Sentencia Agraria Nacional S1/0016/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0016/2022

Fecha: 06-Abr-2022

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, solicita se declare probada la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-090014 de 0.0916 ha del predio "Parcela 267" y SPP-NAL-090016 de 0.0976 ha, "Parcela 269", ambos emitidos el 24 de julio de 2009, nulo el proceso de administrativo de saneamiento del cual emergieron los mismos y la cancelación de las partidas en el Registro de Derechos Reales.

I.2. Antecedentes y tradición del derecho propietario.

Manifiesta que por el documento de transferencia (Testimonio Nº 7644 de 16 de noviembre de 1991) se evidencia que María Prado Vda. de Zambrana, transfirió a su mandante y a su esposa fallecida (Emiliana Saravia de Pérez) una fracción de terreno ubicado en la "Comunidad de Pandoja", provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, misma que fue reconocida ante el Juzgado Parroquial Nº 5, el 25 de octubre de 1970, para luego ser registrado en Derechos Reales a fs. 3768, partida Nº 3768 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; con relación a la segunda parcela, refiere que por el documento de transferencia suscrito por los vendedores Pablo Saravia Saravia y Elena García Castellón, se habría transferido 1.000 m2 de superficie a favor de Emiliana Saravia Maita y Félix Pérez Mendoza, el cual habría sido adquirido de sus anteriores propietarios Manuel Saravia García y Matilde Maita mediante Testimonio N° 4774/93 de 2 de julio de 1993, habiéndose posteriormente suscrito un documento aclaratorio de transferencia de 6 de julio de 1993 que se encuentra registrado en Derechos Reales a fs. 2483, partida N° 2483 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Quillacollo de 2 de julio de 1993.

Manifiesta que producido el deceso de Emiliana Saravia Maita, el ahora demandante, como esposo, inició el trámite sucesorio y aceptación de herencia, producto del cual se emitió el Testimonio N° 57/2017 de 24 de febrero de 2017, donde se autoriza la sucesión y aceptación de la herencia de la que en vida fue Emiliana Saravia Maita en favor suyo, extremo que no sólo acreditaría su derecho propietario sino también el trabajo desarrollado en los predios como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme lo previsto en los arts. 56, 393, 394.I y 397 de la CPE; por lo que su posesión, sería legal pacífica, quieta y continua, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, donde introdujo las siguientes mejoras: casa (residencia), siembra y cosecha de papa, maíz, cebada y otros, así como la cría de ganado, los cuales serían la base y el sustento de toda su familia y estos aspectos, refiere, serían de conocimiento de todos los miembros de la "Comunidad Pandoja", los que estarían comprobados por los contratos de transferencia que adjunta al presente proceso, así como por las certificaciones extendidas por las autoridades sindicales de la "Comunidad Pandoja" y por el muestrario fotográfico de mejoras y animales que existen en los predios, los cuales expresa, tendrían la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 2309 y 1311 del Código Civil.

I.3. Vicios de nulidad presentados durante el proceso de saneamiento.

I.3.1. Falta de notificación con el inicio del proceso de saneamiento.- De la revisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº RA-SS 0655/2009 SAN-SIM, refiere que la citada resolución no cumple con lo previsto en el art. 170 del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad, porque no fue publicada mediante edictos, en ningún diario de circulación nacional; aspecto que indica transgrede normas del debido proceso y el derecho a la defensa, reconocidos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, lo que viciaría de nulidad todo el proceso de saneamiento, al haber el ente administrativo inobservado normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme así se tendría en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a Nº 10/2013 de 08 de abril de 2013, S1a Nº 12/2013 de 27 de mayo de 2013 y S2a Nº 02/2012 de 31 de octubre de 2012.

I.3.2. Sobre la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social dentro del saneamiento realizado en las parcelas 267 y 269, objeto de demanda de nulidad, la parte actora expresa que dentro del proceso de saneamiento realizado, no se habría considerado los siguientes aspectos: a) La posesión legal de más de 20 años que tuvo su mandante sobre dichos predios (art. 309 del D.S. Nº 29215); b) Los trabajos de agricultura (papa, maíz, cebada y otros), así como la ganadería realizada, donde tiene instalado una rudimentaria granja de gallinas y cría de ganado vacuno; c) Infraestructura y mejoras (casa con varias habitaciones, cocina, patio y otros), y; d) Residencia de manera paralela a las actividades realizadas; extremos que indica demostrarían el cumplimiento de la Función Social de acuerdo a lo establecido en los arts. 2 y 41.I.2) de la Ley Nº 1715.

