Sentencia Agraria Nacional S1/0016/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0016/2022

Fecha: 06-Abr-2022

II. Fundamentos Jurídicos

Que, de la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en la demanda, contestación de los demandados y de los terceros interesados y teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art. 50.I.1.a) y c), 2.b) y c) de la Ley Nº 1715: 1) Error esencial , porque las dos parcelas de terreno eran una sola unidad productiva, donde el actor tiene posesión y cumplimiento de la Función Social y que por un error administrativo se habría adjudicado ilegalmente a favor de los demandados; 2) Simulación absoluta , porque los demandados, valiéndose de la ausencia temporal del actor, habrían creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, al haberse saneado los predios, siendo que el actor se encuentra en posesión de ambos predios; 3) Ausencia de causa , porque en la emisión de los Títulos Ejecutoriales, los demandados, habrían saneado ambas parcelas con base en hechos falsos; 4) Violación de la ley aplicable , porque se habrían vulnerado los arts. 298 (Mensura), 299 (Encuesta Catastral), 300 (Verificación de la Función Social), concordante con los arts. 155 (Ámbito de aplicación), 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios) del D.S. Nº 29215; los arts. 2.I y IV, 3.I y 64, 66.I.1) de la Ley Nº 1715; la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; los arts. 155, 159, 162, 164, 165, 263, 264, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 305, 309, 341.II.1,b), 343 y 351 del D.S. Nº 29215, así como los arts. 56, 393, 394.III, 397.I y II de la CPE.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

Teniendo presente las premisas normativas acusadas de simulación absoluta, ausencia de causa, error esencial y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial otorgado a la parte demandada, corresponde analizar los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

1. Error esencial (art. 50.I.1.1.a) de la Ley Nº 1715.- Esta causal hace referencia, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por un error que destruya la voluntad del administrador.

2. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715) .- Cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad; es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe; la intención de esconder y engañar, los cuales deben ser probadas a través de documentación idónea, a efectos de constar que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

4. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. En cuanto al error esencial (art. 50.1.a) de la la Ley Nº 1715, porque las dos parcelas de terreno eran una sola unidad productiva, donde el actor tiene posesión y cumplimiento de la Función Social, y que por un error administrativo se habría adjudicado ilegalmente a favor de los demandados.- Que, a efectos de verificar ésta causal de nulidad, así como las otras causales acusadas, cabe realizar una revisión a los actuados del proceso de saneamiento, teniéndose de ello:

1. Medios de prueba que cursan en el proceso de saneamiento .- Conforme se tiene detallado en el punto I.5. Actos procesales cursantes en el expediente de saneamiento, de fs. 39 a 46 del expediente acumulado con Nº de control 1 , cursa Acta de Asamblea General Ordinaria de la Comunidad "Campesina Pandoja", a fs. 40 vta. dicha acta textual señala: "Por todo lo explicado la asamblea aprobó el Saneamiento Interno de tierras en la Comunidad de Pandoja. Los afiliados para el saneamiento son los siguientes", Félix Pérez Mendoza (N° 55), con cédula de identidad Nº 751403 Cbba.; a fs. 54 del mismo expediente, cursa Informe Legal INF.LEG Nº 057/2009 de 06 de junio de 2009, misma que ante la solicitud del Saneamiento Interno por parte de las autoridades y afiliados de la "Comunidad de Pandoja", en CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS recomienda se admita dicha solicitud, conforme lo dispone los arts. 286.b) y 351 del D.S. Nº 29215, cursando a fs. 55 del mismo cuerpo legal, el decreto de 06 de junio de 2009 que aprueba la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, con aplicación del Saneamiento Interno; de fs. 91 a 95 del mismo cuerpo legal, cursa Acta de Posesión del Comité de Saneamiento Interno, el cual registra como beneficiario a Félix Pérez Mendoza con cédula de identidad Nº 751403 Cbba.; a fs. 230 y a 231 del expediente de control Nº 2 , cursan Formularios de Levantamiento de Trabajo de Campo del Libro de Saneamiento Interno, consignando como beneficiarios de las parcelas Nos. 267 y 269 a Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia ; Forma de Adquisición "posesión", y Fechas de posesión de 19 de junio de 1994 y 21 de diciembre de 1994 respectivamente; de fs. 333 a 343 del expediente de control Nº 3 , cursa Lista de Beneficiarios de la "Comunidad Pandoja" levantada por el INRA, a fs. 337 cursan los nombres de Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia ; de fs. 1093 a 1217 del expediente de control Nº 8 , cursa Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009, a fs. 1130 consigna las parcelas 267 y 269 a nombre de Leonor Marina Trijo Bustamente y Juan Pérez Sarabia ; en la casilla consignada como documentación presentada, registra: Cédula de identidad y Libro de Saneamiento Interno; a fs. 1273 del mismo cuerpo legal, cursa planilla de Informe de Cierre, donde se advierte el acuerdo de conformidad con los resultados del mismo por parte de Leonor Marina Trijo Bustamente y Juan Pérez Sarabia ; de fs. 1951 a 1975 (cuerpo 11), cursa Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2009 de 14 de julio de 2009, el cual adjudica a Leonor Marina Trijo Bustamente y Juan Pérez Sarabia , la parcela Nº 267 con una superficie de 0.0917 ha y la parcela Nº 269 con la superficie de 0.1064, ambas clasificadas como pequeña propiedad agrícola.

