SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 027/2023
Fecha: 20-Jul-2023
FJ.II.1. Fundamentos normativos
FJ.II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.
El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional especializado en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda Contencioso Administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.
FJ.ll.2. Normas aplicables al caso de autos.
De la verificación del proceso de saneamiento del polígono 564, se tiene que se iniciaron actividades de saneamiento bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO, ejecutado en el inicio bajo la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificado por el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, así como la CPE de 1967, modificada el 07 de febrero de 2009, posteriormente, en vigencia de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215; y, la Constitución Política del Estado (CPE) de 7 de febrero de 2009.
FJ.II.3 Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- Del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, supra e infra-constitucionalmente, el Tribunal Agroambiental, resolverá sobre lo siguiente: a) Mala valoración en cuanto a la sobreposición con la Reserva Forestal de Inmovilización Iténez, creada mediante Decreto Supremo N° 21446 de 20 de noviembre de 1986; b) Mala valoración en la sobreposición del expediente agrario en relación al D.S. N° 29215; y c) Incumplimiento de Características de Propiedad Mediana y Empresarial Agropecuaria.
FJ.II.4 Análisis del caso en concreto.- Ingresando al análisis y resolución de la demanda, se debe establecer una vez más que, el proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control judicial de legalidad, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las actuaciones en sede administrativa, instaurando una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Constitucional de derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; en este marco, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre el Viceministerio de Tierras y el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA , y en su caso, establecer la legalidad, luego de agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de mantener un equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos; en ese contexto, se tiene lo siguiente:
a) SOBRE LA MALA VALORACIÓN EN CUANTO A LA SOBREPOSICIÓN CON LA RESERVA FORESTAL DE INMOVILIZACIÓN ITÉNEZ, CREADA MEDIANTE DECRETO SUPREMO N° 21446 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1986.- La Reserva de Inmovilización Itenez, fue creada mediante D.S. N° 21446 de 20 de noviembre de 1986; norma la cual establece textualmente en su art. 4 lo siguiente: “Se prohíbe absolutamente a partir de la fecha del presente decreto, la dotación o adjudicación de tierras en los límites de la reserva…”; y por su importancia, referimos que la misma constituye un importante reservorio de recursos genéticos de especies de alto valor forestal, así como de una amplia diversidad biológica, que aportan a la regulación del clima y al ciclo hidrológico, siendo fuente de alimentos y medicinas para las comunidades indígenas que habitan dentro o a su alrededor; en ese marco jurídico, la parte actora denuncia que en proceso de saneamiento del predio "Villa Cariño", el INRA había emitido el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, el cual dice a la letra lo siguiente: “Predio "Villa Cariño", Beneficiario: Katia Marchetti de Julio, Superficie: 1552.4245 ha, Clasificación y Actividad: Mediana Ganadera”; justificando la posesión en forma ilegal de la beneficiaria, vulnerando la normativa agraria y el D.S. N° 21446, puesto que se le reconoció un derecho posesorio vía adjudicación, con el argumento de que dicha posesión, se retrotraía al primer ocupante, que respondía al nombre de Edwin Bruckner Añez, quien había realizado la transferencia de dicho predio, teniendo como base legal el Expediente Agrario N° 10868, correspondiente al fundo "Tres Islas", toda vez que el titular inicial del Expediente antes mencionado era Eduardo Bruckner Añez; debiendo manifestar también que, cursa a fs. 1463 de la carpeta predial, el Informe de Emisión de Título, en el que se registra como titular inicial a Eduardo Bruckner Añez, con Título Ejecutorial N° 374761, con una superficie de 28.955.3200 ha, correspondiente a los predios "Tres Islas", "El Pilar" y otros; en esa línea, Katia Marchetti de Julio, adquiere el predio "Villa Cariño" del señor Edwin Bruckner Añez, mediante Testimonio Público N° 374/94 de 5 de octubre de 1994; lo que quiere decir, que, la mencionada beneficiaria, al adquirir el predio en litigio, no armaría tradición en relación al Expediente Agrario N° 10868, por lo que no existiría sucesión en la posesión con el anterior propietario, siendo que el titular