Sentencia Agraria Nacional S2/0039/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0039/2022

Fecha: 23-Ago-2022

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reservas Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba "ANSCLAPJUPOL CBBA", representado por Antonio Orlando Vargas Barrientos, a través del Testimonio Poder N° 1196/2016 de 23 de junio del 2016, interpone demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 176 a 187, impugnando la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), ejecutado en el predio denominado "HACIENDA CANELAS", ubicado en el municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, solicitando se declare probada la demanda, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes del Derecho de Propiedad

Manifiesta el apoderado de la parte demandante, que la "Hacienda Canelas", tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 4265, con Auto de Vista de 12 de enero de 1959, confirmada mediante Resolución Suprema N° 95289 de 20 de julio de 1960, habiéndose emitido el Titulo Ejecutorial N° 120763 de 15 de agosto de 1961, dotándose 139.2000 ha., situada en el ex fundo "La Angostura", y que el 26 de febrero de 2004, Luis Alfonzo Canelas Tardío, por sí y en representación de sus hermanos y el representante de MUSEPOL representado por Tito Edwin Santelices Velásquez y José Avalos Vera, suscribieron un contrato de transferencia sobre una superficie de 1146035.21 m2 que comprendía una cantidad de 3.793 lotes de terreno.

Haciendo referencia a trámites de urbanización, manifiesta que, los vendedores mediante memorial de 8 de enero de 2004, solicitaron al Consejo Municipal de Arbieto la aprobación del cambio de uso de suelo y aprobación del anteproyecto de la Urbanización Canelas sobre una extensión de 2514391 m2, dicha solicitud mereció la emisión de la Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de mayo de 2004, procediéndose al cambio de Uso de Suelo del terreno objeto de urbanización y el Municipio exigió el cumplimiento del art. 8 de la Ley N° 1669 de 31 de octubre de 1995, debiendo los planes de Uso de Suelo Municipal ser aprobados mediante Ordenanza Municipal que entraría en vigencia una vez homologada por Resolución Suprema; de igual manera la Alcaldía de Arbieto, en virtud a la Ordenanza de Cambio de Uso de Suelo, mediante Resolución Administrativa N° 022/2004 de 21 de junio de 2004, aprobó el plano de la Urbanización Canelas con una superficie total de 2514391.20 m2; posteriormente, mediante Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 12 de noviembre de 2007, se aprobó el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto PMOT, Ordenanza Municipal que a través de la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, es homologada, conforme a normativa vigente, consolidando de igual manera las áreas verdes en favor de la Honorable Alcaldía de Arbieto en una superficie de 593396.35 m2 destinando al área verde la superficie de 60345.39 m2 y de 452590.44 m2, a las vías de área de protección; con dichos antecedentes, señala que, MUSEPOL cuenta con su derecho de propiedad sobre una fracción de la propiedad denominada "Hacienda Canelas".

I.1.2. Relación de piezas principales del proceso de saneamiento de la propiedad "Hacienda Canelas"

