Sentencia Agraria Nacional S2/0039/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0039/2022

Fecha: 23-Ago-2022

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica, dúplica y petitorio de los terceros interesados, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:

1) Que, el predio denominado "Hacienda Canelas" objeto de saneamiento estaría en área urbana, correspondiéndole al INRA declinar competencia; 2) Que, debió haber sido remitido al INRA Nacional el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 0187/2011, en el término de 5 días para que se resuelva dentro del plazo de 20 días, habiéndose emitido pronunciamiento fuera de plazo perdiendo competencia; 3) Que, el INRA antes de emitir Resolución Final de Saneamiento, tuvo conocimiento del apersonamiento y del derecho de propiedad de MUSEPOL, en el área de saneamiento de la propiedad "Hacienda Canelas", omitiendo pronunciarse sobre este hecho.

II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de los actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1 . Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda y la respuesta, lo argumentado por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso administrativo de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, lo dispuesto en la Resolución de Amparo Constitucional y Resolución de Queja por incumplimiento, se establece lo siguiente:

II.3.1. Respecto a que el predio saneado "Hacienda Canelas", estaría en área urbana y consiguientemente le correspondía al INRA declinar competencia

Lo argumentado por los actores respecto de que el predio "Hacienda Canelas", fue sometido a proceso de saneamiento siendo que se encuentra en el área urbana del Municipio de Arbieto del departamento de Cochabamba y que por tal razón correspondía al INRA declinar competencia en observancia del art. 11.I del D.S. N° 29215, amerita señalar que, dicho aspecto fue sometido a control de legalidad por éste Tribunal dentro de la demanda contenciosa administrativa instaurada por Marcelo Eduardo Canelas Méndez por sí y en representación de Eduardo Enrique Canelas Tardío, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en la que impugnó la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015, misma que, es impugnada en el caso de autos, arguyendo que, por Ordenanza Municipal del Concejo Municipal de Arbieto N° 142/2004, se procedió al cambio de uso de suelo de la zona de Angostura y Canelas; asimismo, por Ordenanza Municipal N° 036/2007, se aprobó el ordenamiento territorial y fue homologado por Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010, por lo tanto pasaría a ser zona urbana; sin embargo, el INRA habría inobservado el art. 11 del D.S. N° 29215, al no haber declinado su competencia. En el caso sub lite, los ahora demandantes acusan exactamente las mismas supuestas irregularidades en las que hubiera incurrido el ente ejecutor de saneamiento, habiendo éste Tribunal emitido resolución amplia y precisa sobre dicho extremo, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 001/2018 de 19 de febrero de 2017, señalando: "Sobre la observación, el art. 11 del D.S. N° 29215 señala: "I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural . Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad . (...) II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias , dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido , el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento....", de lo que sin entrar en mayor análisis se advierte que la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, territorialmente está circunscrita al área rural del territorio nacional, no pudiendo en consecuencia intervenir y ejecutar el proceso de saneamiento en áreas del radio urbano, bajo sanción de nulidad, por incompetencia territorial conforme prevé el art. 50-I-2-a) de la ley N° 1715.";"Asimismo, la Ley N° 1669 de 30 de octubre de 1995 en su art. 8 (párrafo segundo) señala: "El Poder Ejecutivo , mediante Resolución Suprema, homologará la Ordenanza Municipal de determina los radios urbanos y los planes de uso del suelo rural" (sic), entendimiento que concuerda con lo previsto en el art. 31-I del D.S. N° 24447 de 20 de diciembre de 1996 que describe: "Las Áreas Urbanas serán aprobadas mediante Ordenanza Municipal, que entrara en vigencia, una vez homologada por Resolución Suprema aprobada con la participación de los Ministerios de..."; infiriéndose de lo descrito que el cambio de uso de suelo de área rural a urbano , a más de encontrarse debidamente homologada conforme a procedimiento, obedece además al cumplimiento previo de las condiciones conforme determina el art. 28 del D.S. 24447, el mismo indica: "Para reconocer la categoría de Área Urbana , es necesaria la existencia de alguna de las siguientes condiciones : 1. Contar con una población igual o mayor a 2.000 habitantes. 