I.3.3. Fundamentos fácticos y legales de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.- Reiterando que su mandante se encontraría en posesión de las parcelas 267 y 269, señala que el INRA habría saneado el terreno en favor de los ahora demandados, con sola la presentación de su carnet de identidad, ocultando al INRA que el verdadero y legítimo propietario es el actor Félix Pérez Mendoza; precisa que ha momento de efectuarse las etapas previstas en el proceso de saneamiento, no se habría realizado la verificación de los trabajos como ser: mejoras, actividad ejercida en el predio y la titularidad de las mismas, habiendo los demandados hecho aparecer ambas parcelas como suyas; aspecto que vulneraría los arts. 298 (Mensura), 299 (Encuesta Catastral), 300 (Verificación de la Función Social), concordante con los arts. 155 (Ámbito de aplicación), 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios) del D.S. Nº 29215; por lo que, remitiéndose a lo expuesto, infiere que existiría clara vulneración de los arts. 2.I y IV, 3.I y 64, 66.I.1) de la Ley Nº 1715, así como de la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, así como de los arts. 155, 159, 162, 164, 165, 263, 264, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 305, 309, 341.II.1,b), 343 y 351 del D.S. Nº 29215 y de manera general a los arts. 56, 393, 394.III, 397.I y II de la CPE.

En función a lo expuesto e invocando el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley Nº 1715, señala que en el presente caso existe: error esencial , porque las dos parcelas de terreno eran una sola unidad productiva, donde si bien el actor tiene posesión y cumplimiento de la Función Social, pero por un error en la tramitación del proceso se los habría adjudicado ilegalmente a favor de los demandados; aspecto que acreditaría el error esencial por el cual se indujo al INRA para que dicha entidad otorgue terrenos a favor de los mismos.

Simulación absoluta , porque los demandados, valiéndose de la ausencia temporal de su mandante, habrían creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, cuando lo verdadero y cierto es que las parcelas de terreno, se encuentran en posesión de su mandante.

Ausencia de causa , porque en la emisión de los Títulos Ejecutoriales, los demandados, sanearon ambas parcelas con base en hechos falsos.

Violación de la ley aplicable , debido a que en la ejecución de la etapa "preparatoria" y de "campo" contemplados en el art. 263.I.a) y b) del D.S. Nº 29215, no se habría aplicado la norma legal correspondiente a dichas etapas, sino, que por el contrario se dispuso adjudicar a favor de los demandados las dos parcelas, pero sin contemplar que pertenecen a su mandante

I.4. Argumentos de la contestación

Contestación del demandado Juan Pérez Sarabia

De fs. 73 a 75 vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por el codemandado Juan Pérez Sarabia, quien solicita se declare probada la demanda interpuesta, exonerándose de costas y costos, y se proceda con la cancelación de la partida respectiva en el registro de Derechos Reales, bajo los siguientes argumentos:

I.4.1. Con relación al derecho propietario del demandante.- Reconoce como único y absoluto propietario a Félix Pérez Mendoza, con base en los documentos de transferencia señalados en el punto I.2. Antecedentes y tradición del derecho propietario precedente.

I.4.2. Con relación a la posesión legal.- En su calidad de hijo del demandante, reconoce que sus padres desde que adquirieron las dos parcelas de terreno (1993) tienen posesión sobre los predios, conforme lo señalan los arts. 56, 393, 394.I y 397 de la CPE, y que dentro del saneamiento ejecutado por el INRA no se habría considerado dicha posesión legal ejercida por su padre por más de 20 años, con actividad agrícola, ganadera, infraestructura y residencia en el lugar.

I.4.3. Con relación a la prueba documental. - El codemandado reconoce y con todo el valor legal probatorio, los documentos presentados por el demandante en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta, al reunir las mismas toda la fe probatoria establecida en los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 1309 y 1311 del Código Civil.

I.4.4. Con relación a los vicios de nulidad acusados.- Remitiéndose a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a) y c) de la Ley Nº 1715, considera que sí se habrían vulnerado los arts. 298 (Mensura), 299 (Encuesta Catastral), 300 (Verificación de la Función Social), concordante con los arts. 155 (Ámbito de aplicación), 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios) del D.S. Nº 29215, así también la vulneración de los arts. 2.I y IV, 3.I, 64, 66.I.1), la Disposición Transitoria Octava y la Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 354, así como los arts. 56, 393, 394.III, 397.I y II de la CPE.

