III. POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 106 y 189.3) de la Constitución Política del Estado; art. 36.2 de la Ley N° 1715 y arts. 11,12 y 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 176 a 187 vta. y memorial de subsanación de demanda a fs. 196 de obrados, interpuesta por la Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba "ANSCLAPJUPOL CBBA", representado por Antonio Orlando Vargas Barrientos, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, dispone:
1) Se declara NULA la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, únicamente respecto a la propiedad denominada "Hacienda Canelas" de Carlos Alberto Canelas Tardío, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío, Gonzalo Augusto Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío, Luis Alfonso Canelas Tardío y Marcelo Eduardo Canelas Méndez.
2) Se anula obrados hasta el Informe de Relevamiento de Información en Campo, fs. 2656 inclusive, del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del predio "Hacienda Canelas", polígono 035, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, admitir expresamente el apersonamiento del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba (MUSEPOL), así como el de considerar y valorar conforme a ley el derecho de propiedad que éstos manifiestan tener, de manera integral con los demás medios probatorios introducidos en el proceso administrativo, emitiendo los informes y/o Resoluciones Administrativas que correspondan a fin de garantizar la participación y el derecho a la defensa; asumiendo la decisión administrativa que corresponda dentro del marco legal que regula la tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el proceso de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales, observando los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el presente fallo.
3) Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas" al Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, bajo de constancia, quedando en su lugar copia digitalizada.
No firma la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dra. Angela Sanchez Panozo, por ser de voto disidente.
Suscribe la Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, Dra. María Tereza Garrón Yucra, en mérito a la convocatoria dispuesta por providencia de fs. 2254 de obrados.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
VOTO DISIDENTE
Expediente: Nº 2110-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Asociación de Sub Oficiales, Sargentos,
Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubiladosy Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de
Cochabamba "ANSCLAPJUPOL CBBA", representado por
Antonio Orlando Vargas Barrientos
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Predio: "Hacienda Canelas"
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, agosto de 2022
Magistrada Disidente: Dra. Angela Sanchez Panozo
Revisada la Sentencia Agroambiental por el que se dispone declarar probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por ANCLAPJUPOL contra la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, únicamente respecto de lo dispuesto en relación a la propiedad denominada "Hacienda Canelas", anulando obrados hasta el Informe en Conclusiones, instruyendo expresamente al INRA "...el apersonamiento del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba (MUSEPOL), así como el de considerar y valorar conforme a ley el derecho de propiedad que éstos manifiestan tener...". Decisión que tiene como fundamento jurídico, expresamente el siguiente:
(...) De la relación de antecedentes descritos supra, se infiere con meridiana claridad, que la Mutual de Seguros del Policia "MUSEPOL", a través de sus representantes legales, se apersonaron al proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas" mediante memoriales de fs. 560 y vta., 562 y vta., 671 a 672 y 771 y vta. del legajo de saneamiento, en la que de manera expresa hacen conocer al ente administrativo encargado de dicho procedimiento que son propietarios de la parcela de una superficie de 1.146.035,21 m² que adquirieron en calidad de compra de sus anteriores propietarios hermanos Luis Alfonso, Carlos, Gonzalo Augusto, Fernando José, Leonardo Enrique y Eduardo Enrique Canelas mediante documento de transferencia de 26 de febrero de 2004, sin que el INRA hubiera admitido formal y expresamente su apersonamiento al proceso de saneamiento, limitándose a expedir fotocopias o certificados, para finalmente mediante providencia de 9 de febrero de 2009 cursante a fs. 673 del legajo de saneamiento, disponer: "con carácter previo a admitir su apersonamiento, acompañe el plano geoferenciado del predio en el plazo de 10 dias, el mismo servirá para identificar la ubicación geográfica, extensión superficial y forma de la parcela (...)", reiterando en los mismos términos mediante decreto de 18 de mayo de 2010 cursante a fs. 772 del legajo de saneamiento, desconociendo que todo apersonamiento tiene por finalidad la de participar en el proceso de saneamiento, a fin de que se considere y se resuelva los derechos que pudieran asistirle al o a los apersonados a dicho procedimiento, por ende, la al proceso de saneamiento de "MUSEPOL" resulta ser necesaria, mucho más, al cursar en el legajo de saneamiento, testimonio de la compra que efectuaron de la misma familia Canelas Tardio cuyo derecho estaba siendo sometido a saneamiento, lo que implicaba imprescindiblemente admitir el apersonamiento solicitado