Que, efectuando una relación o contrastación de los medios de prueba citados, consistente en el Acta de Asamblea General Ordinaria de la Comunidad Campesina Pandoja que aprueba el inicio del proceso de saneamiento, aplicando el Saneamiento Interno y el Acta de Posesión del Comité de Saneamiento Interno , los cuales registran como "beneficiario inicial" del proceso de saneamiento a Félix Pérez Mendoza con cédula de identidad Nº 751403 Cbba., con los Formularios de trabajo de campo del Libro de Saneamiento Interno y con la Lista de Beneficiarios de la "Comunidad Pandoja", que registran como beneficiarios y poseedores de la parcelas 267 y 269 a los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, desde el 19 de junio y 21 de diciembre de 1994, respectivamente, las mismas acreditan la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, porque la voluntad de la administración del INRA resultó viciada por error esencial, el cual fue inducido por los codemandados, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe prueba "idónea" que acredite "autorización" o "sustitución" que haya expresado el demandante Félix Pérez Mendoza a favor de los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, para que puedan sanear las parcelas 267 y 269; aspecto que genera inseguridad jurídica (duda razonable) que atenta el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su componente de "seguridad jurídica", porque si bien en el inicio del proceso de saneamiento, el ahora actor, figura como beneficiario de las parcelas 267 y 269; sin embargo, conforme se tiene detallado en el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009 y en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2009 de 14 de julio de 2009, los codemandados aparecieron como beneficiarios finales a título de adjudicación de las parcelas Nos. 267 y 269, sin que conste prueba alguna que acredite dicho cambio de beneficiarios de las indicadas parcelas, lo que amerita la nulidad de los Títulos Ejecutoriales cuestionados.

2. Con relación al memorial de contestación cursante de fs. 73 a 75 vta. de obrados, por el cual el codemandado Juan Pérez Sarabia, si bien solicita se declare probada la demanda interpuesta, ratificando todos los argumentos expresados por el actor Félix Pérez Sarabia en su memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial; sin embargo, dicho allanamiento, al no ser conteste y uniforme con lo expresado por la codemandada Leonor Marina Trijo Bustamante en su memorial de contestación, cursante de fs. 212 a 218 vta. de obrados, quien bajo la suma "se tenga presente", refiere "que su persona siempre cumplió con la Función Social y que el actor Félix Pérez Mendoza, junto a su esposa, por un acto de voluntad decidieron que las parcelas se titulen a nombre suyo y de su esposo, con el fin de otorgar mejor vida a su hijo menor de edad, cuyo padre es el actual codemandado", no se los considera dada la contradicción expresada por los codemandados, toda vez que el fundamento central del presente fallo se basa a que dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe prueba alguna que acredite autorización o sustitución de beneficiarios que haya expresado el demandante Félix Pérez Mendoza a favor de los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, para que puedan sanear las parcelas 267 y 269; cambio o sustitución de beneficiarios que ya no podría ser notificado al demandante, dado el fallecimiento del mismo, cuya legitimación activa ahora corresponde a los herederos del demandante, siendo éste aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que acredita la causal de error esencial en la obtención del Título Ejecutorial cuestionado.

FJ.III.2 y FJ.II.3.- Con relación a la causal de simulación absoluta (art. 50.I1.c) de la Ley Nº 1715), porque los demandados, valiéndose de la ausencia temporal del actor, habrían creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, al haberse saneado los predios, siendo que el actor se encuentra en posesión de ambos predios, así como la causal de ausencia de causa, porque en la emisión de los Títulos Ejecutoriales, los demandados, habrían saneado ambas parcelas con base en hechos falsos.- Remitiéndonos y subsumiendo a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, en el caso presente se acredita también la causal de simulación absoluta , porque los codemandados se hicieron sanear las parcelas Nos. 267 y 269, sin contar con la autorización de la parte actora; verificándose que la titulación obtenida por los codemandados, afecta el derecho expectaticio que tienen los otros hermanos del codemandado Juan Pérez Sarabia, cuyos nombres responden a Julián, Asunta y Epifania Pérez Saravia; aspecto que se acredita por el Testimonio de Declaratoria de Herederos Nº 57/2017 de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 7 y 8 vta. de obrados, efectuado por el actor Félix Pérez Mendoza (fallecido), donde se salvan los derechos de dichos hijos indicados, relictos al fallecimiento de su madre Emiliana Saravia Maita, encontrándose también afectados los derechos de las terceras interesadas Silveria Prado Pérez y Felicidad Prado Pérez como hijas de Epifania Pérez Saravia (fallecida), cuyo apersonamiento al presente proceso se evidencia a través del memorial cursante de fs. 256 a 258 vta. de obrados, lo que acredita que los codemandados, crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad; así también se evidencia que dichos Títulos Ejecutoriales se encuentran con vicios de nulidad, toda vez que las mismas fueron otorgados mediando ausencia de causa y con la existencia de hechos falsos y derechos invocados por los codemandados; causales de nulidad que se encuentran plenamente demostradas, por los medios de prueba especificados en el FJ.III.1 precedente.