I.5. Contestación de la codemandada Leonor Marina Trijo Bustamante

De fs. 212 a 218 vta. de obrados, cursa memorial de contestación presentado por la codemandada Leonor Marina Trijo Bustamente, quien solicita se declare improbada la demanda y se "tenga presente" en sentencia los argumentos expuestos en dicho memorial, toda vez que la codemandada fue declara rebelde, conforme se tiene por el Auto de 06 de julio de 2018, cursante a fs. 116 y vta. de obrados, siendo estos:

I.5.1. Observa que la demanda presentada si bien hace referencia a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715; sin embargo, refiere que las mismas no guardan relación con este tipo de procesos, toda vez que los argumentos expuestos correspondía sean cuestionados en la vía contenciosa administrativa y no así a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, demanda que señala debió haber sido observada antes de su admisión.

I.5.2. Indica, que al haberse llevado a cabo el proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 351 del D.S. Nº 29215 (Saneamiento Interno), en dicho proceso no se identificó conflicto alguno; por lo que el mismo se ejecutó conforme a derecho.

I.5.3. Con relación a la falta de notificación con el inicio del proceso de saneamiento.- Señala que a fs. 65 del antecedente, cursa recibo de 12 de junio de 2009, emitido por el Sistema de C. Unificación Rural Radio T.V. "La Voz del Campesino", el cual publica la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento RA-SS 0655/2009 de 12 de junio de 2009, para los trabajos de campo a ser realizados los días 12,14 y 16 de junio de 2009; a fs. 66, cursa Edicto Agrario publicado en los Tiempos de Cochabamba el 12 de junio de 2009; a fs. 91, cursa Acta de Posesión del Saneamiento Interno, firman los dirigentes y todos los afiliados nominados en dicha acta, así como el demandante Félix Pérez Mendoza; aspectos que demostrarían que el demandante sí tuvo conocimiento del proceso de saneamiento realizado en las dos parcelas.

I.5.4. Con relación Sentencias Agroambientales Nacionales S2a Nº 10/2013 de 08 de abril de 2013, S1a Nº 12/2013 de 27 de mayo de 2013 y S2a Nº 02/2012 de 31 de octubre de 2012, indica que dichas resoluciones corresponden a un proceso contencioso administrativo y no así a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

I.5.5. En cuanto a la falta de consideración como beneficiario-poseedor y cumplimiento de la Función Social del demandante (error esencial).- Refiere que en los antecedentes de fs. 230 a 231, cursan datos de la parcelas 267 y 269; a fs. 1273, cursa el Informe de Cierre, no constatándose en dichos actuados de saneamiento, ninguna presentación de documentación de transferencia alguna, mas al contrario se advierte que el INRA validó los resultados del proceso de saneamiento, lo cual da entender que la parte actora consintió los actos administrativos realizados en las dos parcelas objeto de litigio, y para constancia jurisprudencial de dicha convalidación, cita la Sentencia Constitucional 1347/2011-R de 30 de septiembre de 2011.

I.5.6 . Con relación a la prueba documental presentada y que cursan en obrados, aclara que, en este tipo de demandas al ser de puro derecho, no se puede valorar pruebas que no cursen en el expediente de saneamiento; por lo que, a estas instancias, no se puede pretender que se valore medios probatorios que no fueron de conocimiento del INRA.

I.5.7. Respecto a la violación de la ley aplicable.- Citando la Sentencia Nacional Agroambiental S2a Nº 079/2015 de diciembre de 2015, refiere que el presente proceso se tramitó conforme lo establecido en el art. 351 del D.S. Nº 29215 (Saneamiento Interno); por lo que aducir que el INRA hubiere vulnerado el art. 298 (Mensura), 299 (Encuesta Catastral), 300 (Verificación de la Función Social), concordante con los arts. 155 (Ámbito de aplicación), 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios) del D.S. Nº 29215; así también los arts. 2.I y IV, 3.I, 64, 66.I.1), la Disposición Transitoria Octava, y la Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 155, 159, 162, 164, 165, 263, 264, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 305, 309, 341.II.1,b), 343 y 351 del D.S. Nº 29215 y de manera general los arts. 56,393, 394.III, 397.I y II de la CPE, no resultan ser evidentes en el caso de autos.