de la referida entidad policial para determinar a la finalización del proceso administrativo lo que corresponda en derecho y no deferir a un aspecto técnico como la presentación de planos georeferenciados, mismo que conforme al entendimiento expresado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia de La Paz en la Resolución N° 027/2021 de 13 de febrero de 2021 anteriormente descrito, el apersonamiento, al ser una actividad voluntativa, debe ser acogido negativa o positivamente por la autoridad general y mucho más por la autoridad administrativa , en razón de que la admisión del apersonamiento, viene a constituir la puerta de entrada al proceso habilitándole a partir de ello al apersonado los derechos, deberes y facultades que la ley le otorga en búsqueda del reconocimiento y/o tutela de derechos subjetivos, siendo que el objeto del proceso de saneamiento es precisamente la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad, conforme prevé el art. 64 de la Ley N° 1715, más aún, cuando MUSEPOL solicitó reiteradamente se reconozca el derecho de propiedad que aduce tener, que ante la evasiva decisión del INRA de disponer el apersonamiento expreso, quedó sin considerar, valorar y resolver sobre el derecho de propiedad, atentando con ello la garantia del debido proceso y a una justicia plural, pronta y oportuna, conforme prevé el art. 115-ll de la Constitución Política del Estado; así se desprende de lo expresado en la referida resolución constitucional, al señalar: (...) Consecuentemente, al haber MUSEPOL hecho conocer al INRA que cuenta con derecho de propiedad que deviene de la compra efectuada a los propietarios del predio "Hacienda Canelas" antes de la emisión del informe en conclusiones y de la resolución final de saneamiento, derivó que el mismo quede sin resolución, cuando es obligación del INRA en el proceso de saneamiento, el de considerar documentación relativa al derecho de propiedad en la etapa correspondiente, como es el Informe en Conclusiones, al abarcar en su contenido, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304- b) de la indicada norma legal, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa que se hubiere presentado en el proceso de saneamiento, contrastando con la demás documentación que se hubiere producido o presentado y el relevamiento de información recabado en dicho procedimiento, para con su resultado asumir la determinación administrativa que corresponda en derecho, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa (...)"
Al respecto, se tiene que, revisada la resolución constitucional de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 2216 a 2217 vta. de obrados (queja por sobrecumplimiento de la Resolución Constitucional N° 27/2021), que debe ser cumplida en ésta oportunidad; en su parte conclusiva expresa textualmente:
1. La Resolución Constitucional N° 27/2021 de 13 de febrero, entre sus fundamentos. expuso que el apersonamiento, en este caso ante la Autoridad administrativa, es voluntativa y para considerar algún tipo de solicitud o pretensión, mismo que debe demostrar el cumplimiento de requisitos y ser acogido por la Administración, ya sea de forma positiva o negativa .
2. El respecto, el control de legalidad verifica que la Administración ha cumplido con todos y cada uno de los parámetros que hacen a la producción del acto administrativo. asi, se tiene de la Sentencia Agroambiental N° 17/2020 que, respecto al derecho de propiedad del accionante hace una referencia teórica, no existiendo un pronunciamiento específico respecto del apersonamiento de MUSERPOL .
3. Es evidente que, la Sala Constitucional conocedora de sus decisiones no ingresa a contenidos, por lo que no definimos derecho propietario, la Autoridad accionada deberá fundar y motivar por qué considera que ese derecho propietario o su apersonamiento no deben ser considerados o fundamentar por qué si lo deben ser OMITIR PRONUNCIARSE respecto a este punto evidentemente es una lesión al derecho a obtener una resolución fundada y motivada.
4. La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 022/2021 de 24 de mayo, omite pronunciarse sobre el apersonamiento realizado por MUSERPOL, es decir, resuelve que, la entidad administrativa debe fundamentar y motivar sobre si considera que el apersonamiento de MUSEPOL reúne las condiciones para ser o no admitido, de lo cual se concluye que, remite a la instancia administrativa la disposición dirigida a la Sala Segunda Agroambiental, incluso se permite declarar la nulidad de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, que según refiere el tercero interesado Sindicato Agropecuario Canelas, mismos que no fueron solicitados a través de la demanda contenciosa administrativa, así también porque existiría cosa juzgada en cuanto al cumplimiento de la función social del Sindicato Agropecuario Canelas, ello según lo establecido por la SCP 0780/2018-S1 de 28 de noviembre, sobre la cual se emitió Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 48/2018 de 20 de septiembre de 2018 y que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 022/2021 de 24 de mayo ha resuelto la Nulidad de La Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto, misma que ya se encontraba Nula hace aproximadamente 3 años. Al respecto es importante manifestar que las Autoridades accionadas, en el informe remitido a esta Sala Constitucional han omitido también informar sobre estos extremos de suma importancia que hacen a la acción tutelar.