2. Contar con los servicios básicos de energía eléctrica, saneamiento básico, educación y salud, aunque la población sea menor a 2.000 habitantes", extractándose del mismo, la importancia de la existencia de los servicios básicos, necesarios para que la población "urbana " se desarrolle dentro del marco del paradigma del vivir bien plasmado en el art. 8-II de nuestra suprema norma, de contrapartida, el incumplimiento de estas condiciones, particularmente respecto a los servicios básicos, hacen inviable el cambio de uso de suelo del rural a urbano, quedando en consecuencia aquellas áreas que no cumplan las condiciones señaladas en las normativas reglamentarias, solo como áreas rurales, consiguientemente susceptible de que el ente administrativo (INRA) ejecute sus actividades con plena competencia en cumplimiento de la normativa y sus atribuciones previstas en el art. 18 de la ley N° 1715, parcialmente modificada por la ley N° 3545"; "Ahora bien, efectuada la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas", a fs. 702 y vta. cursa la Ordenanza Municipal N° 142/2004 de 24 de mayo de 2004, el mismo en su artículo primero señala: "Procédase al Cambio de Uso de Suelo, del predio ubicado en el lugar de la Angostura, Zona Canelas (...) para uso urbano y/o residencial y construcción de viviendas de propiedad de los señores Eduardo Canelas Tardío y Hermanos..." (negrilla y cursiva es nuestra), el mismo de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, no se evidencia que haya sido objeto de homologación; asimismo, cursa a fs. 738 y vta. la Ordenanza Municipal N° 036/2007 de 15 de noviembre de 2007 emitida por el Concejo Municipal de Arbieto que en relevancia aprueba el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial de Arbieto (PMOT), la misma conforme se tiene de la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 cursante de fs. 776 a 778, mereció la homologación correspondiente, sin embargo debe aclararse que la ley N° 1669 como el D.S. N° 24447 refieren a la homologación por una parte del radio urbano y/o área urbana y por otra la homologación de los planes de uso de suelo rural (art. 27 D.S. N° 24447), más no así propiamente al Plan Municipal de Ordenamiento Territorial; aspecto que además contempla tanto el uso de suelo rural como urbano conforme se tiene del art. 26 del decreto señalado; en ese marco, queda claro que no existe resolución suprema que haya homologado alguna Ordenanza Municipal que determine la ampliación o modificación del área urbana, en este caso del municipio de Arbieto en los términos como prevé el art. 31-II del D.S. N° 24447, por lo que se concluye que el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio "Hacienda Canelas" y/o "Sindicato Agrop. Canelas" fue llevada dentro el marco de la normativa, no advirtiéndose vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215, por lo que no correspondía efectuar una declinatoria de competencia, por una supuesta ubicación del predio en radio urbano, como ya se tiene aclarado líneas arriba"; "A mayor abundamiento, a efectos de disipar cualquier duda o confusión en los que se ha incurrido a momento de ejecutarse el proceso de saneamiento del predio objeto de autos, particularmente respecto a su ubicación (urbano o rural), cursa de fs. 175 a 177 del proceso contencioso administrativo, la Resolución Suprema N° 13670 de 26 de noviembre de 2014, el mismo deja sin efecto la Resolución Suprema N° 02903 de 5 de mayo de 2010 que homologa la Ordenanza Municipal N° 036/2007, que supuestamente amplia el radio urbano del municipio de Arbieto de acuerdo al criterio de la parte actora, sin embargo, de la documental de referencia una vez más se evidencia que a la fecha no existe resolución suprema que haya homologado la ampliación o modificación del área urbana del municipio de Arbieto, en tal razón, las observaciones respecto de este punto, carecen de sustento, no mereciendo en consecuencia efectuar mayor discernimiento" (sic). Consiguientemente, al haberse emitido fallo respecto de la supuesta incompetencia del INRA, en el saneamiento del predio "Hacienda Canelas", considerando inclusive que, al haber sido objetada mediante una Acción de Amparo Constitucional, fue confirmada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2019-S4 de 1 de abril de 2019, adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que, no amerita mayor análisis sobre este punto demandado, al quedar establecido que no le correspondía al INRA declinar competencia, al no existir Resolución Suprema que haya homologado alguna Ordenanza Municipal que determine la ampliación o modificación del área urbana del municipio de Arbieto en los términos como prevé el art. 31.II del D.S. N° 24447, por lo que, el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria en el proceso de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas", fue llevada dentro el marco de la normativa que regula dicho procedimiento, no advirtiéndose vulneración del art. 11 del D.S. N° 29215.