Menciona que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-0102/2003 de 3 de septiembre de 2003, se determinó como área de saneamiento el predio denominado "Hacienda Canelas", sobre una superficie de 1282.6880 ha., emitiéndose la correspondiente Resolución Instructoria y mediante Resolución Administrativa R.A. N° 0066/2004, la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, dispuso la acumulación del área identificada como "Sindicato Agropecuario Canelas", al proceso de saneamiento denominado "Hacienda Canelas". Continúa mencionando que, en fecha 14 de junio del 2005, José Valdivia Irahola en representación de MUSERPOL, hace conocer al INRA, que dicha Institución compró una superficie de 1.146.035.21 m2 de los hermanos Canelas Tardío, posteriormente el 18 de octubre de 2005, habrían reiterado éste aspecto, haciendo conocer que dicha compra fue en la suma de $us. 6.303.193.65, por ello, el INRA mediante Informe Legal SAN-SIM N° 461/2010 de 9 de septiembre de 2010, señalaría que, se solicitó a la H. Alcaldía Municipal de Arbieto certificación respecto a que si el predio "Hacienda Canelas" contaba con Ordenanza Municipal que los incorporaba al Área Urbana o si las mismas se encontraban en proceso de homologación, y según Informe Técnico de la Alcaldía, concluiría que, existe una Urbanización aprobada por Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de agosto de 2004, misma que, estaría aprobada con el cambio de Uso de Suelo, también informaría que la documentación se encontraría incompleta a pesar de que existirían los planos aprobados por el municipio; finalmente dicho informe manifiesta que MUSEPOL, compró lotes a la familia Canelas; sin embargo, aclara que, la Alcaldía de Arbieto carece de un Departamento de Catastro, por lo cual no maneja informes digitales de los predios municipales, habiendo el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial del Municipio de Arbieto, pasado a Presidencia para su homologación, por lo que, el INRA, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, tenía pleno conocimiento del derecho de propiedad de MUSEPOL sobre una superficie de 1.146.035.21 m2, en el área de saneamiento de la "Hacienda Canelas", habiendo omitido pronunciarse al respecto.

I.1.3 Sobre la Resolución Suprema N° 02903 de 05 de mayo de 2010, que homologa la Resolución de aprobación de Urbanización y Cambio de Uso de Suelo

Arguye que, el 18 de marzo de 2010, el Municipio de Arbieto, tomó pleno conocimiento que en el predio "Hacienda Canelas", existe una Urbanización con el cambio de Uso de Suelo aprobado mediante Ordenanza Municipal y homologada mediante Resolución Suprema 02903 de 5 de mayo de 2010; en consecuencia, según el actor, debió procederse conforme establece el art. 11.II del D.S. N° 29215; por otro lado, también señala que, cursa a fs. 813 del legajo de saneamiento, nota con CITE:MPD/VPD/DGPT/N° 330/2010 de 24 de noviembre de 2010, donde la Ministra de Planificación, establece que, en el marco de la Ley de Autonomías y Descentralización, el municipio debió determinar si una Urbanización se encuentra dentro de la categoría de Radio Urbano, por lo que, reitera que la Certificación de 3 de diciembre de 2010, emitida por el Municipio de Arbieto debió ser suficiente para que el INRA se inhiba del conocimiento del proceso de saneamiento.

Manifiesta también que, se emitió la Resolución Administrativa N° 0027/2011 de 16 de mayo de 2011, que se funda en el Informe Técnico SAN-SIM US N° 087/2011 de 25 de abril de 2011, que en el punto conclusiones señaló que, de la documentación de la familia Canelas, de acuerdo al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto (PMOT), esta superficie se encuentra en área urbana del municipio de Arbieto y cotejadas las coordenadas se verificó que éstas corresponden al predio denominado "Hacienda Canelas", mismo que, se encuentra en conflicto con el "Sindicato Agropecuario Canelas", y éste a su vez en su totalidad estaría dentro el área urbana del municipio de Arbieto, y del Informe Legal, se estable que de la documentación aportada por Marcelo Canelas, concurrieron todas las condiciones previstas por el art. 11 del D.S. N° 29215, correspondiendo la declinatoria de competencia del INRA, en el conocimiento del presente proceso de saneamiento.

I.1.4 Pérdida y Falta de Competencia del INRA dentro el proceso de saneamiento del área denominada "Hacienda Canelas "