inicial del antecedente agrario era Eduardo Bruckner Añez y quien transfiere es Edwin Bruckner Añez, siendo personas diferentes; y al no existir documentación que acredite la sucesión de la posesión con el titular inicial, se vulnera el art. 309.III del D.S. N° 29215; en otras palabras, en revisión del Testimonio de Transferencia N° 375/94 de 3 de octubre de 1994, descrito en el punto 1.5.9. de la presente sentencia, se evidencia que el vendedor del predio “Tres Islas”, es efectivamente Edwin Brukner Añez, quien vende dicho predio actualmente denominado "Villa Cariño" a favor de Katia Marchetti de Julio; sin embargo, se constata a fs. 1463 de los antecedentes, el Informe de Emisión de Título Ejecutorial, en el que se registra como titular original a Eduardo Bruckner, a quien se le doto mediante el Título Ejecutorial N° 374761, una superficie de 28955.3200 ha, correspondiente a los predios "Tres Islas", "El Pilar" y otros; por lo tanto, se identifica que Edwin Brukner Añez, quien transfirió el predio en litigio, no es la misma persona titulada, quien responde al nombre de Eduardo Bruckner; consiguientemente, no existe una tradición traslativa la cual pueda acreditar, que tanto el derecho propietario y la posesión se hubiesen transferido con el Testimonio de Transferencia N° 375/94; debíendo en ese efecto el ente administrativo, considerar a Katia Marchetti de Julio como poseedora desde la compra y venta de fecha 05 de octubre de 1994, cuando la misma entra en posesión efectiva del predio “Villa Cariño”; por lo tanto, identificada jurídicamente la imposibilidad de la tradición civil sobre el predio precedentemente mencionado, Katia Marchetti de Julio, no puede ser considerada como subadquirente, debiendo al efecto el ente administrativo, tomarla en calidad de poseedora desde la compra y venta del predio “Villa Cariño”, en fecha 05 de octubre de 1994, cuando la misma entra en posesión efectiva de la parcela. Ahora bien, si la posesión de la beneficiaria fuera desde el 05 octubre de 1994, se identifica que la misma, es posterior a la creación de la Reserva de Inmovilización Itenez, tal como lo establece el D.S. N° 21446 de fecha 20 de noviembre de 1986, que su art. 4 prohíbe absolutamente a partir de la fecha de la emisión del Decreto Supremo mencionado, la dotación o adjudicación de tierras en los límites de la reserva; por consiguiente, por los vicios identificados precedentemente, se establece una contravención de los arts. 309.II y 310 del D.S. N° 29215, que dicen lo siguiente: “II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma …” y “Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos”; al igual que existe una vulneración de la norma citada, tanto en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, cursante de fs. 1369 a 1376 y el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) Titulado, de fecha 31 de marzo de 2016, descrito en el punto 1.5.14. de la presente sentencia, cursante de fs. 1103 a 1120 de la carpeta predial de saneamiento; debiendo el INRA subsanar dichas faltas, reconduciendo el proceso de saneamiento del predio “Villa Cariño”.
Por
otro lado, sobre la denuncia en relación al predio “San Pablo”, dado que el
Informe en Conclusiones señala que el mismo se encuentra sobrepuesto en un 40%
a la Reserva Forestal de Inmovilización Iténez y que el Informe Técnico
INF/VT/DGT/UST/0048-2021 de 12 de julio de 2021, emitido por el Viceministerio
de Tierras, identifica la sobreposición con la Reserva Forestal "Iténez"
en un 41% en la superficie de 1950.7650 ha, si bien la sobreposición es
parcial, tanto el Informe en Conclusiones como el Informe Legal
JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, de forma
irregular se reconoce en la
superficie total de lo mensurado,
agregando que el predio "San Pablo" cuenta con Antecedente Agrario N°
16832, que se sobrepone parcialmente a la Reserva Forestal "Iténez",
debiendo haberse solo considerado la superficie que no se encuentra sobrepuesta
a la Reserva Forestal; de la denuncia formulada por la parte actora, citamos el
Informe Técnico TA-DTE N° 037/2022 de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs.
502 a 507 de obrados, que estable lo siguiente: “3 CONCLUSIONES de la
identificación, graficación y análisis técnico realizado a la documentación
citada en el presente
informe, se llega a las
siguientes conclusiones:
3.1. El
predio "San Pablo" resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone
en 41.25% con una superficie 1949,8898 ha a la Reserva de Inmovilización
Itenez, creada mediante Decreto
Supremo
N° 21446 de 20 de noviembre de 1986. 3.2. El predio "Villa
Cariño", resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone en el 100% con
una
superficie de 1552.4245 ha a
la Reserva de Inmovilización Itenez, creada mediante Decreto Supremo N° 21446
de 20 de noviembre de 1986.
3.3.