Otro de los argumentos de la demanda, constituye el hecho de que, el INRA hubiera concluido el proceso de saneamiento el año 2015, en desconocimiento de la Ley Municipal N° 0024/2014 de delimitación de Área Urbana y Rural, respecto al municipio de Cochabamba-Cercado, misma que, estaría homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de julio de 2014, señalando el actor que existiría sobreposición parcial de esta delimitación con el área saneada. Al respecto, si bien efectivamente, cursa de fs. 38 a 174 de obrados, la Ley Municipal N° 0024/2014 de 5 de marzo de 2014, misma que, es homologada mediante Resolución Suprema N° 12196 de 10 de junio de 2014; sin embargo, cabe resaltar que la referida Ley Municipal, fue emitida por el municipio de Cochabamba-Cercado, más no así por el municipio de Arbieto que es el área donde se ubica el predio en litigio de la que se emitió la Resolución Final de Saneamiento impugnada; además, si bien la referida "Ley Municipal N° 0024/2014 de Aprobación del Área Urbana Polígono "A" Área de Regulación Urbana Principal" fue homologada mediante Resolución Suprema; empero, hasta la emisión de la Resolución Suprema impugnada, no fue tramitado el proceso Administrativo de Delimitación Intradepartamental conforme establece la Ley N° 339 de Delimitación de Unidades Territoriales y su Reglamento establecido en el D.S. 1560, toda vez que dichas disposiciones legales tienen por objetivo establecer los procedimientos administrativos en todas sus etapas para la delimitación de Unidades Territoriales interdepartamentales e intradepartamentales; además, estos argumentos fueron oportunamente confirmados por el tercero interesado como es el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memorial cursante de fs. 1295 a 1296 de obrados; consecuentemente, no es evidente el cuestionamiento que efectúa la parte actora sobre este extremo.

II.3.2. Con relación a que debió haber sido remitido al INRA Nacional el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 0187/2011 en el término de 5 días para que resuelva dentro del plazo de 20 días, habiéndose emitido pronunciamiento fuera de plazo perdiendo el INRA competencia.

En principio, amerita resaltar que, los mismos demandantes manifiestan, que los que habrían activado el Recurso Revocatorio contra la Resolución Administrativa N° 0027/2011, fueron Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, representantes del Sindicato Agropecuario Canelas y no los representantes de MUSEPOL, lo que significa que, los legitimados para cualquier reclamo, son precisamente los representantes del nombrado Sindicato y no los de MUSEPOL; sin embargo, cabe señalar que efectivamente la Resolución Administrativa N° 0187/2011, cursante de fs. 982 a 932 (foliación inferior) que resuelve el Recurso de Revocatoria, fue emitida el 7 de diciembre de 2011, por el que, rechaza el referido recurso y concede el Recurso Jerárquico; ahora bien, conforme consta del decreto administrativo de 3 de febrero de 2012, que cursa a fs. 954, dicho legajo de saneamiento fue radicado en la Dirección Nacional del INRA, precisamente en dicha fecha; al respecto, el art. 87-I del D.S. N° 29215 establece: "....Las actuaciones se elevaran de oficio a la autoridad superior competente dentro de los cinco días calendarios y, se resolverá dentro del término de veinte días calendarios, siguientes a su interposición o a la recepción de actuados para su resolución " (Las negrillas y subrayado son nuestras). En el caso de análisis, si bien la Resolución Administrativa N° 0187/2011, como se dijo ut supra, fue radicada en la instancia competente el 3 de febrero del 2012, por su parte la Resolución Administrativa N° 051/2012, que cursa de fs. 965 a 972, que resuelve el Recurso Jerárquico, fue dictada el 23 de febrero del 2012; manifestando la parte demandante que en fecha 30 de enero se habría remitido los antecedentes ante el INRA Nacional, por lo que, habría perdido competencia; los recurrentes de ese entonces, Víctor Hugo Heredia Mendoza y Javier Sánchez Mejía, en ningún momento efectuaron reclamo o impugnación correspondiente sobre la falta de aplicación del art. 88.I del D.S. N° 29215, al no constar desde la emisión de la resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria a la emisión de la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, pronunciamiento alguno a quiénes les asistía legitimación activa, sobre lo que ahora observan los demandantes, estando en consecuencia ejecutoriada la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, no siendo viable introducir en éste instancia, aspectos que no fueron reclamados por los legitimados en la etapa correspondiente, que no son precisamente los ahora demandantes, a más de no justificar ni acreditar que la Resolución Administrativa N° 051/2012 que resolvió el recurso jerárquico les hubiere causado perjuicio o indefensión, que determina la inconsistencia de lo argüido por éstos.