Refiere el demandante que, el INRA a partir del 2012, habría cometido una serie de actuaciones viciadas de nulidad por falta de competencia, ya que Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, en representación del "Sindicato Agropecuario Canelas", interpusieron ante el INRA Departamental, recurso revocatorio con alternativa de Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa 0027/2011 de 16 de mayo de 2011, mereciendo dicho recurso, la emisión de la Resolución Administrativa N° 0187/2011 de 7 de diciembre de 2011, desestimando el INRA Cochabamba, el Recurso Revocatorio planteado contra la declinatoria de competencia del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Hacienda Canelas", y en el mismo acto se concede el Recurso Jerárquico el 12 de diciembre de 2011, lo que significa a decir del demandante, que el expediente debió ser remitido al INRA en el término de 5 días para que en los subsiguientes 20 días, el INRA Nacional emita la Resolución jerárquica bajo alternativa de aplicarse el silencio administrativo negativo; sin embargo, según Informe Legal DGAJ N° 095/2012 de 23 de febrero de 2012 y Resolución Administrativa N° 051/2012, el INRA se habría pronunciado fuera de ese término habiendo perdido competencia para resolver el recurso planteado, ya que en fecha 30 de enero de 2012, se recibieron las carpetas de saneamiento en la Dirección Nacional del INRA, para que se resuelva el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 0187/2011 de 7 de diciembre de 2011; incumpliendo el INRA con lo establecido en el art. 88-I del Reglamento Agrario.

Por otro lado, arguye que, otro acto a ser analizado, es la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012, emitida por el INRA que dispuso que el INRA-Cochabamba debía proseguir sustanciando el proceso de saneamiento en la "Hacienda Canelas" y "Sindicato Agrario Canelas", al ser competente dicha instancia por no existir Resolución Suprema debidamente homologada que delimite el Radio Urbano del municipio de Arbieto, habiendo el INRA, con esta resolución distorsionado el contenido del art. 11.I del D.S. N° 29215; sin embargo, el área de saneamiento ocupada por la "Hacienda Canelas", no requiere de una Resolución Suprema de homologación de la Ordenanza Municipal que apruebe el cambio del uso de suelo en dicha Urbanización, esto en atención a que el PMOT, homologado mediante Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, consideró al área de la Urbanización Canelas como área urbana, aspecto ratificado por Certificación N° 103/2011 otorgada por el Municipio de Arbieto, (fs. 854), por ello, al pretender el INRA, que un informe o una Resolución Administrativa modifique lo aprobado por una Ordenanza Municipal plenamente vigente y homologada por una Resolución Suprema, incurre en transgresión al principio de jerarquía de la norma y violación a los arts. 115.II, 122, 410.II, 232 y 271.I.II, 283 de la C.P.E. y art. 46-d) y g) del D.S. N° 29215.

Asimismo, reitera que, por efecto de la Resolución Administrativa N° 027/2011 de 16 de mayo de 2011, el INRA no tenía competencia para continuar conociendo el proceso de saneamiento, ya que al haberse convertido el área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte a Simple de Oficio, se pone en evidencia que el INRA a momento de emitir Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, no consideró la existencia de sobreposición parcial al área establecida por la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación al Área de Regulación Urbana principal del Municipio del Cochabamba, homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014, aspecto que, a criterio del demandante, se constituiría en otra causal de perdida de competencia, en aplicación del art. 11 del D.S. N° 29215.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , a través de su apoderado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial que cursa de fs. 1344 a 1348 de obrados, responde a la demanda solicitando se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

En relación al Recurso Jerárquico, donde el INRA habría resuelto cuando ya había perdido competencia al haberse cumplido el plazo de los 20 días establecido en el D.S. N° 29215, operándose de esta manera el silencio administrativo, por lo que, el Recurso Jerárquico estaría fuera de plazo, señala que, la observación efectuada no corresponde para impugnar la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, ya que las observaciones realizadas por el actor, ya fueron resueltas en su momento y notificadas a las partes, procediéndose en el desarrollo del proceso de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas", conforme a las atribuciones establecidas en la normativa agraria.

