SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 027/2023
Fecha: 20-Jul-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa.- El demandante solicita se declare probada la demanda y nula
la Resolución Final de Saneamiento, disponiéndose la nulidad de obrados hasta
el vicio más antiguo; vale decir, hasta el Informe en Conclusiones y se
reencauce el proceso de saneamiento, con los siguientes argumentos:I.1.1.
Mala valoración en cuanto a la sobreposición con la Reserva Forestal de
Inmovilización Iténez, creada mediante Decreto Supremo N° 21446 de 20 de
noviembre de 1986.- Con relación al
predio "Villa Cariño", el INRA mediante Informe
Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018,
justifica la posesión de forma ilegal e irregular, vulnerando la normativa
agraria y la disposición del Decreto Supremo N° 21446 de 20 de
noviembre de 1986, a favor de la beneficiaria puesto que se le reconoce su
posesión vía adjudicación, con el argumento de que dicha posesión se retrotrae
a Edwin Bruckner Añez, quien realizó la transferencia del Expediente Agrario N°
10868, correspondiente al fundo "Tres Islas", toda vez que el titular
inicial del expediente antes mencionado era Eduardo Bruckner Añez; asimismo
manifiesta que a fs. 1463 cursa el Informe de Emisión de Título, en el que se
registra como titular inicial a Eduardo Bruckner, con de Título Ejecutorial N°
374761, con una superficie de 28955.3200 ha, correspondiente a los predios
"Tres Islas", "El Pilar" y otros; en ese orden, Katia
Marchetti de Julio, adquiere el predio "Villa Cariño" de Edwin Bruckner
Añez, mediante Testimonio N° 374/94 de 5 de octubre de 1994; es decir que la
misma, no logra armar tradición en relación al expediente agrario N° 10868,
por lo que no existe sucesión en la posesión con el anterior propietario,
siendo que el titular inicial del antecedente agrario era Eduardo Bruckner y
quien transfiere es Edwin Bruckner Añez, siendo personas diferentes y al no
existir documentación que acredite la sucesión de la posesión con el titular
inicial se vulnera el art. 309.III del D.S. N° 29215; en ese
sentido, la posesión de Katia Marchetti de Julio, debió computarse desde la
fecha de transferencia; es decir, a partir de 1994, cuando la beneficiaria
entra en posesión efectiva del predio objeto de saneamiento, siendo esta
posesión, posterior a la creación de la Reserva Forestal de Inmovilización
"Iténez"; tales extremos contravienen los arts. 309.II y 310 del D.S.
N° 29215, acreditándose de esta manera que la posesión ejercida por
la beneficiaria del predio "Villa Cariño" sobre la superficie de
1552.4245 ha, es ilegal, por ser posterior a la creación de la reserva.
Con relación al predio "San Pablo", el Informe en
Conclusiones señala que se encuentra sobrepuesto en un 40% a la Reserva
Forestal de Inmovilización Iténez creada por D.S. N° 21446 de 20 de noviembre
de 1986, que de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGT/UST/0048-2021 de 12 de
julio de 2021, emitido por el Viceministerio de Tierras, identifica la
sobreposición con la Reserva Forestal "Iténez" en un 41% en la
superficie de 1950.7650 ha, si bien la sobreposición es parcial, tanto el
Informe en Conclusiones como el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018
de 20 de marzo de 2018, de forma ilegal e irregular se reconoce en la
superficie total de lo mensurado, agregando que el predio
"San Pablo" cuenta con Antecedente Agrario N° 16832, que se sobrepone
parcialmente a la Reserva Forestal "Iténez"; debiendo haberse
reconocido la superficie que no se encuentra afectada por la Reserva Forestal,
empero de manera confusa asevera sobre restricciones de aprovechamiento
forestal, así como el asentamiento de colonos con fines agropecuarios,
contraviniendo además el art. 309.II del D.S N° 29215, debiendo haberse tomado
en cuenta que la Reserva Forestal Inmovilizada Iténez, se encuentra dentro del
alcance de ser considerada área protegida, conforme dispone la Disposición
Final Vigésima Sexta del Decreto Supremo ya mencionado, encontrándose bajo el
amparo del Estado por dicha condición, en atención a que la riqueza forestal
constituye uno de los capítulos económicos más valiosos del país y por lo
mismo, su aprovechamiento industrial debe sujetarse a normas científicas y
administrativas que preserven y contribuyan a su incremento y rentabilidad;
extremos los cuales no fueron considerados en el Informe Técnico Legal
JRLL/USB/INF/SAN N° 275/2018; Incluso la misma Resolución Final de Saneamiento,
ahora impugnada, además de reconocer en la parte resolutiva 10° que
los predios "San Pablo" y "Villa Cariño", se encuentran
sobrepuestos a la Reserva Inmovilizada "Iténez" y área natural de
manejo Integrado Iténez, en aplicación de lo dispuesto por el art. 9 del D.S.