El predio denominado "San Pablo" resultado del proceso de
saneamiento, se sobrepone aproximadamente el 49.95% con una superficie de
2361.2000 ha, al Expediente Agrario N° 16832
denominado
"San Pablo". 3.4. El predio denominado "Villa Cariño"
resultado del proceso de saneamiento, se sobrepone aproximadamente el 12.14%
con una superficie de 188.4655 ha al Expediente Agrario 16832 denominado
"San Pablo"; por
consiguiente, de dichos datos técnicos, se concluye que el Informe en
Conclusiones de 31 de marzo de 2016, descrito en el punto 1.5.14. de la
presente sentencia, cursante de fs. 1103 a 1120 de las carpetas prediales y el
Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018,
cursante a fs. 1376, son actos administrativos que vulneran el debido proceso
establecido en el art. 115.II de la CPE, dado que no se realizó un análisis
correcto de la sobreposicion con la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez;
contraviniendo el art. 309.II del D.S N° 29215, porque dicha reserva se
encuentra dentro de los alcances de la Disposición Final Vigésima Sexta del
D.S. N° 29215; extremos que no fueron tomados en cuenta en dichos Informes y la
Resolución Final de Saneamiento; debiendo considerar el INRA además, que debe
citar al proceso de saneamiento a la Autoridad de Fiscalización y Control Social
de Bosques y Tierra y al Gobierno Autónomo Departamental de Beni, de
conformidad al art. 9 del D.S. N° 29215; por consiguiente, el ente
administrativo debe reencausar el proceso administrativo de saneamiento
conforme lo expuesto y las disposiciones legales siguientes, que al ser de
orden público, son de cumplimiento obligatorio, refiriéndonos a los arts. 2 y 4
del D.S. N° 21446 y 309.II y 310 del D.S. N° 29215; debiendo fallar en ese
sentido.
b)
SOBRE LA MALA VALORACIÓN EN LA SOBREPOSICIÓN DEL EXPEDIENTE AGRARIO EN RELACIÓN
AL D.S. N° 29215.- La parte actora señala que, el predio "San
Pablo" cuenta con Antecedente Agrario N° 16832 y con Resolución Suprema N°
152763 de 30 de abril de 1970 y que de acuerdo al Informe de Emisión de Título
Ejecutorial, cursante a fs. 1402 de los antecedentes prediales, se había dotado
a Eraclio Melgar D., con la superficie de 2841.7500 ha, establecida en el
Título Ejecutorial N° 426143; sin embargo, denuncia la parte actora, que el
INRA había realizado la sobreposición a dicho Expediente Agrario, con el predio
objeto de saneamiento, identificando que la sobreposición era parcial y que de
acuerdo al Informe Técnico N° INF/VT/GGT/UST/0048-2021 de 12 de julio de 2021,
la misma alcanzaba a un 88%; es decir, en 2498.1863 ha, en relación al
Expediente Agrario N° 16832; estableciendo que, de manera equivocada
el ente administrativo determino una sobreposición del 100%, procediendo de
esta manera a anular el Título Ejecutorial Individual N° 426143 y
vía conversión reconocer nuevo derecho propietario a favor del beneficiario
Robín Julio Marchetti; considerándose tanto en el Informe en Conclusiones de 31
de marzo de 2016 y en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de
20 de marzo de 2018, vía conversión de manera irregular reconocerle la
totalidad de la superficie del expediente agrario; contraviniéndose además con
lo dispuesto por los arts. 304 y 333 del D.S. N° 29215; en relación a lo
denunciado sobre Expediente Agrario N° 16832, éste Tribunal
Agroambiental observa, que el predio “San Pablo” se sobrepone parcialmente al
área mensurada y que el resto de la superficie se encuentra fuera del predio
objeto de saneamiento; dicha apreciación técnica, se la sustrae del Informe
Técnico TA-DTE N° 037/2022 de 22 de septiembre de 2022, cursante a fs. 502 a
507 de obrados, que determina lo siguiente: “2.2. EXPEDIENTE AGRARIO N°
16832 "SAN PABLO". (…) Con los datos técnicos contenidos en la
documentación citada, plano del expediente agrario N° 16832 (plano e
informe técnico), sobre la Cartografía Nacional IGM escala 1: 100000 hoja 4144
y las Unidades Territoriales del Viceministerio de Autonomías, utilizando el
programa ArcGlS, se procede a georreferenciar la propiedad "San
Pablo", tomando como referencia para su ubicación: arcifinios como el rio
Blanco, el lugar denominado campos baldíos próximos a la isla Orobayaya,
determinando de manera aproximada su geometría, superficies y ubicación; las
mismas se encuentran representadas gráficamente en el mapa adjunto a este
informe. 3 CONCLUSIONES De la identificación, graficación y análisis técnico
realizado a la documentación citada en el presente
informe,
se llega a las siguientes conclusiones:
(…)
3.3.
