Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2022

Fecha: 20-Jul-2022

VI. Análisis del caso concreto

En cumplimiento a la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre de 2020, se ingresará al análisis vinculado (problemas jurídicos) a determinar si la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial Colectivo TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, a favor de la Comunidad Collpa, respecto a la propiedad denominada "Qollpa Parcela 339", con una superficie de 228.2522 ha, incurrió en los vicios de nulidad absoluta de violación de la ley aplicable, ausencia de causa y simulación absoluta, expresados en:

VI.FJ.1. Acusa que, al haberse consignado erróneamente dentro del área comunal, terrenos de la familia Ricaldez que cuenta con antecedente en Título Ejecutorial, aspecto que no pudo ser identificado en las Pericias de Campo, toda vez que la delimitación y levantamiento de la Ficha Catastral se hizo en gabinete, se afectó derechos de terceros legalmente adquiridos, violándose en consecuencia la categoría de poseedores legales establecidos en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, art. 309, 310 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, incurriéndose en la causal de nulidad estipulada en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; en principio es menester señalar que, la parte actora no ha demostrado técnicamente que entre el predio denominado "Qollpa Parcela 339", titulado a favor de la Comunidad Collpa y su propiedad que aduce tener en base al documento de compromiso de venta de 17 de julio de 2009, reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública (IV.3) , existe sobreposición, aspecto que, imposibilita determinar el objeto de la demanda e ingresar al análisis en establecer si la entidad administrativa incurrió en el vicio de nulidad denunciado; y que si bien adjunta un plano (IV.2) acompañado a la demanda, por el cual se acreditaría la sobreposición entre su propiedad y el predio objeto de controversia, dicha aseveración no es evidente, pues, solo se observa la ubicación del terreno que la parte alega tener como derecho propietario; no obstante de aquello, y a fin de dar respuesta a lo acusado por la parte demandante, relativo a que se afectó sus derechos legalmente adquiridos y que el INRA tituló en un área que pertenece a la familia Ricaldez, es decir, a los ahora demandantes; al respecto, no se tiene demostrado legalmente que el área objeto de contienda es de su propiedad, limitándose únicamente en decir que, son subadquirentes y que su derecho propietario deriva del Título Ejecutorial N° 370795, cuyo titular inicial es Casto Ricaldez, vale decir, la parte actora, no demuestra fehacientemente o con prueba documental idónea que su derecho propietario deriva del Título Ejecutorial N° 370795, con expediente agrario N° 2503 (emitido por el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria), debido a que, se amparan en un documento privado de compromiso de compra y venta de 17 de julio de 2009, el mismo que, en su cláusula tercera establece que es de carácter temporal, aspecto del cual, añadiendo que, el contrato de promesa de compraventa de bien mueble es el documento mediante el cual una persona (llamada promitente vendedor) se compromete u obliga a vender un bien mueble a otra persona (llamada promitente comprador) que, a su vez, se compromete u obliga a comprarlo, se deduce claramente, que este tipo de contrato no origina de ninguna manera un derecho de propiedad sobre el terreno objeto de promesa, sino que, la misma ha de producirse cuando la venta se efectivice en un contrato definitivo de compra-venta, entre los vendedores y compradores -antes promitentes- aspecto que, en el caso de autos, no se tiene acreditado, por tanto, mal podría alegarse que se estaría vulnerando un derecho legalmente constituido y menos la violación del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, art. 309, 310 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, conforme a lo reclamado, que dicho sea de paso, los demandantes no especifican ni demuestran cómo es que se habría transgredido las normas antes citadas.

Respecto a que la Ficha Catastral se realizó en gabinete; lo aducido no fue debidamente comprobado por la parte actora, dejando de lado lo establecido por el art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en el que se enfatiza, que la parte actora debe probar el hecho y su pretensión constitutiva de derecho, aspecto que, no se cumplió, puesto que, de la verificación de la carpeta de saneamiento se evidencia el levantamiento de dicho formulario (III.4) respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", durante las Pericias de Campo y no como alegan los demandantes, documento que de acuerdo a la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, debe ser necesariamente levantado en campo, con el fin de establecer el apersonamiento y el registro de los datos relativos a la tierra del propietario o poseedor, actividad que fue realizada y cumplida por la empresa consultora habilitada por el INRA "Open Sistems", consignándose en la Ficha Catastral la existencia de actividad agrícola.