En cuanto a que el INRA a momento de emitir la Resolución Suprema ahora impugnada no habría considerado la sobreposición parcial al área establecida por la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación de Áreas de Regulación Urbana del Municipio de Cochabamba, homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014, menciona que, es evidente que se ha cuestionado la competencia del INRA respecto a la ubicación del predio, si la misma correspondía al área urbana o rural, ante dicha duda y para no incurrir en nulidades futuras, en primera instancia el INRA elevó consulta al Ministerio de Planificación y Desarrollo respondiendo que el Municipio de Arbieto no ha realizado el trámite de homologación de Ordenanza Municipal de aprobación de sus áreas urbanas; de igual manera refiere que cursa Informe MPS/VPC/DGPT/N° 270/2010, que preciso que el Municipio de Arbieto, no tiene homologada ninguna de sus áreas bajo Resolución Suprema, ni tampoco se estaría gestionando proceso de homologación alguna, que si bien es evidente que cursa en la carpeta predial Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, que homologa la Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 12 de noviembre de 2007, misma que, aprueba el PLAN MUNICIPAL DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL -PMOPT en el que menciona que los predios "Hacienda Canelas" y "Sindicato Agrario Canelas", fueron incorporados al radio urbano; empero, para que el uso de suelo urbano tenga efectos jurídicos es preciso que se cumpla la Ley N° 1669, Decreto Supremo N° 24447 y la Resolución Suprema N° 222631, requisitos que deben efectivizarse para adquirir el carácter jurídico de área o radio urbano, mismos que, no habrían sido cumplidos por el Municipio de Arbieto, por lo tanto, según certificación emitida por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (fs. 206) confirmada por el mismo Ministerio mediante Informe MPD/VPC/DGP/UOT N° 034/2012 de 14 de febrero de 2012 (fs. 940), el municipio de Arbieto, a la fecha de referencia, no había iniciado ningún trámite de homologación; es más, mediante Informe MPD/VPC/DC/DGPT/UOT N° 029/2012, de 9 de febrero de 2012, el Ministerio referido habría procedido a analizar el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Municipio de Arbieto y presentó al INRA, la respectiva Aclaración Técnica sobre el PMOT señalando que, dentro de las categorías de uso de suelo, se ha contemplado un área de uso de suelo urbano, por lo tanto, el INRA no podía suspender el proceso de saneamiento en las áreas indicadas como uso de suelo urbano, hasta en tanto y cuanto cumpla con las condiciones establecidas en la norma citada, es decir, hasta que esté homologado, no habiéndose atribuido el INRA la facultad de cuestionar, interpretar y/o pronunciarse sobre la validez o no del PMOT del municipio de Arbieto, mas al contrario habría acudido en varias oportunidades al análisis técnico legal emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, entidad que reiteró que el Municipio de Arbieto, no tenía trámite de homologación de área urbana, en ese entendido, el INRA Cochabamba procedió correctamente en el proceso de saneamiento, tutelando los principios constitucionales, establecidos en los arts. 56 y art. 393 de la Constitución Política del Estado, complementado con los arts. 263 y siguientes del Reglamento Agrario.

I.2.2. El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , por intermedio de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 1356 a 1359 vta. de obrados, responde negativamente, solicitando se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

Cursa en la carpeta de saneamiento, Informe MPD/VPC/DGPT/UOT N° 029/2012 de 9 de febrero de 2012, emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo precisando que a objeto de que el Uso de Suelo Urbano tenga efectos, era preciso que se cumpla la Ley N° 1669, el D.S. N° 24447 y la R.S. N° 222631; consecuentemente, el Municipio de Arbieto en tanto no cumpla con esos requisitos, el ente administrativo no podía suspender el proceso de saneamiento de tierras en áreas indicadas como de Uso de Suelo Urbano en los PMOTs, ya que hasta la emisión del Informe en Conclusiones, no existía una Ordenanza Municipal debidamente homologada ante la instancia competente. Refiere también que, la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012, si bien contempla un análisis respecto a las áreas urbanas; sin embargo, el demandante efectúa una transcripción parcializada, ya que la resolución efectúa otras consideraciones que se fundan precisamente en el Informe emitido por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, es así que, la resolución referida también señala que el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, no homologa áreas urbanas, contenidas dentro el territorio municipal, puesto que la misma debe ser tramitada para su homologación.

