en Derechos Reales", que en este alcance, Tito Porfirio Justiniano Sueldo, continúa siendo el propietario o titular de la totalidad del predio "Quebrada Blanca, registrada en oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.11.2.06.0000010; además que, la Certificación del Título Ejecutorial cursante a fs. 40 y 118 con número: MPE-NAL 000582 emitido el 16 de mayo de 2012, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA, consigna como titular del predio a Tito Porfirio Justiniano Sueldo, sobre una superficie de 7690,4959 ha., ubicado en el municipio El Puente de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, y en ese sentido, conforme dispone el art. 43 del D.S. N° 24453, que refiere "En todos los casos el propietarios es civilmente responsable por los daños ambientales originados en su propiedad sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo". Concluye, que el citado documento privado sólo surtiría efectos entre las partes suscribientes, de donde el demandante y vendedor parcial, podrá ejercer su derecho de repetición demandando antes las autoridades jurisdiccionales correspondientes, la repetición de multas y demás sanciones impuestas, contra el directo responsable.

Señala que, la Resolución Administrativa ABT N° 154/2020, concluyó que los desmontes ilegales ejecutados, afectaron bosques de protección regulados en el art. 13-V de la Ley N° 1700, disposición concordante con el art. 9 que desarrolla el Principio Precautorio y en este contexto, al haber el vendedor autorizado expresamente el ingreso y ejercicio de actividades, sin considerar o tomar en cuenta que el documento de promesa de venta se encuentra sujeto a una cláusula de condición suspensiva para su perfeccionamiento legal y en tanto la condición no se cumpla, el vendedor continúa siendo titular responsable de la totalidad del predio en cuestión y de las contravenciones que conlleve el mismo.

I.3.4. Dando respuesta al argumento de que el Reglamento de Procesos Administrativos Sanciones , aprobado mediante Resolución Administrativa, no sería aplicable al caso por imperio del principio de irrectroactivdad previsto en el art. 77 de la Ley N° 2341; refiere que los desmontes ilegales al interior del predio "Quebrada Blanca", según la documental presentada, y a momento de resolver el recurso de revocatoria, se habría reconocido los errores de cálculo en los que habría incurrido la autoridad de primera instancia, procediéndose en consecuencia a la subsanación o corrección de los mismos a través de un nuevo análisis multitemporal, aclarando que se aplicaron sanciones y multas previstas en el art. 22, inc. a) y f), art. 41 de la Ley N° 1700 y el punto 3.1, "Quemas Controladas", con relación al Art. 96 del Reglamento a la Ley Forestal y lo dispuesto en la Disposición Final Primera, parágrafo II de la Ley 337 y para el tercer periodo se aplicarían las sanciones previstas en el parágrafo I.2 de la Disposición Final Primera de la Ley N° 337, que a la letra señala que: Los desmontes realizados sin autorización a partir de la publicación de la presente ley, darán lugar: "Aplicación de una sanción económica equivalente a un monto n menor a UFVs 976 (Novecientos setenta y seis 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por hectárea en el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias, y a UFVs 190 (Ciento noventa 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por hectárea en el caso de pequeñas propiedades y propiedades colectivas".

En mérito a éstos argumentos, concluye la ABT que al momento de resolver el recurso de revocatoria, no se ha vulnerado el principio de irretroactividad previsto en el art. 410 de la CPE y art. 77 de la Ley N° 2341, al haber aplicado legalmente las normas sustantivas vigentes a momento de la comisión o ejecución de los desmontes ilegales, resaltando que la Resolución Administrativa ABT N° 293/2014, que aprueba el Reglamento de Procesos Administrativos Sancionadores, sólo tiene por objeto guiar o regular en el procesamiento de las infracciones administrativas previstas en la normativa del sector, por lo que habría aplicado correcta y legalmente, las multas y sanciones impuestas que se encuentran previstas en normas sustantivas vigentes al momento de la comisión del hecho contraventor, señalando incluso expresamente la citada Resolución Administrativa "Aclarar que todo Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado antes de la vigencia del presente Reglamento aprobado de Procesos Administrativos Sancionadores, se seguirá rigiendo por las disposiciones normativas anteriores". Y en cuanto a la irretroactividad, citando la SCP 142/2004 de 06 de septiembre: refiere "...que este principio se aplica al ámbito de aquellas leyes que establecen o definen derechos, obligaciones o responsabilidades, ello porque si una persona goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley no puede ser privado de él por una nueva ley, en cambio la excepción de la retroactividad se aplica especialmente, en el ámbito de las normas de carácter procesal (...), es decir cuando son de naturaleza procesal o sustantiva, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicados de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados (...)". Entendimiento constitucional similar establecido en la SCP 1353/2012 de 19 de septiembre, SCP 0270/2012 de 04 de junio, así como en la SC 0636/2011 de 03 de mayo, afirmando que, conforme lo desarrolla la Jurisprudencia Constitucional las normas adjetivas o procedimentales, serían aplicables retroactivamente, quedando desvirtuado el fundamento de la vulneración al art. 77 de la Ley N° 2341.

I.3.5. En cuanto a la prescripción de las infracciones administrativas , establecido, a decir del demandante, en 2 años desde la comisión del hecho.

Aclara que, se debe tener en cuenta que el proceso se inició el 29 de febrero de 2016, teniendo como antecedente el Informe Técnico ITD-DGMBT-2261/2014 de 10 de diciembre de 2014, y la resolución recurrida se emitió el 25 de abril de 2018, y justamente en razón al Informe anteriormente citado, que la ABT asume conocimiento de las infracciones de desmonte ilegal ejecutados al interior del predio "Quebrada Blanca" e identifica las superficies y periodos de ejecución de los mismos, en base al cual mediante Auto Administrativo AU-ABT-GRY-PAS-010/2016 de 29 de febrero de 2016, se inicia el proceso administrativo sancionador por desmonte ilegal, contra el ahora demandante, emitiéndose la resolución final del proceso en primera instancia RU-ABT-GRY-PAS-0474-2019, de 25 de abril de 2018.

Señala que, conforme se describió la fecha de identificación de la infracción forestal fue el 10 de diciembre de 2014, instaurándose recién el proceso administrativo sancionador el 29 de febrero de 2016, evidenciándose que, desde el conocimiento de la infracción, que habilita a entidad a ejercer el derecho de procesar y sancionar, se tiene que el plazo transcurrido es un año y dos meses, quedando con ello interrumpido el plazo para que opere la prescripción. Haciendo cita a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, citan la "Sentencia Agroambiental Plurinacional S2da. L. N° 046/2012" (sic), estableciendo: "Que en relación a la aplicación del instituto de la prescripción en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador planteado por la parte recurrente contra el administrador de conformidad al tenor del art. 79 de la Ley N° 2341 (Procedimiento Administrativo) planteado por la parte recurrente contra el administrador que textualmente señala "Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el art. 2 de la presente ley. "Sobre el particular si bien es cierto que el mencionado artículo señala que las infracciones prescriben en dos años, la misma no prevé el momento desde cuándo se debe efectuar el cómputo de ese plazo, en el caso de autos el desmonte fue identificado en julio de 2009 (...) y aperturado el proceso el 7 de agosto de 2009, evidenciándose por consiguiente que desde el conocimiento del hecho a la apertura, transcurrieron solamente un mes y siete días, por lo cual se desvirtúa lo manifestado por el recurrente (...)"

Con los argumentos citados, el tercero interesado ABT, solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Tito Porfirio Justiniano Sueldo (propietario del predio denominado "Quebrada Blanca"), manteniéndose firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR N° 33 de 25 de junio de 2021, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.