SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 102/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 102/2019

Fecha: 26-Sep-2019

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, la demanda contencioso administrativa interpuesta, se sustenta en las siguientes consideraciones de orden legal:

En lo pertinente, sostiene que la Resolución Suprema N° 19013 de 8 de junio de 2016 contendría contradicción con las normas, toda vez que sostiene que los predios "SANTA CLARA" y "CACARACHI" se encuentran sobrepuestos a Tierras de Producción Forestal Permanente, creada por D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, debiendo sujetarse a la aplicación de lo dispuesto por el art. 309 del actual Reglamento (D.S. N° 29215); sin embargo, agrega, figuraría un Informe de la Superintendencia Forestal de 14 de agosto de 2006, que refiere que sobre los predios señalados no existe sobreposición con ASL, TCO, Áreas Protegidas, concesiones forestales u otro derecho forestal otorgado por la Superintendencia Forestal; al respecto, transcribe el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, así como las pautas de la interpretación jurídica, para sostener que: "...en base a las reglas de interpretación sistemática y teleológica del TCP, el art. 309° del D.S. N° 29215 y el art. 29° de la LOJ, podemos concluir que: debido a que el predio "SANTA CLARA" se encontraba en quieta posesión de los esposos COLOMBARA - AÑEZ, desde el mes de octubre de 1985 y la Ley 1705 es de octubre de 1986, no puede ser aplicada retroactivamente, como claramente lo señala el art. 309° del Reglamento (adicionalmente se aclara que los anteriores dueños poseían pacíficamente el predio desde el año 1982)..." (Cita textual); con lo señalado, refiere que tal Resolución Suprema contendría vicios de nulidad en función al principio de legalidad inherente al debido proceso.

A continuación, sostiene que todos los actos del proceso de saneamiento llevados a cabo serían nulos, agregando que los errores que dieron lugar a la Resolución Suprema N° 19013 y el Dictamen Técnico-Legal DTL-DGMBT 1470/2015, en las partes que afectan al predio "SANTA CLARA", no podrían ser convalidados y serían nulos conforme a la CPE en su art. 14, toda vez que se excluye exprofeso a María Luisa Añez de Colombara como copropietaria de dicho predio, por el simple hecho de ser mujer, inmaterializando con ello un derecho fundamental, para lo cual cita la SC 2001-0491-RAC, con relación al principio de igualdad jurídica ante la ley, que se traduciría en el derecho a no sufrir discriminación.

A continuación, sostiene que la Resolución Suprema cuestionada, no tendría fundamento y sería arbitraria, en ese orden, cita jurisprudencia constitucional relativa al acceso a la Justicia, al derecho a la igualdad, a la vida y existencia, a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una Justicia plural, transparente y sin dilaciones, a la aplicación directa de los derechos fundamentales, a la proporcionalidad y la justicia material y al vivir bien; pidiendo se declare Probada la demanda, disponiéndose la nulidad de la Resolución Suprema N° 19013, ahora impugnada, únicamente respecto al predio "SANTA CLARA", y se proceda a realizar un nuevo saneamiento, donde se incluya a María Luisa Añez Justiniano de Colombara y se le permita demostrar la FES, en un proceso que se ajuste a derecho y a una Justicia sin discriminación respecto al género.

Argumentos de la ampliación de demanda

Arguye falsedad en la elaboración de las actas de inicio del procedimiento, ya que sostiene que las notificaciones con las actuaciones iniciales del saneamiento del predio "SANTA CLARA" adolecerían de verosimilitud, vulnerando las garantías del debido proceso; al respecto, sostiene que en el saneamiento se debe otorgar al beneficiario productor, el plazo mínimo para realizar el rodeo del ganado para su verificación y conteo respectivo, agregando que la información recogida por la brigada de Campo del INRA, daría a entender que el mismo funcionario habría estado a la vez, en distintas partes de la geografía del departamento, situación inverosímil que demostraría la falta de transparencia en la ejecución de los trabajos de Campo.

Agrega que, no se habría otorgado al titular de derecho la posibilidad de juntar su ganado y mostrar su infraestructura, dándole el tiempo necesario para realizar las actividades y gestiones al interior de su emprendimiento ganadero, para dicho efecto; situación irregular que habría sido sancionada con nulidad por el Tribunal Agrario Nacional mediante la SAN S1a N° 33/2011.

Citando la SAN S2a N° 71/2017-B de 26 de junio de 2017, relativa al acto administrativo, su invalidez y elementos, sostiene que en el caso de autos se evidenciaría que la notificación a efectos de la verificación en Campo, no se practicó con antelación de al menos cinco días ya que tan sólo se otorgaron cuatro, notificándose el día 21 de agosto de 2013 y realizada la verificación el día 26 del mismo mes y año; además que el conteo y entrega de documentación se lo habría hecho para horas 17:00, es decir a última hora del día, cuando cualquier situación de fuerza mayor pudo haber dejado sin opción de reclamo al interesado, y que su familia realiza su actividad lo más ecológica posible; consiguientemente, sostiene que se habría realizado la verificación de más de 3000 ha, en tan solo una hora, tiempo durante el cual además se practicó el levantamiento de la carpeta predial y firma de actas; con lo que refiere que el acto administrativo sería nulo de pleno derecho, si es que generó indefensión y si faltó algún elemento formal en el mismo; en el caso de autos esta situación generaría la imposibilidad del conteo del ganado de manera oportuna.

Agrega que, se desarrolló el mismo día del conteo de ganado, una audiencia conciliatoria que concluyó a horas 18:30, labrándose el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto entre los predios NACO, SANTA CLARA, SANTA ROSITA DE LAS LAJAS, SAN MARCO y LA FORTALEZA, aspecto que habría reducido el tiempo para la actividad de conteo de ganado; y que el Acta de Cierre de Relevamiento de Información de Campo del mismo día a horas 18:30, habría concluido a 90 minutos de haberse iniciado el indicado trabajo de conteo de ganado del predio; por lo que tales irregularidades cometidas por el INRA, vulnerarían el debido proceso en la ejecución de las Pericias de Campo.

Por otra parte, cuestiona el Acta de Conteo de Ganado, sosteniendo que se contaron en el predio 92 cabezas de ganado vacuno y 35 equinos con la marca "OC" y que se registró 53 cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca, que contarían con la marca de María Luisa Añez Justiniano, agregando al respecto que existiría una nota contradictoria que indica que del total de cabezas de ganado bovino, 92 de los mismos tenían contramarca ML OC, OCA, y que no se indica si es que las 22 cabezas de ganado bovino contramarcado eran de las 53 cabezas con la marca ML, OC, o si es que eran de las que llevaban la marca OC; por otro lado, manifiesta que la marca ML es de la esposa y la OC del esposo, por lo que se pregunta, ¿en qué sentido se encontraban contramarcados o con ambas marcas las cabezas de ganado que se identifican con contra marca?; extremo que habría generado un mal conteo de ganado, el cual sería el referente para hacer el cálculo de la FES; con lo que reitera que se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.