El predio denominado "San Pablo" resultado del proceso de
saneamiento, se sobrepone aproximadamente el 49.95% con una superficie de
2361.2000 ha, al Expediente Agrario N° 16832
denominado
"San Pablo"; en ese entendido, establecemos que el INRA
de manera equivocada dispuso una sobreposición del 100% al predio en litigo con
el expediente agrario cuestionado, procediendo de esta manera a anular el
Título Ejecutorial Individual N° 426143 y vía conversión reconocer un nuevo
derecho propietario a favor del beneficiario Robín Julio Marchetti; dichos
extremos equivocados fueron considerados, tanto el Informe en Conclusiones de
fecha 31 de maro de 2016 y en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N°
275/2018 de fecha 20 de marzo de 2018, reconociendo de manera ilegal la
totalidad de la superficie del Expediente Agrario N° 16832, contraviniéndose se
esta forma, con lo dispuesto por los arts. 304 y 333 del D.S. N° 29215;
concluyendo que, dichos actuados administrativos se encuentran viciados de
nulidad, dado el análisis incorrecto sobre el Expediente Agrario mencionado y
la Reserva de Inmovilización Itenez, no pudiendo reconocerse la totalidad de la
superficie a favor del beneficiario del predio "San Pablo", dada la
sobreposicion identificada en un 41.25%, con la Reserva de
Inmovilización Itenez y la sobreposicion del 49.95% al Expediente Agrario N°
16832
denominado "San
Pablo"; por consiguiente, la legitimación del beneficiario como
subadquirente en la totalidad predio, queda en entredicho, debiendo
considerarse la calidad de poseedor en el resto de la superficie; y en ese
efecto, tomarse en cuenta la existencia de la
Reserva de Inmovilización Itenez, creada mediante Decreto Supremo N° 21446 de
20 de noviembre de 1986, normativa que
expresamente prohíbe el establecimiento de cualquier derecho de propiedad a partir
de la creación de la dicha área reserva, es decir desde 19865; en tales
circunstancias el INRA debe reencausar el proceso de saneamiento conforme a la
norma agraria en vigencia y normas especiales aplicable en el área.
c)
INCUMPLIMIENTO DE CARACTERÍSTICAS DE PROPIEDAD MEDIANA Y EMPRESARIAL
AGROPECUARIA.- En relación a la clasificación de la propiedad
agraria, la parte actora cita el art. 41.I.3 y 4 de la Ley N° 1715,
manifestando que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento,
el Informe en Conclusiones y el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018,
clasifican al predio "Villa Cariño" como mediana propiedad y al
predio "San Pablo" como empresa agropecuaria, sin considerar, si
conforme la información generada, así como la documentación recabada durante el
Relevamiento de Información en Campo, estos predios cumplirían con las
características conforme establece la normativa agraria citada; en ese sentido,
el demandante denuncia que no existiría respaldo en documentación idónea
cursante en antecedentes como el pago de planilla de trabajadores, que
permitiría corroborar la identificación de personal asalariado en los predios
objeto de saneamiento, como tampoco acompañan los contratos o planillas de
personal asalariado dentro del plazo establecido en los arts. 294 y 299 del
D.S. N° 29215; vulnerándose lo dispuesto por los arts. 304, 333, y 343 de la
mencionada norma, así como el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la
CPE; concluyendo que, la Resolución impugnada no se encuentra acorde a derecho
ya que vulneraria la garantía del debido proceso en su motivación,
fundamentación y congruencia, a más de no cumplir con lo establecido en los
arts. 66 y 304 del D.S. N° 29215 y arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341, aspectos
que desnaturalizarían el verdadero objeto de la Reforma Agraria; sobre
el punto, citamos el formulario de Verificación de la Función Económica Social
de los predios “San Pablo” y “Villa Cariño”, cursante de fs. 914 a 917,
descrito en el punto 1.5.7. de la presente sentencia, en
el cual se consigna para el predio “San Pablo” 1630 cabezas de ganado bovino,
92 terneros, 76 equinos y 19 acémilas, con su registro de marca, además de
pastizales cultivados en la superficie de 1412.0000 ha, una casa en la
superficie
de 0.04 ha, un corral en la extensión de 1.2625 ha, un galpón en la superficie
de 0.2403 ha; indicando además, la existencia de 8 trabajadores, de los cuales
uno es dueño o familiar, tres asalariados permanentes y cuatro eventuales; por
otro lado, cursante de fs. 1030 a 1034, descrito en el punto 1.5.13. del
presente fallo, se encuentra dicho formulario, consignando el registro de 490
cabezas de ganado bovino, 21 equinos y 16 acémilas, con su registro de marca,
una casa en la superficie de 0.0396 ha, un corral en la extensión de 0.25 ha,
un galpón en la superficie de 0.0148 ha y bretes en la superficie de 0.012 ha y