N° 29215, la Resolución Final de Saneamiento debió ser notificada a
la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra y al
Gobierno Autónomo Departamental de Beni; también alega la parte actora que, el
INRA determinó la posesión legal de los predios “Villa Cariño" y "San
Pablo", pretendiendo hacer creer que quedaría subsanada dicha
sobreposición; empero, prescinde de la aplicación y observancia de los artículos
mencionados, siendo que ameritaba un análisis integral, fundamentado y motivado
sobre los alcances de dichas normas, tomando en cuenta que el Informe en
Conclusiones, como etapa del proceso de saneamiento, de conformidad a los arts.
303 y 304 del D.S. N° 29215, debió contener la fundamentación debida, al cual
permita determinar lo que corresponda en derecho, respecto del predio sometido
a proceso de saneamiento, sin dejar de observar que la posesión de medianas
propiedades y de empresas dentro de áreas protegidas no serían reconocidas por el ordenamiento
jurídico agrario, al ser esta una actividad propia e inherente a la función de
la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe
ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, congruente, fundamentada y
motivada, respaldada necesariamente en información técnica y legal que sirva
para asumir la determinación que corresponda, ya que de ese modo se llegará al convencimiento y certeza de los
hechos que conoce, garantizando de esta
manera que el procedimiento fue desarrollado dentro de las normas que hacen al
debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad
privada individual o colectiva, prevista por el art. 56.1 de la CPE, lo cual
impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 4 inc. d) de la Ley
N° 2341, como principio procesal para asumir una definición administrativa
ajustada a derecho, haciendo mención, a que si bien los Informes enunciados, no
constituyen ni definen derechos, correspondiendo a la entonces Presidenta del
Estado Plurinacional de Bolivia, la definición del proceso de saneamiento
pronunciando la Resolución Final, siendo éste un acto administrativo de vital
importancia por ser la base principal en la que la entidad administrativa
sustenta su determinación; citando los fundamentos de la SAP S2a N° 93/2019
de 27 de noviembre y en la SAP S1a N° 81/2019.
Acotando por último que, los arts. 2 y 4 del D.S. N° 21446 de 20 de noviembre
de 1986 y arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215, establecen limitaciones para
otorgar derechos a favor de propiedades clasificadas como "Mediana" y
"Empresas", al interior de un área protegida que al no haber sido
observadas por la entidad responsable del proceso de saneamiento, es imperioso
que la decisión administrativa asumida por el INRA mediante Resolución Suprema
26383 de 07 de julio de 2020, deba ser anulada, a objeto de reencausar el
proceso de saneamiento conforme a la norma y acorde a los datos que fueron
verificados in situ durante el saneamiento evidenciándose la franca vulneración
del art. 304 del D.S. N° 29215, en cuanto al contenido que debería tener el
Informe en Conclusiones, ya que este sirvió de base para la emisión de la
Resolución Suprema ahora impugnada.