En lo que concierne al Recurso Revocatorio y Jerárquico, precisa que, cursa Auto de Admisión de 3 de febrero de 2013, y desde esa fecha hasta la emisión de la Resolución Administrativa que resolvió el citado recurso habrían transcurrido 20 días, emitiéndose en consecuencia la citada resolución dentro el plazo establecido en el art. 88 del D.S. N° 29215; sin embargo, los demandantes, nunca habrían objetado dicha resolución y recién en el presente proceso contencioso administrativo demandan tal aspecto. Sobre el particular, cita la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 87/2016 de 16 de septiembre de 2016, en la que se habría señalado: "....no consta en obrados que el actor se haya pronunciado sobre éste aspecto por ello dejó precluir su derecho y por ende son actos consentidos, no pudiendo en esta instancia introducir aspectos no reclamados en su momento"; en ese sentido, a decir del co-demandado, al no haber hecho anteriormente reclamo alguno, el ahora demandante, aceptó de manera tácita una demora de los plazos para la emisión de la resolución.

I.3. Terceros Interesados

I.3.1. Argumento del Tercero Interesado Director Nacional del INRA

El tercero interesado Director Nacional a.i. de INRA, por memorial de fs. 1334 a 1338 de obrados, responde en los mismos términos expresados en el memorial de respuesta del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia precedentemente descrito, lo que hace innecesario reiterar dichos argumentos.

I.3.2. Apersonamiento del Tercero Interesado Alcalde Municipal de Arbieto

El tercero Interesado, Renol Almendras Sandagorda, en su condición de Alcalde Municipal de Arbieto, por memorial que cursa a fs. 1436 de obrados, se apersona al presente caso de autos pidiendo que futuras diligencias se le hagan conocer.

I.3.3. Argumentos del Tercero Interesado Alcalde Municipal de Cochabamba

Por memorial de fs. 1295 a 1296 de obrados, el tercero interesado Marvell José María Leyes Justiniano, en su condición de Alcalde Municipal de Cochabamba, se apersona y contesta la demanda señalando que, efectivamente mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014, se ha homologado el área de Regulación Urbana principal Polígono "A", que fue establecido por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante Ley Municipal N° 024/2014 de 5 de marzo de 2014; además sería cierto que dicha área tendría una superposición parcial con lo establecido como urbana por el Municipio de Arbieto y que al presente estaría definida dentro el proceso administrativo de delimitación Intradepartamental de toda la colindancia que ha interpuesto el Municipio contra su vecino de Arbieto ante la Unidad Técnica de límites de la Gobernación Departamental de Cochabamba conforme a la Ley N° 339.

Asimismo, señala que, no es evidente que una vez emitida la Resolución Administrativa N° 0027/2011, el INRA, ya no tenía competencia para continuar conociendo el proceso de saneamiento de la "Hacienda Canelas", ya que de conformidad al art. 48 del D.S. N° 27113 de Reglamento de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, se presume válido el acto administrativo mientras la nulidad del mismo no sea declarada en la misma sede administrativa mediante resolución firme o judicialmente mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, señalando el art. 51.I que: "El acto administrativo individual que otorga o reconoce un derecho al administrado, una vez notificado, no, podrá ser revocado en sede administrativa", por ello, la Resolución Administrativa N° 0027/2011, dio correcta aplicación al art. 11.I del D.S. N° 29215.

I.3.4. Argumentos de los Terceros Interesados Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío

Por memorial de fs. 1583, los terceros interesados Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío, se apersonan al proceso manifestando que, la resolución final impugnada, afecta sus derechos e intereses, por ello responde a la demanda señalando que se adhieren a la misma, por cuanto el actuar del INRA, vulnera derechos de propiedad de MUSEPOL; en lo demás, reiteran íntegramente lo ya referido en el memorial de demanda.