la existencia de 5 trabajadores, de los cuales uno es dueño o familiar, dos
asalariados permanentes y dos eventuales; en ese orden, revisadas
las fichas de FES, efectivamente se encuentran anotadas las casillas en lo que
respecta al "Régimen Laboral"; empero, no se encuentra en los
antecedentes prediales, ningún documento, contrato o algún dato sobre el
personal asalariado o la planilla de pago correspondiente, mucho peor, que
dichos documentos estén homologados por el Ministerio de Trabajo; en ese
efecto, se constata la no existencia de respaldos o documentación idónea, la
cual permitiría subsanar estas observaciones relativas al personal asalariado
en los predios objeto de saneamiento y que además dicha presentación, se
hubiese producido en el plazo establecido en los arts. 294 del D.S. N° 29215,
que señala: “III. La Resolución de Inicio
del Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento (…) deberán
apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios
públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo
establecido en la Resolución, el mismo que no deberá exceder de treinta (30)
días calendario”; y el art. 299 del mismo
reglamento que establece: “La encuesta catastral
será realizada por cada predio y consiste en: a) El registro de datos
fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho en la ficha catastral y en
otros formularios que correspondan de acuerdo a las características de cada
predio; y b) Recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio
de procedimiento y toda otra de la que intentare valerse el interesado, hasta
antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo.
Sólo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser
presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento”;
por consiguiente, se constata que los beneficiarios de los predios indicados,
no demostraron que tenían trabajadores asalariados o empleados bajo el régimen
laboral, vulnerando el art. 41.I.3 y 4 de la Ley N° 1715, que señala
lo siguiente: “La mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales
o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores
asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos,
de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado.
Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil; 4. La
Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se
explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y
empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o
hipotecada conforme a la ley civil”; (Las cursivas y negrillas son
nuestras); y que, además dichos extremos fueron considerados como válidos,
tanto en el Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016 y en el Informe
Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018,
contraviniéndose de esta forma, con lo dispuesto por los arts. 304 y 333 del
D.S. N° 29215; y el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la
CPE.
Ahora bien, en relación a la carencia de fundamentación y motivación de la Resolución Suprema N° 26383 de 7 de julio de 2020, debido a las observaciones y puntos demandados; se tiene que establecer que cada uno de ellos recibió respuesta en la parte resolutiva del presente fallo, debiendo decir que, la resolución impugnada no está sustentada por informes técnicos legales veraces y ciertos, que son la base de la Resolución Suprema denunciada, refiriéndonos al Informe en Conclusiones de 31 de marzo de 2016 y en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 275/2018 de 20 de marzo de 2018, en los cuales se tendría que haber puesto en evidencia, que las actividades o etapas de saneamiento de los predios “San Pablo” y “Villa Cariño” dieron como resultado actos administrativos irregulares, los cuales impedían el no reconocimiento de un derecho propietario como tal; existiendo, por lo tanto, una contravención a lo dispuesto por los arts. 65.c) del D.S. N° 29215, que dispone lo siguiente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal"; debiendo citar además el art. 66 del mismo cuerpo normativo, el art. 52.III de la Ley N° 2341 y el principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la CPE.
Por consiguiente, de todo lo expuesto precedentemente, llegamos a concluir que Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no dio cumplimiento a la normativa agraria de manera acertada, referida a la mala valoración de la documentación generada en campo, la no presentada por los beneficiarios y el no cumplimiento a la normativa agraria; vulnerándose en consecuencia el debido proceso y el principio de seguridad jurídica establecidos en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, lo que conlleva a declarar la procedencia de la demanda contencioso administrativa, debiendo resolver en ese sentido.