l.1.2. Mala
valoración en la sobreposición del expediente agrario en relación al D.S. N°
29215.- Sosteniendo que, el predio "San Pablo" cuenta con
Antecedente Agrario N° 16832, con Resolución Suprema N° 152763 de 30 de abril
de 1970, de acuerdo al informe de emisión de Título cursante a (fs. 1402), se
dota a Eraclio Melgar D., con N° de Título 426143, con una
superficie de 2841.7500 ha, respecto de la sobreposición realizada de dicho
expediente agrario con el predio objeto de saneamiento, se puede identificar
que la sobreposición es parcial y de acuerdo al Informe Técnico N° INF/VT/GGT/UST/0048-2021
de 12 de julio de 2021, la sobreposición es del 88%, en una superficie de
2498.1863 ha, en relación al Expediente Agrario N° 16832, observa
que este se sobrepone parcialmente al área mensurada del predio, el resto se
encontraría fuera del predio objeto de saneamiento, considerando el INRA de
manera equivocada la sobreposición del 100%, procediendo de esta manera a
anular el Título Ejecutorial Individual N° 426143 y vía conversión
reconocer nuevo derecho propietario a favor del beneficiario Robín Julio
Marchetti; considerándose tanto en el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de
2016 y en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo
de 2018, vía conversión de manera ilegal reconocerle la totalidad de la superficie
del expediente agrario contraviniéndose de igual forma lo dispuesto por los
arts. 304 y 333 del D.S. N° 29215; en ese sentido, concluye que, es irregular e
ilegal el ya citado Informe en Conclusiones, así como el Informe Técnico Legal
JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 (fs. 1376), que sirvieron de base para la emisión
de la Resolución Final de Saneamiento, por no realizar una correcta valoración
y análisis en relación al expediente agrario N° 16832, al reconocer el derecho
propietario en la superficie que no correspondía a favor del beneficiario del
predio "San Pablo", vulnerándose de esta manera los arts. 304, 333 y
343 del D.S. N° 29215, hechos estos que generarían un daño económico al Estado,
solicitando la nulidad de la Resolución Suprema 26383, al carecer de sustento
técnico y legal![]()
I.1.3. Señala Incumplimiento de Características de Propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.- Haciendo referencia a la clasificación de la propiedad agraria transcribe lo establecido por el art. 41.I.3 y 4 de la Ley N° 1715, manifestando que de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento cursa Informe en Conclusiones, así como el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018, donde clasifican al predio "Villa Cariño" como mediana propiedad; y el predio "San Pablo" como empresa agropecuaria, sin considerar si conforme la información generada, así como la documentación recabada durante el Relevamiento de Información en Campo, estos predios cumplirían con las características conforme establece la normativa agraria citada, ya que para ser clasificadas como mediana propiedad y empresarial agropecuaria, estas propiedades debieran cumplir y acreditar a cabalidad los requisitos exigidos por el precepto legal antes referido, de lo que se infiere, que el beneficiario debió acreditar la existencia de trabajadores asalariados permanente y/o eventuales; situación que conforme la información generada en campo y la documentación recabada en pericias de campo, no existiría respaldo en documentación idónea cursante en antecedentes como el pago de planilla de trabajadores, que permitiría corroborar la identificación de personal asalariado en los predios objeto de saneamiento identificados en pericias de campo; como tampoco acompañan los contratos o planillas de personal asalariado dentro del plazo establecido en los arts. 294 y 299 del D.S. N° 29215; es decir, que no se acreditó con prueba idónea conforme lo exige la norma ya que los beneficiarios de un predio, tienen la carga procesal de probar el cumplimiento de la Función Económico Social, tal como lo establece el art. 161 del D.S N° 29215; haciendo ver que los funcionarios responsables de la elaboración del Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018, no habrían acreditado con prueba idónea sobre la existencia de trabajadores asalariados en los predios "Villa Cariño" y "San Pablo"; por lo tanto, debían haber considerado lo dispuesto por el art. 179 del D.S. N° 29215, referido al incumplimiento de características de la propiedad, siendo que las normas que regulan Función Económico Social son de origen público y de cumplimiento obligatorio, y no consideración de las mismas, invalidarían tanto el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016 como el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1/2020 de 13 de enero de 2020, aspectos que se han omitido valorar a momento de elaborar los referidos informes que han sido la base de la Resolución ahora impugnada, por lo que el INRA habría vulnerado lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, así como el debido proceso tutelado por la CPE; por lo que, correspondería disponer la nulidad de la misma y que se reencause el proceso de saneamiento conforme a procedimiento; en consecuencia, sería irregular e ilegal el Informe en Conclusiones, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, al no realizar una correcta valoración y análisis en relación al expediente agrario, al reconocer el derecho propietario en la superficie que no corresponde a favor del beneficiario del predio "San Pablo", vulnerándose los arts. 304, 333, y 343 del D.S. N° 29215 como se tiene referido; en ese sentido, alega que corresponde a éste Tribunal disponer la nulidad de la Resolución Suprema 28383 de 07 de julio de 2020, pudiendo corroborarse tales extremos a través del Departamento Técnico Especializado institucional; solicitando tomar en cuenta que todas estas irregularidades cometidas por el INRA a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018, está causando daño económico al Estado ya que se estaría reconociendo un derecho propietario en la superficie que no corresponde, respecto al precio de adjudicación a valor de mercado correspondiente por la superficie que se debe reconocer vía adjudicación por posesión; concluyendo que, la Resolución impugnada no se encuentra acorde a derecho ya que vulneraria la garantía del debido proceso en su motivación, fundamentación y congruencia, a más de no cumplir con lo establecido en los arts. 66 y 304 del D.S. N° 29215 y arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341, aspectos que desnaturalizarían el verdadero objeto de la Reforma Agraria.