II.3.3. Respecto a que el INRA, antes de emitir Resolución Final de Saneamiento, tuvo conocimiento del apersonamiento y del derecho propietario de MUSEPOL, en el área de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas", omitiendo pronunciarse sobre este hecho

De los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas", se tiene:

Cursa a fs. 560 y vta. de obrados, memorial presentado por José Valdivia Irahola, aduciendo ser Presidente del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba (MUSEPOL), quién apersonándose al proceso administrativo de saneamiento, manifiesta que, MUSEPOL (representado en su momento por Tito Edwin Santelices Velásquez) adquirió el 26 de febrero de 2004, una superficie de 1.146.035.21 m2, ubicados en el km 12 de la Angostura, de sus anteriores propietarios hermanos Canelas Tardío, por lo que, pide se les extienda certificación sobre el estado del trámite, solicitud que fue atendida por el ente administrativo conforme consta del certificado que cursa a fs. 561 del legajo de saneamiento.

Por memorial cursante a fs. 562 y vta. del legajo de saneamiento, el mencionado representante, al margen de reiterar que MUSEPOL, adquirió la fracción de propiedad anteriormente referida, también solicita se le expida fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes.

Posteriormente, Jaime Sebastián Cruz Vera, en su condición de nuevo Presidente Ejecutivo de MUSEPOL, mediante memorial que cursa de fs. 671 a 672 de 5 de febrero del 2009, también se apersona ante el ente ejecutor de saneamiento señalando que formalizaron querella penal contra el ex Presidente Ejecutivo Tito Edwin Santelices Velásquez y ex Presidente del Directorio José Avalos Vera, entre otros, a este efecto adjunta el mencionado memorial de querella, en la que se expresa: "Con el dinero obtenido en calidad de préstamo, en fecha 26 de febrero de 2004, Tito Santelices y José Avalos, sin poder expreso, adquieren en calidad de compra venta la superficie de 1.146.035.21 m2 supuestamente urbanizados en 3.793 lotes de terrenos ubicados en la zona de la angostura, jurisdicción de Arbieto, cantón Arpita 3ra Sección de la Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba"; de igual manera en el mismo memorial de querella destaca señalando que: "...de esto se extracta que de acuerdo al Estatuto Orgánico no era posible invertir ningún monto de dinero para la compra de terrenos, menos construir viviendas para ser vendidas a crédito, ya que esa finalidad es propia de otra institución de la Policía Nacional como es el Consejo de Vivienda Policial (COVIPOL), reiterando que MUSEPOL tiene como única finalidad la de otorgar prestaciones de cuota mortuoria, auxilio mortuorio y fondo de retiro y créditos personales con garantía de haberes a los miembros de la Policía Nacional", según documentación adjunta, ésta querella criminal, habría concluido con la Imputación Formal del Ministerio Publico, tal cual consta de fs. 665 a 670 de antecedentes y que a pesar de lo referido, el mencionado representante pide que el INRA, en el proceso de saneamiento "conozca el derecho de propiedad a MUSEPOL, cuya escritura pública de compra venta se encuentra registrada en Derechos Reales de Punata", solicitando asimismo, se les otorgue fotocopias legalizadas de todo el expediente; ante este apersonamiento, el ente ejecutor de saneamiento, mediante decreto administrativo de 9 de febrero de 2009, que cursa a fs. 673, determina textualmente: "Con carácter previo a admitir su apersonamiento, acompañe el plano georeferenciado del predio en el plazo de 10 días, el mismo servirá para identificar la ubicación geográfica, extensión superficial y forma de la parcela. Al Otrosi 1° como solicita por la Unidad de Archivo procédase a la entrega de fotocopias legalizadas...", notificándoles a los peticionantes tal cual consta de las diligencias que cursan a fs. 673 y 674 del legajo de saneamiento.

