SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 102/2019
Fecha: 26-Sep-2019
Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 5 de junio de 2017, cursante de fs. 87 a 88 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y disponiéndose la intervención de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria y del Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, en calidad de terceros interesados. Posteriormente, mediante Auto de 7 de septiembre de 2017 cursante a fs. 103 de obrados, se admite la ampliación de demanda impetrada mediante memorial de fs. 92 a 95 vta., de obrados.
- Contestación del codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Mediante memorial cursante de fs. 231 a 234 vta. de obrados, los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras contestan a la acción incoada señalando que de la revisión de los antecedentes del predio denominado "SANTA CLARA" se evidenciaría que fue ejecutado conforme a la L. N° 1715, L. N° 3545 y el D.S. N° 29215, que si bien en primera instancia se constató que el beneficiario era extranjero, se habría tomado en cuenta la Resolución Administrativa SCDNA T003MBOL-3694/15, emitida por la Dirección General de Migración, sobre la naturalización por matrimonio de Ottavio Colombara Celin y su Certificado de Matrimonio, motivo por el cual se habría concluido adjudicarle la superficie de 861,8173 ha del predio denominado "SANTA CLARA", conforme con el art. 166 del D.S. N° 29215 y a la verificación del cumplimiento de la FES, por lo que los argumentos de la demanda serían incoherentes e incongruentes.
Sostienen que María Luisa Añez Justiniano no figuraría como copropietaria en el predio "SANTA CLARA", ya que, tanto en el Relevamiento de Información en Campo como en el trabajo de evaluación en Gabinete, Ottavio Colombara Celin se habría presentado sólo y en el proceso de saneamiento no cursaría solicitud formal ni por escrito para incluirla como copropietaria de dicho predio.
Sostienen que la Resolución ahora impugnada se encontraría debidamente motivada y fundamentada bajo el principio de verdad material, para lo cual invoca jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre, añadiendo que, en el predio en cuestión, se determinó una posesión legal sobre la superficie de 861,8173 ha y se declaró Tierra Fiscal la superficie restante por incumplimiento de la FES.
Manifiestan que la parte actora no habría demostrado cómo es que la Resolución Final de Saneamiento vulneró el debido proceso, ni cómo la facticidad alegada incidió en sus derechos vulnerados, para lo cual cita jurisprudencia constitucional referida al nexo de causalidad que debe existir para invocar la tutela de derechos constitucionales; por lo expuesto, manifiesta que los argumentos de la parte actora carecerían de sustento legal, por lo que pide se declare improbada la demanda planteada.
Con relación a los argumentos de la ampliación de demanda, mediante memorial de fs. 314 a 316 vta. de obrados, sostienen que el proceso de saneamiento habría sido ejecutado conforme a la norma agraria, verificando el INRA el cumplimiento de la FES y que la carga de la prueba correspondería a los beneficiarios ya que los demandantes tenían la facultad de demostrar objetivamente las mejoras en el predio en cuestión, utilizando todos los medios admitidos, extremo que no ocurrió durante el trámite de saneamiento, al no haber reclamado las falencias que ahora identificarían, operándose la preclusión y la convalidación de los actos, para lo cual cita la "SCP/2013 de 29 de octubre de 2013", que desarrollaría estos principios, en el mismo sentido transcribe parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; agregando que no se habría demostrado objetivamente por qué acusa que las Actas de Inicio del Procedimiento serían falsas, siendo que fueron debidamente notificadas conforme a derecho y que se efectuó la Campaña Pública donde se socializó el proceso a efectuarse en el predio, conforme con el art. 297 del D.S. N° 29215; finalmente, reitera los argumentos referidos a que la Resolución Suprema N° 19013 estaría debidamente fundamentada y motivada, sin incurrir en causales de nulidad; por lo que pide nuevamente que se declare improbada la demanda interpuesta.