I.5.8. En cuanto a la simulación absoluta y ausencia de causa.- Refiere la demandada, que al haber su persona, junto al señor Juan Pérez Sarabia, demostrado posesión y cumplimiento de la Función Social en ambos predios, no se identifica que en el caso presente exista simulación absoluta y ausencia de causa, al no evidenciarse ese acto aparente que contradiga con la realidad, como mal refiere la parte actora.

I.5.9. En relación al memorial presentado por Juan Pérez Sarabia.- Observa dicho memorial, aclarando que su persona siempre cumplió con la Función Social y que el actor Félix Pérez Mendoza, junto a su esposa, por un acto voluntario decidieron que las parcelas se titulen a nombre suyo y de su esposo, con el fin de otorgar mejor vida a su hijo menor de edad, cuyo padre es el actual codemandado.

I.6. Respuesta de los terceros interesados Demetrio Pérez Sarabia y Valerio Pérez

I.6.1. De fs. 251 a 252 vta. de obrados, cursa apersonamiento de Demetrio Pérez Sarabia y Valerio Pérez Sarabia, en calidad de terceros interesados y como hijos del demandante Félix Pérez Mendoza (fallecido), los cuales se allanan de forma afirmativa a los argumentos expuestos en la demanda principal, así como en relación al codemandado Juan Pérez Sarabia; por lo que solicitan se aplique lo dispuesto en los arts. 126, 127 y 156 de la Ley Nº 439, declarándose probada la demanda interpuesta.

I.6.2. Respuesta de las terceras interesadas Silveria Prado Pérez y Felicidad Prado Pérez.

De fs. 256 a 258 vta. de obrados, cursa memorial presentado por Silveria Prado Pérez y Felicidad Prado Pérez, quienes en su calidad de herederas de Epifania Pérez Sarabia (fallecida) y nietas del demandante Félix Pérez Mendoza (fallecido), si bien solicitan se declare probada la demanda interpuesta, allanándose de forma afirmativa a los argumentos expuestos en la demanda principal; sin embargo, dicho memorial fue tenido POR NO PRESENTADO mediante decreto de 13 de mayo de 2021, cursante a fs. 311 y vta. de obrados, al no cumplir con lo observado en el decreto de 17 de septiembre de 2019, cursante a fs. 261 de obrados.

I.6.3. Respuesta del tercer interesado (Director Nacional a.i. del INRA)

A fs. 102 de obrados, cursa notificación, citación y emplazamiento con la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su calidad de Directora Nacional a.i. del INRA, la cual fue practicada el 28 de mayo de 2018, sin que dicha entidad haya respondido la demanda.

I.7. Trámite Procesal

I.7.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 15 de enero de 2018, cursante a fs. 40 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que conteste dentro del plazo establecido de ley, así como se notifique al tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA a efectos de que intervenga en el presente proceso; cursando a fs. 79 y vta. de obrados, Resolución de mutación del Auto de admisión de demanda de 15 de enero de 2018, teniendo como actora a Asunta Pérez Saravia, al haber fallecido el actor Félix Pérez Sarabia.

I.7.2. Réplica y dúplica

A fs. 87 de obrados, cursa decreto de 09 de mayo de 2018, declarando no ha lugar al memorial de réplica cursante a fs. 86 de obrados, presentado por la parte actora; por lo que, al no haber réplica, no existe dúplica.

I.7.3. Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 349 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 07 de marzo de 2022; a fs. 351 de obrados, cursa decreto de señalamiento de sorteo de expediente para el 10 de marzo de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 353 de obrados.

I.8. Actos procesales relevantes

Actos procesales cursantes en el expediente de saneamiento.

I.8.1. De fs. 39 a 46 del expediente acumulado con Nº de control 1 , cursa Acta de Asamblea General Ordinaria de la Comunidad "Campesina Pandoja", a fs. 40 vta. textual señala: "Por todo lo explicado la asamblea aprobó el Saneamiento Interno de tierras en la Comunidad de Pandoja. Los afiliados para el saneamiento son los siguientes", Félix Pérez Mendoza, consignado con el N° 55 y con cédula de identidad Nº 751403 Cbba.

I.8.2. A fs. 54 del mismo expediente, cursa Informe Legal INF.LEG Nº 057/2009 de 06 de junio de 2009, misma que ante la solicitud del Saneamiento Interno por parte de las autoridades y afiliados de la "Comunidad de Pandoja", en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS recomienda se admita la misma, conforme lo dispone los arts. 286.b) y 351 del D.S. Nº 29215.