En relación a que la delimitación y levantamiento del plano predial, mediante la aplicación de ortofotomapa; corresponde señalar que, la entidad administrativa (INRA) de acuerdo a las "Normas Técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, conformación del catastro y registro de tierras", aprobado mediante Resolución Administrativa N° RES. ADM 291/2004 de 14 de octubre de 2004 (vigente en su oportunidad), se encontraba plenamente facultada para emplear el método indirecto de mensura, mediante la aplicación de ortofotos, tal como lo establece en su art. 104 de la citada norma, que textualmente señala: "Con objeto de establecer un marco geográfico uniforme de referencia, todos los levantamientos que se realicen durante el Saneamiento de la Propiedad Agraria (...) podrán utilizar dos métodos de levantamiento: Método directo: Geodésico Topográfico y Método indirecto: Fotogramétrico", asimismo el art. 106, refiere que, el método indirecto: "Consiste en los levantamientos realizados a partir de materiales fotogramétricos (productos derivados), que permiten la fotoidentificación en campo de los vértices del perímetro predial", también el art. 109.I establece que: "Este método podrá utilizarse en el levantamiento de predios, siempre y cuando los vértices sean fotoidentificables y las dimensiones de los predios, las condiciones topográficas, el grado de contraste y la escala del material lo permitan"; finalmente el art. 111, expresa que: "Preparación de planos catastrales: I. Plano predial. (...) Comprenderá la delimitación gráfica del predio, producto del tratamiento digital de gabinete basándose en el levantamiento de los vértices principales y la cartografía básica actualizada del IGM u otros como espaciomapas, ortofotomapas, y/o restitución fotogramétrica digital producido para tal efecto, que delimitan al predio o lo dividen"; actividad que fue aplicada por el INRA, no advirtiéndose en este caso, vulneración o vicio alguno en el accionar de la entidad administrativa; consiguientemente, por todo lo expresado precedentemente, corresponde señalar que, lo acusado por la parte actora carece de fundamentos válidos para declarar la nulidad del Título Ejecutorial objeto de cuestionamiento, por la causal invocada de violación de la ley aplicable, como se tiene desarrollado en el fundamento jurídico V.FJ.4. del presente fallo.

VI.FJ.2. Respecto a que, la Comunidad no tendría posesión en el terreno objeto de "litis", no correspondiendo otorgar derechos de propiedad sobre los mismos, habiendo incurrido el INRA al sustanciar el proceso de saneamiento, en la nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715 ; tomando en cuenta que la jurisprudencia establecida por este Tribunal, respecto a la causal de nulidad absoluta por ausencia de causa, desarrollado en el punto V.FJ.3, de la presente sentencia, describe que, para la procedencia de la misma, debe acreditarse dos presupuestos principales (no excluyentes), como ser la no existencia del hecho o la falsedad del mismo , al respecto, de la revisión de lo denunciado es posible advertir que la parte actora sustenta su acusación respecto al primer elemento antes señalado, es decir, la no existencia del hecho; en tal sentido, corresponde señalar que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, cursa la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de Predio (III.4 y III.5) , documentales por las cuales se registró que la Comunidad Collpa, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", tiene posesión legal, ejerciendo actividades agrícolas, existiendo de esta manera un hecho verificado por la empresa habilitada por el INRA, para ejercer las Pericias de Campo, en consecuencia, lo afirmado por la parte demandante, no resulta ser cierta, más aun cuando no se demuestra con pruebas de hecho y derecho que la actuación de la entidad administrativa se encuentre fraguada, pues, si bien se acompaña a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, certificaciones (IV.4 al IV.6), las cuales demostrarían que los ahora demandantes tienen posesión y cumplen actividades agrícolas, dicha literal, no enerva lo verificado "in situ", puesto que, no prueban el real cumplimiento de la Función Social y la posesión, máxime si no son coetáneas al proceso de saneamiento desarrollado en el predio denominado "Qollpa Parcela 339". Por consiguiente, no se advierte que, el acto emitido (Título Ejecutorial objeto de controversia), se encuentre con el vicio de nulidad de ausencia de causa por la no existencia del hecho; ya que, otra cosa es denunciar que el hecho verificado "in situ", resulta ser falso, así como el derecho invocado, aspecto que el caso de estudio, no aconteció; en ese marco, ante la carencia de pruebas, olvidando la parte demandante lo dispuesto por el art. 1283 del Código Civil, que señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", concordante con el art. 375 inc.1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; impiden que este Tribunal pueda pronunciarse positivamente, con relación a la causal invocada de ausencia de causa, por no existencia del hecho.