Seguidamente, mediante memorial de 17 de mayo de 2010 cursante a fs. 771 y vta., Zaida Mariaca Rada, en su condición de nueva Directora General Ejecutiva de MUSEPOL, también se apersona al proceso de saneamiento impetrando se le otorgue fotocopias simples del expediente del exordio y se le extienda certificación conforme a los puntos referidos, éste memorial fue respondido por el INRA-Cochabamba, mediante decreto administrativo de 18 de mayo de 2010, cursante a fs. 772 del legajo de saneamiento, señalando: "Con carácter previo a admitir su apersonamiento, conforme establece los arts. 283 y 284 del Reglamento Decreto Supremo N° 29215, acompañe el plano georreferenciado del predio , mismo que servirá para identificar la ubicación geográfica, superficial y forma de la parcela y con su resultado se proveerá conforme a ley (sic.)".

Frente a dicha observación, por memorial que cursa de fs. 779 a 780 de antecedentes, Zaida Mariaca Rada, plantea Recurso Revocatorio, así como anuncia Acción de Amparo Constitucional, por ello, el INRA Cochabamba, mediante Resolución Administrativa N° 0029/2010 de 18 de julio de 2010, cursante de fs. 838 a 841, resuelve el recurso planteado, revocando parcialmente el decreto administrativo de 18 de mayo de 2010, únicamente en lo que respecta a la solicitud de fotocopias simples y a la otorgación de la certificación solicitada, disponiendo se de curso a los mismos, mas no se pronuncia sobre el apersonamiento de MUSEPOL , dicha resolución fue notificada legalmente conforme consta a fs. 842 del legajo de saneamiento.

Posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 ahora impugnada, José Cáceres Corita, en su condición de Presidente de la ANSSCLAPOL y Juan de Dios Avendaño Paredes, Secretario General de la misma, el 26 de febrero de 2016, se apersona ante el INRA señalando que, son aportantes a la Mutual de Servicios al Policía (MUSERPOL) anteriormente denominado MUSEPOL y al tomar conocimiento que el legajo de saneamiento había sido remitido ante la Dirección Nacional del INRA, se apersonan y piden fotocopias simples del cuaderno de saneamiento, solicitud que fue respondida por el ente administrativo, mediante el Informe Legal DGS-JRV N° 0200/2016 de 11 de marzo de 2016 cursante de fs. 3471 a 3472, concluyendo que previo a dar curso a lo solicitado, los interesados deberán acreditar el interés legal correspondiente, Informe que fue notificado mediante diligencia que cursa a fs. 3473 del legajo de saneamiento.

Luego, mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2016, que cursa a fs. 3495 y vta. del legajo de saneamiento, MUSERPOL subsana las observaciones efectuadas por el INRA, memorial que fue respondida a través del Informe Legal DGS-JRV N° 0252/2016 de 1 de abril de 2016, cursante de fs. 3498 a 3499, teniéndose por apersonado, así como disponiendo la otorgación de las fotocopias solicitadas.