I.3.5. Argumentos de la Tercera Interesada Justa Vargas Siles

La tercera interesada Justa Vargas Siles, mediante su apoderado Bernardo Chileno Salguero, por memorial que cursa a fs. 1612 y vta. de obrados, se apersona al presente caso de autos argumentando que es dueña de dos propiedades por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Andrés Vargas, cumpliendo en las mismas con la Función Social de manera pacífica y continua.

I.3.6. Argumentos del Tercero Interesado "Sindicato Agropecuario Canelas"

El tercero interesado "Sindicato Agropecuario Canelas", representado por Fausto Silvestre Higuera y Víctor Hugo Heredia Mendoza, mediante memorial de fs. 1923 a 1924 de obrados, acreditando Testimonio Poder N° 220/2019 de 7 de junio de 2019, se apersonan argumentando que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 001/2018 de 19 de febrero, ya dispuso subsistente la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, y en relación a la falta de competencia del INRA, el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2019-S4 de 1 de abril de 2019, habría resuelto en los términos contenidos en la misma, cuyos argumentos se establecen como cosa juzgada; consecuentemente, seria firme y subsistente la Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental; por otro lado, manifiestan que, el presente proceso es promovido por personas que habrían adquirido parcelas producto del tráfico de tierras realizado por Marcelo Eduardo Canelas Méndez en favor de la Mutual de Policías MUSEPOL, en una extensión de 200 ha., de áreas comunales que habrían sido reconocidas a favor de ellos mediante Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, y cuyo antecedente habría sido cancelado durante el proceso de saneamiento, resultando que la Asociación de Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías carecería de legitimación para pretender anular la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015.

I.3.7. Los Terceros Interesados Gonzalo Augusto Canelas Tardío y Carlos Alberto Canelas Tardío , pese a su legal notificación, tal cual consta de las diligencias que cursan a fs. 1548 y 1817 de obrados, no se apersonaron al presente proceso.

I.3.8. El tercero interesado Luis Alfonzo Canelas Tardío , al haber fallecido el mismo, se procedió a notificar a sus posibles herederos mediante Edictos, conforme consta a fs. 1637 y 1638; empero, hasta el Decreto de Autos para Sentencia no se apersonaron.

I.3.9 . El tercero interesado Javier Sánchez Mejía , por memorial cursante de fs. 1505 a 1506 de obrados, se apersona al proceso, mismo que, fue observado mediante providencia de 27 de octubre de 2017, sin que se hubiere procedido a su subsanación.

I.3.10. La tercera interesada Wendy Sofía Condori Pérez , por memorial de fs. 1704 a 1710 de obrados, se apersona al proceso; sin embargo, al no haber acreditado legalmente su representación como Presidenta y Vicepresidenta de la ANESSCLAPOL-CBBA, fue observada su legitimación mediante decreto que cursa a fs. 1711 de obrados, sin que haya subsanado la misma.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto cursante a fs. 198 vta. de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y disponiéndose asimismo poner en conocimiento de Terceros Interesados descritos precedentemente.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por memorial de fs. 1381 a 1385 vta. de obrados, el demandante presenta réplica en relación a los memoriales de respuesta de las autoridades demandadas, señalando, en relación a la perdida de competencia, que cuando se pierde competencia para un pronunciamiento, éste aspecto no puede ser asumido con tanta ligereza por el INRA, dado que, bajo ningún punto de vista la Resolución Administrativa N° 051/2012 de 23 de febrero de 2012, es un acto preparatorio o acto jurídicamente irrelevante, siendo por demás claro que produjo actos jurídicos de absoluta relevancia, por ello, sería un acto válido para demandar en la vía contencioso administrativa.