FJ.III.4. En cuanto a la violación de la ley aplicable, porque se habrían vulnerado los arts. 298 (Mensura), 299 (Encuesta Catastral), 300 (Verificación de la Función Social), concordante con los arts. 155 (Ámbito de aplicación), 159 (Verificación en campo e instrumentos complementarios) del D.S. Nº 29215; los arts. 2.I y IV, 3.I y 64, 66.I.1) de la Ley Nº 1715; la Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545; los arts. 155, 159, 162, 164, 165, 263, 264, 265, 266, 267, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 303, 304, 305, 309, 341.II.1,b), 343 y 351 del D.S. Nº 29215, así como los arts. 56, 393, 394.III, 397.I y II de la CPE.- Subsumiéndonos y remitiéndonos a lo expresado a lo valorado en el FJ.III.1 precedente, cabe señalar que si bien la parte actora acusa estos normas como violación de la Ley aplicable; empero, dichas disposiciones son citadas de manera general, no estableciendo la parte actora cuales serían esas formas esenciales o la finalidad que inspiró que el otorgamiento de los títulos cuestionados o que corresponda determinar si ese acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a dichas normas imperativas señaladas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable); verificándose que la parte actora hace más referencia a esta causal de nulidad como si se tratara de un proceso contencioso administrativo; sucediendo lo mismo con lo alegado en el punto I.3. Vicios de nulidad presentados durante el proceso de saneamiento, numeral I.3.1. Falta de notificación con el inicio del proceso de saneamiento, de la demanda de nulidad interpuesta, en la cual la parte actora señala que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº RA-SS 0655/2009 SAN-SIM, no habría cumplido con lo previsto en el art. 170 del D.S. Nº 25763, vigente en esa oportunidad, en lo que respecta a la publicación de edictos en ningún diario de circulación nacional, lo que viciaría de nulidad todo el proceso de saneamiento, por inobservación de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuando estos aspectos reclamados no corresponden a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial sino a un proceso contencioso.

Que, este aspecto señalado en el presente fundamento jurídico se constata aún más, cuando la parte actora cita como jurisprudencia las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a Nº 10/2013 de 08 de abril de 2013, S1a Nº 12/2013 de 27 de mayo de 2013 y S2a Nº 02/2012 de 31 de octubre de 2012, siendo que dichas resoluciones corresponden a procesos contencioso administrativos y no así a demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales; por lo que corresponde resolver.

FJ.III.5. De otra parte, si bien estas causales de nulidad se encuentran aún más acreditadas, por los medios de prueba citados en los numerales I.8.10 ( Testimonio Nº 7644 de 16 de noviembre de 1991); I.8.11 ( documento de compraventa de la superficie de 1.000 m2 de 5 de julio de 1993); I.8.12 ( documento de compraventa de 1.000 m2 de 2 de julio de 1993), los cuales acreditarían el derecho propietario y posesión del actor Félix Pérez Mendoza sobre las dos parcelas de terreno; I.8.13 ( Testimonio N° 57/2017 de 24 de febrero de 2017 de Declaratoria de Herederos de Félix Pérez Mendoza, relictos al fallecimiento de su cónyuge Emiliana Saravia Maita, salvando los derechos de los hijos Julián, Asunta, Juan y Epifania Pérez Saravia); I.8.14 ( Certificación del Presidente de la OTB "Comunidad Campesina Pandoja"); I.8.15 ( Certificación del Presidente de la OTB "Comunidad Campesina Pandoja"); I.8.16 ( Certificación del Dirigente de la Comunidad de Pandoja); I.8.17; ( fotografías de viviendas y actividad agraria realizada por Félix Pérez Mendoza), los que probarían que el actor se encuentra en posesión de las dos parcelas de terreno y no así los codemandados; sin embargo, estos medios de prueba se los toma "con carácter referencia l", toda vez que las mismas no cursan en el expediente de saneamiento, porque este Tribunal en apego al art. 36.2) de la Ley Nº 1715, efectúa una revisión a los medios de prueba que cursan en el tramite agrario del cual emergió el Título Ejecutorial cuestionado; por lo que corresponde resolver en se sentido.