De la relación de antecedentes descritos supra, se infiere con meridiana claridad, que la Mutual de Seguros del Policía "MUSEPOL", a través de sus representantes legales, se apersonaron al proceso de saneamiento del predio denominado "Hacienda Canelas" mediante memoriales de fs. 560 y vta., 562 y vta., 671 a 672 y 771 y vta. del legajo de saneamiento, en la que de manera expresa hacen conocer al ente administrativo encargado de dicho procedimiento que son propietarios de la parcela de una superficie de 1.146.035,21 m2, que adquirieron en calidad de compra de sus anteriores propietarios hermanos Luis Alfonso, Carlos, Gonzalo Augusto, Fernando José, Leonardo Enrique y Eduardo Enrique Canelas, mediante documento de transferencia de 26 de febrero de 2004, sin que el INRA, hubiera admitido formal y expresamente su apersonamiento al proceso de saneamiento, limitándose a expedir fotocopias o certificados, para finalmente mediante providencia de 9 de febrero de 2009, cursante a fs. 673 del legajo de saneamiento, disponer: "con carácter previo a admitir su apersonamiento, acompañe el plano georeferenciado del predio en el plazo de 10 días, el mismo servirá para identificar la ubicación geográfica, extensión superficial y forma de la parcela (...)", reiterando en los mismos términos mediante decreto de 18 de mayo de 2010, cursante a fs. 772 del legajo de saneamiento, desconociendo que todo apersonamiento tiene por finalidad la de participar en el proceso de saneamiento, a fin de que se considere y se resuelva los derechos que pudieran asistirle al o a los apersonados a dicho procedimiento, por ende, la integración al proceso de saneamiento de "MUSEPOL" resulta ser necesaria, mucho más, al cursar en el legajo de saneamiento, testimonio de la compra que efectuaron de la misma familia Canelas Tardío cuyo derecho estaba siendo sometido a saneamiento, lo que implicaba imprescindiblemente admitir el apersonamiento solicitado de la referida entidad policial para determinar a la finalización del proceso administrativo, lo que corresponda en derecho y no diferir a un aspecto técnico como la presentación de planos georeferenciados, mismo que, conforme al entendimiento expresado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia de La Paz en la Resolución N° 027/2021 de 13 de febrero de 2021, anteriormente descrito, el apersonamiento, al ser una actividad voluntativa, debe ser acogido negativa o positivamente por la autoridad general y mucho más por la autoridad administrativa, en razón de que la admisión del apersonamiento, viene a constituir la puerta de entrada al proceso habilitándole a partir de ello al apersonado ejercer los derechos, deberes y facultades que la ley le otorga en búsqueda del reconocimiento y/o tutela de derechos subjetivos, siendo que el objeto del proceso de saneamiento, es precisamente la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad, conforme prevé el art. 64 de la Ley N° 1715, más aún, cuando MUSEPOL, solicitó reiteradamente se reconozca el derecho de propiedad que aduce tener, que ante la evasiva decisión del INRA de disponer el apersonamiento expreso, quedó sin considerar, valorar y resolver sobre el derecho de propiedad, atentando con ello la garantía del debido proceso y a una justicia plural, pronta y oportuna, conforme prevé el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; así se desprende de lo expresado en la referida resolución constitucional, al señalar: "(...)MUSERPOL se ha apersonado en tres oportunidades ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria y esta entidad en uno de esos apersonamientos pareciera que realiza una actitud bastante sugestiva para admitirlo en la cuestión administrativa principal, ordenando un plano cartográfico para la ubicación de su situación jurídica, esto señores es prueba y usualmente debe ser valorado en otro momento, pareciera que el único requisito para acreditar su interés o derecho debería ser admitir los documentos que hacen a su personería jurídica y desde luego, de quien presenta su capacidad especial de obrar(...); "(...) el supuesto derecho propietario, debe ser valorado por la autoridad para generar aquello que parece ser una de las reglas condicionantes para la validez de toda decisión, debe fundar y motivar el por qué considera que ese derecho propietario o su apersonamiento no debe ser considerado o fundamentar por qué si lo deben ser, omitir pronunciarse respecto a este punto es en definitiva marcar un parte aguas entre el debido proceso y la lesión al derecho a una decisión fundada y motivada".

Consecuentemente, al haberse apersonado "MUSEPOL" al proceso de saneamiento haciendo conocer al INRA, que cuenta con derecho de propiedad que deviene de la compra efectuada a los propietarios del predio "Hacienda Canelas" con anterioridad al relevamiento de información en campo y tomando en cuenta que, el efecto de admitir el apersonamiento de MUSEPOL tiene como objeto principal su incorporación a dicho trámite, a fin de que el ente administrativo sujete al proceso de saneamiento el derecho propietario que aduce tener, derivó que el mismo quede sin consideración y menos resolución por parte del INRA, cuando es obligación del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de analizar, evaluar y determinar la documentación traslativa que se hubiere presentado en el proceso de saneamiento, contrastando con la demás documentación que se hubiere producido o presentado y el relevamiento de información recabado en dicho procedimiento, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso.