I.8.3. A fs. 55 del mismo cuerpo legal, cursa decreto de 06 de junio de 2009 que aprueba la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, con aplicación del Saneamiento Interno.

I.8.4. De fs. 91 a 95 del mismo cuerpo legal, cursa Acta de Posesión del Comité de Saneamiento Interno, registra como beneficiario a Félix Pérez Mendoza con cédula de identidad Nº 751403 Cbba.

I.8.5. A fs. 230 y a fs. 231 del expediente de control Nº 2 , cursan Formularios de levantamiento de trabajo de campo del Libro de Saneamiento Interno, consignando como beneficiarios de las parcelas Nos. 267 y 269 a Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, la misma consigna Forma de Adquisición "posesión" y Fecha de posesión, 19 de junio de 1994 y 21 de diciembre de 1994 respectivamente.

I.8.6. De fs. 333 a 343 del expediente de control Nº 3 , cursa Lista de Beneficiarios de la "Comunidad Pandoja" levantada por el INRA, a fs. 337 cursan los nombres de Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia.

I.8.7. De fs. 1093 a 1217 del expediente de control Nº 8 , cursa Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009, a fs. 1130 consigna las parcelas 267 y 269 a nombre de Leonor Marina Trijo Bustamente y Juan Pérez Sarabia; en la casilla de documentación presentada, registra: Cédula de identidad y Libro de Saneamiento Interno.

I.8.8. A fs. 1273 del mismo cuerpo legal, cursa planilla de Informe de Cierre, donde se advierte el acuerdo de conformidad con los resultados del mismo por Leonor Marina Trijo Bustamente y Juan Pérez Sarabia.

I.8.9. De fs. 1951 a 1975 (cuerpo 11), cursa Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2009 de 14 de julio de 2009, el cual adjudica a Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, las parcelas Nos. 267 de 0.0917 ha y 269 de 0.1064 ha, ambas clasificadas como pequeña propiedad agrícola.

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial N° 2872/2017.

I.8.10. A fs. 3 y vta. de obrados, cursa Testimonio Nº 7644 de 16 de noviembre de 1991, por el cual María Prado Vda. de Zambrana, transfiere en favor de Félix Pérez y Emiliana Saravia de Pérez, una fracción de terreno ubicado en el lugar Pandoja, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 25 de octubre de 1970.

I.8.11. A fs. 4 y vta. de obrados, cursa documento de compraventa de la superficie de 1.000 m2, transferencia realizada por Pablo Saravia y Elena García Castellón a Félix Pérez Mendoza y Emiliana Saravia Maita, el 5 de julio de 1993.

I.8.12. A fs. 6 y vta. de obrados, cursa documento de compraventa de 1.000 m2 de superficie realizado por Manuel Saravia García y Matilde Maita a favor de Pablo Saravia Saravia y Elena García Castellón, el 2 de julio de 1993.

I.8.13. De fs. 7 a 8 y vta. de obrados, cursa Testimonio N° 57/2017 de 24 de febrero de 2017 de Declaratoria de Herederos de Félix Pérez Mendoza, respecto al fallecimiento de su cónyuge Emiliana Saravia Maita, salvando los derechos de los hijos Julián, Asunta, Juan y Epifania Pérez Saravia.

I.8.14. A fs. 9 de obrados, cursa Certificación del Presidente de la OTB "Comunidad Campesina Pandoja", el cual informa que Félix Pérez Mendoza y Emiliana Saravia de Pérez son afiliados a la comunidad; que poseen dos propiedades de forma pacífica, continua y de buena fe, dedicándose a la agricultura y a la ganadería, y que al fallecimiento de la señora Emiliana Sravia de Pérez, Félix Pérez Mendoza continua con dicha posesión.

I.8.15 . A fs. 10 de obrados, cursa Certificación del Presidente de la OTB "Comunidad Campesina Pandoja", que refiere que las parcelas Nos. 267 y 269 son de propiedad de Félix Pérez Mendoza y que está en posesión de la misma y cumpliendo con la Función Social.

I.8.16. A fs. 11 de obrados, cursa Certificación de Claudio Pérez Illanes, el cual señala que los señores Leonor Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, sanearon ilegalmente las parcelas Nos. 267 y 269 (sin sello).

I.8.17. De fs. 12 a 17 de obrados, cursa fotografías de viviendas y actividad agraria realizada por Félix Pérez Mendoza.