En cuanto a la notificación con la Resolución Administrativa N° 051/2012, señala que fueron notificados únicamente cuatro miembros de la Familia Canelas y personalmente a Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, mas no así al resto de los apersonados, entre ellos MUSEPOL, por lo demás, reitera los argumentos expresados en su memorial de demanda.

Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, por memorial de fs. 1397 y vta. de obrados, haciendo uso del derecho a la dúplica , se ratifica íntegramente en su memorial de respuesta.

Por su parte, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , por medio de su apoderado, mediante memorial que cursa a fs. 1425 y vta. de obrados, presenta dúplica ratificándose de manera íntegra en su memorial de respuesta.

I.4.3. Autos para sentencia, sorteo, emisión de Sentencia Agroambiental Plurinacional, Resolución de Acción de Amparo Constitucional, Resolución de Queja

Por providencia a fs. 1934 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia, luego por decreto de fs. 1954, se procedió al señalamiento de fecha de sorteo del expediente, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 1952 de obrados.

Posteriormente, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 17/2020 de 15 de julio de 2020, cursante de fs. 2012 a 2023 vta. de obrados; misma que, fue dejada sin efecto por Resolución Nº 027/2021, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reservas Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba "ANSCLAPJUPOL CBBA", representado por Antonio Orlando Vargas Barrientos, cursante de fs. 2107 a 2112 de obrados.

En cumplimiento de la referida resolución constitucional, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 022/2021 de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 2136 a 2147 de obrados, misma que, fue dejada sin efecto por Auto Constitucional de 26 de julio de 2021, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de queja por sobrecumplimiento interpuesto por el Sindicato Agropecuario "Canelas" representado por Víctor Hugo Heredia Mendoza, cursante de fs. 2216 a 2217 vta. de obrados.

I.4.4. Resoluciones Constitucionales

I.4.4.1. Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 027/2021, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite la Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 027/2021 de 13 de febrero d 2021, cursante de fs. 2107 a 2112 de obrados, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a Nº 17/2020 de 15 de julio de 2020, cursante de fs. 2012 a 2023 vta. de obrados, bajo el siguiente fundamento: "(...) El apersonamiento es una actividad voluntativa ante la Autoridad Administrativa o Jurisdiccional para poner en consideración algún tipo de solicitud o pretensión, esto es, una regla general que esta fuera de cualquier contradicción, si esto es cierto, como verdaderamente lo es.... La misma debería cumplir con algunos requisitos generales y uno de ellos es demostrar el tipo de interés o el tipo de derecho que se va a debatir, demostrando ello, el apersonado podrá practicar el proceso como una parte principal del mismo como un mero tercero, eso dependerá de la intensidad del interés o de la intensidad del derecho, pero como fuese, su apersonamiento es un acto procesal nuevamente voluntativo que debe ser absorbido y acogido positiva o negativamente por la Autoridad general y por la Autoridad Administrativa con mayor razón (...)"; "(...)MUSERPOL se ha apersonado en tres oportunidades ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y esta entidad en uno de esos apersonamientos pareciera que realiza una actitud bastante sugestiva para admitirlo en la cuestión administrativa principal, ordenando un plano cartográfico para la ubicación de su situación jurídica, esto señores es prueba y usualmente debe ser valorado en otro momento, pareciera que el único requisito para acreditar su interés o derecho debería ser admitir los documentos que hacen a su personería jurídica y desde luego, de quien presenta su capacidad especial de obrar(...); "(...) el supuesto derecho propietario, debe ser valorado por la autoridad para generar aquello que parece ser una de las reglas condicionantes para la validez de toda decisión, debe fundar y motivar el por qué considera que ese derecho propietario o su apersonamiento no debe ser considerado o fundamentar por qué si lo deben ser, omitir pronunciarse respecto a este punto es en definitiva marcar un parte aguas entre el debido proceso y la lesión al derecho a una decisión fundada y motivada" (Sic); disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva, observando los criterios que la Sala Constitucional le ha hecho saber.