En ese sentido y en observancia de lo contenido en las resoluciones constitucionales de referencia, corresponde al ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, admitir expresamente el apersonamiento del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba (MUSEPOL), así como el de considerar y valorar conforme a ley el derecho de propiedad que manifiestan tener de manera integral con los demás medios probatorios introducidos en el proceso administrativo, tutelando, si corresponde, el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-1 de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-1 de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, asumiendo la decisión administrativa que corresponda dentro del marco legal que regula la tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento.

A dicho efecto, amerita dejar establecido que, conforme a los argumentos de la demanda, el derecho propietario que le asistiría a la parte demandante, radica en el Título Ejecutorial N° 120763, con expediente agrario N° 4265, respecto del predio denominado "Hacienda Canelas", el cual en la Resolución Suprema N° 16129 de 31 de agosto de 2015 impugnada, en la parte resolutiva numeral segundo, fue anulado y vía conversión y adjudicación se otorgó nuevos Títulos Ejecutoriales, a favor de Carlos Alberto Canelas Tardío, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Fernando José Canelas Tardío, Gonzalo Augusto Canelas Tardío Fernando José Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío, Luis Alfonso Canelas Tardío y Marcelo Eduardo Canelas Tardío en la superficie de 58.0756 ha.; centrándose por tal el conflicto en el referido predio; más aún, cuando son los mismos Terceros Interesados Eduardo, Leonardo Enrique y Fernando Canelas Tardío, quiénes admiten haber transferido fracción de la mencionada propiedad a favor de "MUSEPOL", así lo expresan en el memorial de fs. 1583 a 1588 de obrados, al señalar: "Que nuestras personas junto con otros copropietarios de la Hacienda Canelas, transferimos una fracción de la mencionada propiedad de la superficie de 1.146.035,21 mts2, a la Mutual de Seguros de Policías MUSEPOL, ahora Mutual de Servicios al Policía MUSERPOL, cuyo vínculo legal de estos a los ahora demandantes ha sido acreditado por los actores en la demanda que nos ocupa, transferencia que se acredita mediante documento de fecha 26 de febrero del 2004(....)", además contestan positivamente a la demanda solicitando sea declarada probada; consiguientemente, la presente resolución es únicamente respecto del referido predio denominado "Hacienda Canelas" y no así sobre las demás parcelas contempladas en la Resolución Final de Saneamiento.

11.3.4. Con relación a los fundamentos esgrimidos por los Terceros Interesados Alcalde Municipal de Arbieto, Alcalde Municipal de Cochabamba, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío, Justa Vargas Siles y "Sindicato Agropecuario Canelas"

En cuanto a los argumentos expresados por los Terceros Interesados Alcalde Municipal de Arbieto, Alcalde Municipal de Cochabamba, Eduardo Enrique Canelas Tardío, Leonardo Enrique Canelas Tardío y Fernando José Canelas Tardío, Justa Vargas Siles y "Sindicato Agropecuario Canelas" fueron debidamente considerados en su contexto de manera conjunta con los argumentos argüidos por la parte actora y los demandados, estando plasmado el análisis, fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia, en la que se concluyó acorde a los datos del proceso de saneamiento y en observancia de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional N° 027/2021 de 13 de febrero de 2021; así como de la Resolución de Queja por Sobrecumplimiento de 26 de junio de 2021 emitidas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, debe admitir expresamente el apersonamiento del Centro de Generales, Jefes Oficiales Viudas del Servicio Pasivo de la Policía de Cochabamba (MUSEPOL) así como el de considerar y valorar conforme a ley el derecho de propiedad que les asistiría, conjuntamente con los demás medios probatorios introducidos en el proceso administrativo, conforme la norma legal que regula la tramitación del proceso de saneamiento y los institutos jurídicos de dicho procedimiento, asumiendo decisión administrativa que corresponda en derecho.

II.3.5. Consideración Final

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa por el vicio contenido en el análisis del numeral II.3.3. de los Fundamentos Jurídicos, que por el efecto retroactivo que produce la nulidad de actuados administrativos como consecuencia del control de legalidad ejercido por éste Tribunal Agroambiental, las actuaciones administrativas en las que no se advirtió vulneración, se subsumen a la decisión adoptada en la presente sentencia.