- Contestación de la representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
Por su parte, el Presidente Constitucional del Estado, a través de su apoderada Directora Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 240 a 243 de obrados, inicialmente remitido vía fax de fs. 213 a 219 de obrados, responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:
Refiere que de los antecedentes se puede evidenciar la sobreposición del predio "SANTA CLARA" a las tierras de Producción Forestal Permanente, con base en la L. N° 1700, Plan de Uso de Suelo, D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995 e Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 3063/2013 emitido por el INRA Nacional, conforme a la norma.
Sostiene que el INRA sería respetuoso de los derechos fundamentales de la Mujer conforme la CPE y que en el saneamiento se habría cumplido con el art. 395-I (no señala de que norma) pero que en este caso no correspondería debido a que María Luisa Añez Justiniano, supuesta copropietaria del predio "SANTA CLARA" no figuraría como tal, ya que en etapa de Campo y Gabinete, Ottavio Colombara Celin se habría presentado sólo, sin ninguna cónyuge; que en el transcurso del proceso de saneamiento no cursaría solicitud de inclusión de la "copropietaria" de forma escrita y formal, y que según procedimiento se requeriría el consentimiento expreso del beneficiario o de lo contrario la solicitud expresa de la esposa, para la inclusión como copropietaria, siendo que dentro del Relevamiento de Información en Campo y Gabinete, que sería la etapa preliminar, no se habría apersonado ni identificado la misma como copropietaria.
Agrega que según la Disposición Final Octava de la L. N° 3545, que determina sobre la equidad de género, los títulos deben ser emitidos a favor de los cónyuges que se encuentren trabajando la tierra; sin embargo, en este caso no se habría demostrado que ambos estuvieran trabajando o cumpliendo la Función Social en el lugar, durante el Relevamiento de Información en Campo, por lo que no se podría argumentar vulneración a los derechos fundamentales, la CPE y la L. N° 1715.
A continuación, haciendo referencia a la norma agraria y constitucional aplicable al saneamiento, sostiene que no existiría irretroactividad de la ley, sino que simplemente se estaría cumpliendo con la norma y el proceso de Reforma Agraria del país, bajo un programa de distribución y redistribución de tierras, por lo que todas las propiedades deberían cumplir con la FS o con la FES, para salvaguardar su derecho conforme con el art. 397 de la CPE, y que la Resolución Suprema N° 19013 ahora impugnada, sería justa y realizada en la vía legal, valorándose correctamente la información y documentación obtenida en el predio, conforme con el art. 393 y ss. de la CPE y art. 2 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545. Por lo expuesto, pide que se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, sea con costas.
Cursa de fs. 255 a 256 de obrados, contestación a la ampliación de la demanda, manifestando con relación a la supuesta falsedad en la elaboración de las actas de inicio de procedimiento, el horario de celebración del acta de Conciliación en Campo, la fecha de conclusión del procedimiento de saneamiento en el predio y el acta de conteo de ganado; que se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, desarrollándose todas las actividades de saneamiento, mismas que habrían sido sujeto de análisis conforme con el art. 266 del D.S. N° 29215, según constaría del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 122/2016.
Agrega que las observaciones efectuadas serían realizadas a destiempo, ya que cursaría a fs. 2412 de los antecedentes, la firma de Ottavio Colombara, manifestando su conformidad con los resultados del Relevamiento de Información en Campo (Acta de Cierre) y que el señalado recurrente ya habría tenido conocimiento del saneamiento que se iba a efectuar, toda vez que conforme con el art. 172-II del D.S. N° 29215, se habría dispuesto la realización de la Campaña Pública, por lo que no podría alegarse vulneración al debido proceso, siendo que todos los propietarios subadquirentes, beneficiarios poseedores habrían sido debidamente notificados para el saneamiento, habiéndose cumplido la CPE, la L. N° 1715, siendo un mandato constitucional que las propiedades cumplan la FS y FES para salvaguardar su derecho, conforme con el art. 397 de la CPE; con lo que reitera se declare Improbada la demanda.
Cursa el apersonamiento y pronunciamiento con relación a la demanda y ampliación a la demanda por parte de la Directora Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercera interesada, mediante memoriales de fs. 246 a 249 y de fs. 288 a 289 de obrados respectivamente, donde reitera los mismos argumentos esgrimidos en la contestación efectuada en calidad de apoderada del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.