VII. POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, así como también en cumplimiento de la SCP 0809/2020-S2 de 18 de diciembre, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 13 a 16 vta. de obrados, interpuesto por Mirna Fanny Mendia Ledezma, en representación de Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, en consecuencia:
1. Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 emitido el 16 de noviembre de 2010, a favor de la Comunidad Collpa, sobre el predio denominado "Qollpa Parcela 339", clasificado como propiedad comunaria agrícola, en la superficie de 228.2522 ha; generado como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), polígono N° 062, ubicado en el cantón Pocona, sección Tercera, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.
2. Se declara NULO el proceso de saneamiento que le dio origen, respecto al predio denominado "Qollpa Parcela 339", hasta la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, es decir hasta fs. 2938 inclusive, de los antecedentes de saneamiento, debiendo la entidad administrativa en uso de sus específicas atribuciones, emitir las resoluciones administrativas que correspondan en derecho a efectos del reencause del proceso técnico-jurídico administrativo de saneamiento, afectando solo la superficie de 18.0000 ha, de la extensión de 228.2522 ha, titulada a favor de la Comunidad Collpa a través del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, debiendo en consecuencia, el INRA, excluir el área en controversia del predio denominado "Qollpa Parcela 339", para que la misma sea dilucidada por cuerda separada observando los fundamentos de la presente sentencia y de la normativa agraria que regula el proceso de saneamiento, manteniéndose incólume y sin modificación alguna el resto de superficie del predio denominado "Qollpa Parcela 339".
3. En ejecución de sentencia, emítase la Provisión Ejecutoria correspondiente, dirigida al Registro de Derechos Reales de Cochabamba, a efectos de cancelarse la Partida y el Registro del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010, registrado bajo la matrícula computarizada N° 3.12.3.01.0004421, conforme prevé el art. 50.II de la Ley N° 1715.
4. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria para su cumplimiento.
No firma la Magistrada Elva Terceros Cuellar, por ser de voto disidente. Suscribe la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 205 de obrados.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
DISIDENCIA
Expediente: N° 2502/2017
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandantes: Osvaldo Ricaldez Yarhui, representado por Mirna Fanny Mendia Ledezma
Demandado: René Orellana Castellón, representante de la Comunidad Qollpa
Resolución: Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª
Predio: "Qolpa Parcela 339"
Distrito: Cochabamba
De la revisión y análisis del proyecto de Sentencia Agroambiental Plurinacional, sobre la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial TCM-NAL 004960 de 16 de noviembre de 2010, correspondiente al Expediente N° 2502-2017, la suscrita Magistrada, dentro del marco del debido respeto, realiza las siguientes observaciones, en cuanto a las conclusiones arribadas en el citado proyecto, por lo que está en desacuerdo con declarar PROBADA la demanda, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Además de compartir los criterios, argumentos y fundamentos desarrollados en el análisis del caso en concreto, se sugiere que en la premisa normativa de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, también se desarrolle, lo relacionado a la valoración probatoria de la prueba adjunta a la demanda, conforme a lo siguiente:
"Con relación a la valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin que ésta hubiera sido de conocimiento a momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio del caso de autos, en lo concerniente a los documentos presentados adjuntos al memorial de demanda, cursantes de fs. 4 a 9, los cuales, -según la parte actora-, acreditarían que adquirieron legalmente un inmueble, propiedad agrícola, en una extensión superficial total de 18 ha, asimismo, probarían la posesión y el cumplimiento de la Función Social en una fracción del predio "Qollpa Parcela 339", y considerando además, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidenció que los mismos no fueron presentados dentro del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria"; dicho entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018; por lo tanto, quedaría claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "Qollpa Parcela 339", no corresponde ser valorada en esta instancia. Por otra parte, con relación a lo precedentemente citado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0076/2018-S3 de 23 de marzo, que si bien está referido a un proceso contencioso administrativo, en su parte pertinente, señala lo siguiente: "(...) al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda, respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho y por ende no existe una etapa probatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria".
Consecuentemente, corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica y analogía con los procesos contenciosos administrativos, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior, se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado .
Conforme a lo desarrollado líneas arriba y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se desprende que, al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho; es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715."
Asimismo, en los fundamentos jurídicos, en el caso de autos, a fin de conceptualizar los alcances de las causales de Nulidad de Títulos Ejecutoriales (Simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable), si bien la Jurisprudencia Agroambiental emitidas con posterioridad a la presentación de la demanda del caso de autos, respecto a las definiciones de las causales previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, no han cambiado, ni afectarían los derechos y pretensiones de las partes; sin embargo, corresponde que la invocación y aplicación de un precedente de la línea jurisprudencial agroambiental debiera realizarse, fijándose en el marco del criterio temporal del mismo, es decir, las que hubiesen sido emitidas hasta antes de la fecha de presentación de la demanda, que es en 17 de febrero de 2017.
Finalmente, a fin de no incurrir en falta de valoración probatorias de la prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial o que no se estuviese dando mérito probatorio específico a cada una de ellas, corresponderá dar respuestas debidamente fundadas a cada una de ellas.
En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, al no evidenciarse la causal de Simulación Absoluta prevista en el art. 50.I núm. 1 inc. c), menos aún puede aducirse que se acreditó la causal de Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable, establecidos en el art. 50.I núm. 2 incisos b) y c) de la Ley Nº 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), se establece en forma clara y fehaciente, que el Título Ejecutorial TCM-NAL 004960 de 16 de noviembre de 2010, ahora confutado, a favor de la Comunidad ahora demandada, fue emitido dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente las normas, no resultando evidente lo acusado por la parte actora; por lo que la suscrita Magistrada dentro del marco del debido respeto sugiere se declare IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con base al razonamiento y fundamentación del presente, en caso de no acogerse a las sugerencias expuestas, se me tenga como de VOTO DISIDENTE .
Sucre, junio de 2022
Fdo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. TRÁMITE PROCESAL
- III. ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL
- IV. Documentación cursante en obrados del proceso de nulidad de Título Ejecutorial
- V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
- VI. Análisis del caso concreto
- VII. POR TANTO