I.4.4.2. Resolución de Queja por Sobrecumplimiento de 26 de junio de 2021, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite la Resolución de 26 de junio de 2021, cursante de fs. 2216 a 2217 vta. de obrados, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 022/2021 de 24 de mayo de 2021, bajo el siguiente fundamento: "(...) Es evidente que, la Sala Constitucional conocedora de sus decisiones no ingresa a contenidos, por lo que no definimos derecho propietario, la Autoridad accionada deberá fundar y motivar por qué considera que ese derecho propietario o su apersonamiento no deben ser considerados o fundamentar por qué si lo deben ser, OMITIR PRONUNCIARSE respecto a éste punto evidentemente es una lesión al derecho a obtener una resolución fundada y motivada.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 022/2021 de 24 de mayo, omite pronunciarse sobre el apersonamiento realizado por MURSEPOL, es decir, resuelve que, la entidad administrativa debe fundamentar y motivar sobre si considera que el apersonamiento de MUSEPOL reúne las condiciones para ser o no admitido, de lo cual se concluye que, remite a la instancia administrativa la disposición dirigida a la Sala Segunda Agroambiental (...)" (sic), disponiendo que las autoridades accionadas pronuncien nueva sentencia ajustando su decisión a la Resolución Constitucional N° 27/2021 de 13 de febrero.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Se identifica en el expediente de saneamiento del predio "Hacienda Canelas", los siguientes actos procesales (Foliación inferior de color negro) vinculados al problema jurídico del caso de autos.

I.5.1. Fs. 265 a 266, cursa Resolución Instructoria R.I. N° 0088/03 de 26 de septiembre de 2003, que dispone la ejecución de Pericias de Campo correspondiente al predio "Haciendas Canelas" y la intimación a propietarios, subadquirentes y poseedores de apersonarse al proceso de saneamiento acreditando derechos.

I.5.2. Fs. 560 y vta. cursa memorial presentado por el Presidente de MUSEPOL, que a más de pedir certificación, manifiesta que adquirieron en fecha 26 de febrero de 2004 una superficie de 1.146.035,21 m2, de sus anteriores propietarios hermanos Canelas Tardío.

1.5.3. Fs. 562 y vta., cursa memorial del Presidente de MUSEPOL, reiterando la adquisición que hicieron del predio, solicita se le expida fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes.

1.5.4. Fs. 568 a 573, cursa Testimonio del documento de transferencia de la parcela de terreno de 1.146.035,21 m2 de 26 de febrero de 2004, sito en la zona de la Angostura, Jurisdicción de Arbieto, Cantón Arpita, provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba suscrito por Luis Alfonso Canelas Tardío por sí y en representación de sus hermanos Carlos, Gonzalo Augusto, Fernando José, Leonardo Enrique y Eduardo Enrique Canelas, en favor de la Mutual de Seguros de la Policía "MUSEPOL",

1.5.5. Fs. 671 a 672, cursa memorial de del Presidente ejecutivo de MUSEPOL, por el que además de hacer conocer que se instauró querella penal contra los anteriores representantes legales, se apersonan y solicitan que, el INRA en saneamiento conozca el derecho de propiedad que se halla registrada en Derechos Reales de Punata.

1.5.6. Fs. 771 y vta., cursa memorial de la Directora General Ejecutiva de MUSEPOL, pidiendo se le otorgue fotocopias simples del expediente y se le extienda certificado

1.5.7 . Fs. 38 a 174, cursa Ley Municipal N° 0024/2014 de 5 de marzo de 2014

1.5.8. Fojas 928 a 932 (filiación inferior), cursa Resolución Administrativa N° 018/2011, que rechaza el Recurso Revocatorio.

1.5.9. Fojas 954, cursa decreto administrativo de radicatoria del recurso en la Dirección Nacional del INRA.

1.5.10. Fojas 965 a 972, cursa Resolución Administrativa N° 051/2012 que resuelve el Recurso Jerárquico.