Referente a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 28/2016 de 15 de abril de 2016, señalada como argumento para sustentar la concurrencia de la causal de nulidad de ausencia de causa, la parte actora no la vincula con el caso concreto, únicamente la cita sin señalar a que hecho fático se asimilaría, razón por la que, no corresponde su valoración.

VI.FJ.3. Referente a que, la Comunidad Collpa, simuló estar en posesión pacífica y continua del predio objeto de controversia ante la existencia de derechos preexistentes con antecedente en Título Ejecutorial, habiéndose dotado terrenos a favor de la Comunidad Collpa de manera irregular, por lo que, el Título Ejecutorial emitido, contendría hechos aparentes que no condicen con la realidad, incurriéndose en la causal de nulidad del art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; al respecto, primero cabe indicar y reiterar conforme se tiene explicado en el punto V.FJ.1. del presente fallo, que los demandantes no cuentan con derecho propietario -calidad de subadquirentes- que derive del Título Ejecutorial N° 370795, con expediente agrario N° 2503 (IV.1) , puesto que, el documento adjuntado a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, es un compromiso de venta el cual además de no causar efectos jurídicos para acreditar el derecho propietario sobre el área en conflicto, la misma, fue celebrada el 17 de julio de 2009, es decir, cuando el proceso de saneamiento del predio denominado "Qollpa Parcela 339", concluyó en todas sus etapas, emitiéndose la Resolución Suprema 229069 de 25 de julio de 2008 (Resolución Final de Saneamiento), por lo que no sería coetánea al proceso de saneamiento; y segundo, conforme a los actuados del proceso de saneamiento glosados en los puntos III.1 al III.10 del presente fallo, como ser: i) la emisión de la Resolución Instructoria R.I.- No. 169/04 de 25 de octubre de 2004, que determinó realizar las Pericias de Campo en el polígono inicial N° 107, área en el cual se encuentra comprendido el predio denominado "Qollpa Parcela 339", intimando a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en trámite, subadquirentes y poseedores a presentarse y acreditar mediante documentación su propiedad o posesión, ante los servidores públicos encargados del saneamiento; Resolución Administrativa que fue debidamente publicada conforme a la normativa agraria por un medio de prensa escrita diario "Opinión"; ii) la realización de los trabajos de Pericias de Campo, actividad por la cual se mensuró y levantó la Ficha Catastral del predio denominado "Qollpa Parcela 339", registrándose como beneficiario a la Comunidad Collpa y la existencia de actividad agrícola; iii) el levantamiento del formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en el cual el representante de la Comunidad Collpa, declaró como fecha de posesión a partir del 8 de septiembre de 1970; iv) el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 20 de mayo de 2005, mismo que, ante la evidencia de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social del predio denominado "Qollpa Parcela 339", recomendó se dicte Resolución de Dotación y Titulación; resultados preliminares que a través la exposición pública de resultados, fueron publicadas a los beneficiarios e interesados, quienes no efectuaron observación o reclamo alguno, conforme se tiene del Informe en Conclusiones de Exposición Pública de Resultados Qollpa de 14 de junio de 2005; y v) la emisión de la Resolución Suprema 229069 de 25 de julio de 2008 (Resolución Final de Saneamiento); se evidencia de manera tangible la acreditación de la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, por parte de la Comunidad Collpa, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", en la superficie de 228.2522 ha; por consiguiente, a criterio de esta máxima instancia de la jurisdicción agroambiental -contraria a los argumentos establecidos en la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre- no se advierte una relación directa entre un supuesto acto aparente denunciado y una decisión o acto administrativo que podría ser cuestionado, razón suficiente que determina al mismo tiempo que los hechos en los cuales basó sus decisiones la autoridad administrativa, como ser principalmente la Ficha Catastral y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que dieron lugar a la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado, no puedan ser considerados actos aparentes que no corresponderían a ninguna operación real, menos que se haya intentado hacer aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad. Ahora si bien la parte demandante adjuntó a la demanda las certificaciones descritas en los puntos IV.4., IV.5 y IV.6 de la presente sentencia, por las cuales acreditarían su posesión y cumplimiento de la Función Social sobre una fracción del área titulada a favor de la Comunidad Collpa, sin embargo, es pertinente señalar en principio, como en muchos otros casos, que se está haciendo recurrente presentar ese tipo de documentaciones, mismas que, no obstante, de haber las autoridades comunales en su momento respaldado con su presencia y firma los documentos generados en el proceso de saneamiento, después de varios años, como si se tratara de un momento de claridad y lucidez, recuerdan y certifican que en realidad lo que avalaron en su momento fue un error o un engaño y que respaldaron y refrendaron documentos sorprendidos en su inexperiencia y buena fe. Esto no puede menos que conducir a una situación que afecta la estabilidad de los actos administrativos ejecutoriados y sobretodo la seguridad jurídica consagrada como principio en el art. 180 de la CPE, de quien fue beneficiado conforme a derecho en el proceso de saneamiento, con el riesgo de llegar al absurdo de que se podrá demandar la nulidad de Títulos Ejecutoriales, muchos años después de su emisión, solo porque los asignados al Comité de Saneamiento o Secretarios Generales "recobraron la memoria" y se dieron cuenta que lo que hicieron en su momento no correspondía a la verdad material.

En ese sentido y tomando en cuenta lo establecido por la propia justicia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0076/2018-S3 de 23 de marzo y 0307/2019-S2 de 29 de mayo (sentencias emitidas por la misma Sala que pronunció la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre), entre otras, respecto a ésta última que estableció: "Cabe aclarar, que respecto a la presunta falta de valoración de las pruebas, en las que hubieren incurrido las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; debemos tomar en cuenta que el proceso contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamientos a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable; por lo que, no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en el proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada; en el presente caso, la referida Sala ahora demandada, se pronunció sobre toda la prueba presentada en la demanda contencioso administrativa, en virtud de lo cual, no incurrieron en lesión del debido proceso en su elemento de valoración probatoria y el principio de congruencia, por falta de pronunciamiento sobre estos elementos."; la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales tienen el carácter de una demanda de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que, estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado o sean coetáneas al proceso de saneamiento y que se adecuen a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; en el caso de autos, dichos aspectos no concurren, pues la literal anteriormente descrita es de reciente data y generada después de cinco años de la emisión del Título Ejecutorial objeto de controversia, por lo que, no cuentan con la eficacia probatoria que se contraponga a la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, demostrada por la Comunidad Collpa durante las Pericias de Campo y verificada por el INRA, elementos que constituyen verdad material, siendo al respecto, pertinente traer a colación el entendimiento establecido a través de la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1125/2010 de 27 de agosto, que refirió: "El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento de las formas."

No obstante, de lo manifestado y dado que, en el presente caso de autos, se ha dictado la Sentencia Constitucional Plurinacional 0809/2020-S2 de 18 de diciembre, resolución en la cual respecto a las certificaciones presentadas por los demandantes a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, indico que: "(...) las mismas demostraron que los predios de su propiedad se encontraban dentro de la propiedad comunal titulada, lo que supone un vicio en el proceso de saneamiento, se reitera, conforme a las certificaciones antes señaladas y analizadas debido a la simulación en la que incurrió la comunidad Qollpa (...)", concluyendo que las certificaciones demostraron que hubo un acto aparente por lo que, la causal de nulidad contemplada en el art. 50.I.1.c) -simulación absoluta- de la Ley N° 1715, fue acreditada; conforme al fundamento jurídico desarrollado en el punto V.FJ.5 del presente fallo, al ser las sentencias del Tribunal Constitucional de carácter vinculante, por ende, de cumplimiento obligatorio, es que este Tribunal y únicamente en el caso concreto, le otorgará a la prueba adjuntada a la demanda detalladas en los puntos IV.4 al IV.6 de la presente sentencia, una valoración positiva, en sentido contrario a lo analizado precedentemente, y a lo resuelto en la SAP S1a N° 021/2019 de 17 abril de 2019, dejada sin efecto, por la Sentencia Constitucional antes citada.

No obstante, a lo señalado previamente, corresponde dejar en claro que, conforme a la doctrina de las autorestricciones anotado en el punto V.FJ.6 del presente fallo, cuando la Acción de Amparo Constitucional es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria; de la misma forma, la SCP 1547/2012 de 24 de septiembre, señala respecto a la no interpretación de la legalidad ordinaria, que la misma constituye auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, como es el Tribunal Agroambiental, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; siendo la excepción únicamente cuando se advierta vulneración a los principios de legalidad, seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en cuyo mérito, el accionante de amparo constitucional deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar qué derechos fundamentales hubieran sido vulnerados con dicha interpretación, siendo esta la única forma de que la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional. En el caso de autos, se advierte que el Tribunal Constitucional a momento de revisar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, no aplicó, su propia jurisprudencia, puesto que, las acusaciones planteadas por los accionantes, en cuanto a la valoración probatoria no contienen los presupuestos antes señalados, para que el Tribunal Constitucional ingrese a valorar prueba, como ser las certificaciones adjuntadas a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, y peor aún que el Tribunal Constitucional le otorgue una valoración positiva que acreditaría la causal de nulidad de simulación absoluta, cuando dicha documental no fue de conocimiento del ente administrativo en el proceso de saneamiento y ser además de data reciente (no coetánea al saneamiento), lo que constituye a criterio de este Tribunal una inseguridad jurídica; que sin embargo, como se señaló anteriormente, en apego a la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre, le otorgará una valoración positiva.

En ese comprendido, por las certificaciones presentadas como prueba por la parte demandante en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, se tiene acreditado la causal de nulidad de simulación absoluta, debido a que las mismas, demuestran la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad, conforme se tiene al entendimiento establecido en el punto V.FJ.2 , del presente fallo, puesto que, la Comunidad Collpa, simuló durante las Pericias de Campo tener la posesión y cumplir la Función Social, sobre la fracción de terreno perteneciente a Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, por lo que, al evidenciarse que dichos elementos sirvieron de base para reconocer derechos agrarios a favor de la Comunidad Collpa, tanto por el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado, de 20 de mayo de 2005, como por la Resolución Final de Saneamiento, actuados por las cuales emergió el Título Ejecutorial, ahora cuestionado, corresponde dejar sin efecto el mismo; por consiguiente, se tiene demostrada la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, debiendo el ente administrativo a través de las Resoluciones Administrativas que correspondan, reencauzar el proceso técnico-jurídico administrativo de saneamiento desde la Etapa de Campo, Relevamiento de Información en Campo antes Pericias de campo; empero, solo corresponderá afectar la superficie de 18.0000 ha, (conforme a la pretensión de la parte actora descrita en la demanda y en los certificados emitidos por las autoridades campesinas) de la extensión de 228.2522 ha, mensurada y posteriormente regularizada a favor de la Comunidad Collpa a través del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, debiendo en consecuencia, el resto de superficie mantenerse incólume y sin modificación alguna. No obstante, es pertinente señalar que, si bien las certificaciones en lo principal señalan que los ahora demandantes tienen posesión y realizan actividades agrícolas, ello no inhibe que la entidad administrativa a fin de regularizar el derecho propietario, verifique la existencia de dichos extremos conforme a la normativa agraria vigente y lo regulado en los arts. 393 y 397 de la CPE, que en esencia establecen que se garantiza la propiedad individual en tanto cumpla una Función Social.

De otra parte, en cuanto a la declaratoria de rebeldía del demandado, conforme a lo observado por la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre de 2020, corresponde señalar que, si bien, la Comunidad Collpa -demandado- en la tramitación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, mediante Auto de 26 de julio de 2018, fue declarado rebelde, no habiéndose apersonado al mismo, hasta antes de dictarse Autos para Sentencia, ello no significa una confesión de lo afirmado por el demandante, estando éste, en definitiva, obligado a probar los extremos de la demanda, en atención a lo cual, corresponde remitirnos a los fundamentos esgrimidos en la Sentencia Constitucional 0003/2007 de 17 de enero de 2007, la cual ante la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, expulsó del ordenamiento jurídico la parte "in fine" del 69 del Código de Procedimiento Civil, que establecía: "La rebeldía no impedirá que le juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declarare " (las negrillas son añadidas), al señalar en lo principal que: "(...) la sola declaratoria de rebeldía no implica liberar al actor de la carga de la prueba, quien en todo caso debe probar su pretensión, pues la presunción contenida en el art. 69 in fine del CPC no implica por sí sola una confesión, ni se aplica de forma automática (...)".

En el mismo sentido, corresponde señalar que si bien, el art. 364.III del Código Procesal Civil (Ley N° 439), prescribe: "La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos."; presunción simple, no puede interpretarse conforme al espíritu del código y la Sentencia Constitucional antes mencionada como un efecto negativo en contra del demandado. El Juez no podrá fallar a favor del demandado sólo por su incomparecencia, solo podrá hacerlo, cuando los hechos alegados en la demanda se encuentren plenamente probados.

Finalmente, conforme a los razonamientos desarrollados, respecto a los extremos demandados contenidos en el acápite "Análisis del caso concreto" VI.FJ.3 , del presente fallo, se advierte que el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, emitido a favor de la Comunidad Collpa, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", se encuentra viciado de la causal de simulación absoluta invocada en la demanda y tutelada por la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre de 2020, correspondiendo resolver en ese sentido.