En atención a las consideraciones realizadas con anterioridad, corresponde a esta Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispone lo siguiente:
1. Se deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 022/2021 de 24 de mayo , pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, debiendo las Autoridades accionadas pronunciar una nueva Sentencia ajustando su decisión a la Resolución Constitucional N° 27/2021 de 13 de febrero, sea en el plazo de 72 horas a partir de su legal notificación.
De donde se tiene que la decisión constitucional que motiva la emisión de la sentencia agroambiental a pronunciarse deberá simplemente explicar y otorgar razones para determinar que la autoridad administrativa considere o no el apersonamiento de los recurrentes, en ese sentido, revisado el expediente de saneamiento se advierte que los ahora accionantes, durante el proceso de saneamiento no generaron certeza jurídica acerca de su derecho propietario en el área motivo de saneamiento, prueba de ello resulta ser la Resolución Administrativa N° 029/2010 de 18 de julio de 2010, emitida por el Director Departamental de INRA Cochabamba, no habiendo demostrado ni acreditado su derecho propietario durante la sustanciación de todo el proceso de saneamiento, no correspondía tampoco su apersonamiento.
Sin embargo, llama la atención que en la Dirección Nacional del INRA, se haya emitido el Informe Legal DGS-JRV- N° 252/2016 de 1 de abril de 2016 (fs. 3498 a 3499 de la carpeta de saneamiento), que no se encuentra aprobado por autoridad competente, llevando simplemente el "Visto Bueno" de un funcionario de la Dirección Nacional del INRA, Informe que fue notificado en la ciudad de La Paz, el 4 de abril de 2016, según consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 3500 de la carpeta de saneamiento; por el que se sugiere se apersone a los ahora recurrentes, curiosamente el mismo funcionario que emitió el referido Informe suscribe la notificación del mismo, razón suficiente que genera duda razonable en cuanto al cumplimiento del debido proceso en el proceso de apersonamiento de los ahora recurrente, siendo que los informes no causan estado, es que corresponde otorgar prevalencia a la Resolución Administrativa N° 029/2010 de 18 de julio de 2010 antes que al referido Informe Legal.
En consecuencia, se tiene demostrados que los accionantes, nunca demostraron ante la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, su derecho propietario, menos que cumplan la Función Social, o que realicen actividades agrarias o pecuarias para que puedan ser considerados en el proceso de saneamiento, además de que la documentación presentada en la ciudad de La Paz, hace referencia a una urbanización y no a una propiedad agraria como tal.
Por tanto, mi autoridad considera que los accionantes, ahora demandantes, carecen de legitimación para ser apersonados al proceso de saneamiento, por cuanto en materia agraria el principal medio de prueba es la inspección en campo (art. 159 del D.S. N° 259215) y no así los simples documentos alodiales relativos a una presunta urbanización.
Finalmente, y concordantes con lo expresado en la resolución constitucional que resuelve el recurso de queja por sobrecumplimiento, en el caso concreto existe COSA JUZGADA AGROAMBIENTAL, expresada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 48/2018 de 20 de septiembre que textualmente estableció:
FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 23 y vta. de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 52 y vta. de obrados, interpuesta Fausto Silvestre Higueras y Víctor Hugo Higuera Soto en representación del "Sindicato Agropecuario Canelas" contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y en consecuencia NULA las partes dispositivas 6°, 7° y 8° de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015; en tal sentido, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo se dispone anular obrados hasta el Informe de Conclusiones cursante de fs. 2800 a 2831 de los antecedentes, a fin de que la autoridad administrativa realice nueva valoración del cumplimiento de la Función Social, sustanciando el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional
Por otra parte, corresponde advertir la vigencia de la SCP 250/2022-S3 de 12 de abril de 2022, que dispuso anular el proceso constitucional relativo a la acción de amparo constitucional que motivó la emisión de la Sentencia Agroambiental motivo de la presente disidencia.
En consecuencia y de acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos, la Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que suscribe el presente Voto Disidente considera que en el presente caso correspondió declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 176 a 187 vta. y memorial de subsanación de demanda a fs. 196 de obrados, interpuesta por la Asociación de Sub Oficiales, Sargentos, Cabos, Policías, Administrativos, Reserva Activa, Jubilados y Viudas de la Policía Boliviana del Departamento de Cochabamba "ANSCLAPJUPOL CBBA", representado por Antonio Orlando Vargas Barrientos, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Fdo.
Angela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda