SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 006/2019
Fecha: 11-Mar-2019
Considerando 2
CONSIDERANDO.- Que, la presente demanda fue admitida mediante auto de 18 de septiembre de 2017 cursante a fs. 103 de obrados y se corre en traslado al demandado y a la autoridad del Instituto Nacional de Reforma Agraria como tercero interesado, quienes se apersonan y responden de acuerdo a los siguientes argumentos:
Los demandados fueron declarados REBELDES, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2018 fs. 161 de obrados; sin embargo por memorial de fs. 204 de obrados responden indicando haber transferido la propiedad al demandante y no se explican porque el Título Ejecutorial objetado llegó a nombre de ellos.
Asimismo, por memorial de fs. 169 a 174 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como tercero interesado se apersona e indica que: es preciso señalar y aclarar, que la normativa agraria es especifica y regula de manera integral y clara el tema de la tierra desde su concepción, plasmada en el TRABAJO de la tierra que emana desde la C.P.E., misma que es corroborada por el art. 397 parágrafo I); asimismo, cursa en antecedentes de la carpeta de saneamiento las resoluciones operativas emitidas para el departamento de Pando en el cual intima a propietarios, sub-adquierentes y poseedores, para que se apersonen a presentar antecedentes y documentación que respalden el derecho propietario, conforme al reglamento de la ley agraria vigente en esa oportunidad; en ese entendido proceden a notificar con las actividades de saneamiento a colindantes y la entrega de los formularios de saneamiento lo que garantiza el derecho pleno a la defensa de aquellos que pudieran sentirse afectados o vulnerados en sus derechos; asimismo, indica que no existe en el cuaderno de saneamiento objeción alguna por parte del demandante; se identifica en la ficha catastral de fs. 36 a 38 de la carpeta de saneamiento a Walfrido López Vitorino en calidad de poseedor, con una superficie de 750.0000 ha., aproximadamente y como superficie explotada 30.0000 ha., denominado como Empresa Agrícola, se identifica nombre del primer propietario como Adrian Cuellar Araujo, se verifica mejoras y actas de conformidad de linderos identificando inclusive una casa con data del año 1995. En cuanto a los argumentos de la parte demandante, están sustentados en observaciones genéricas que no demuestran la ilegalidad de la posesión del propietario del predio "Paraíso"; el Informe Técnico Jurídico ITJC Nº 19-19/2002 e Informe de Evaluación Técnica Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 Nº 0022/2002 de 30 de abril de 2002, describen todas las actividades mencionadas y otros formularios existiendo una variación entre la superficie declarada y la mensurada, el uso actual de la tierra es AGRICOLA tal como consigna la ficha catastral, como modalidad de adquisición de la tierra, aplican el procedimiento constitutivo de Adjudicación Simple en la superficie de 50.0000 ha. a favor de Walfrido López Vitorino y Eva Vitorino Rodríguez, y que posteriormente en la etapa de Exposición Pública de Resultados, se presentó con documento de transferencia Farid Miguel Gonzales otorgado por su primer propietario Adrian Cuellar Araujo dándose curso al cambio de nombre y emitir la Resolución Administrativa que resuelve adjudicar el predio "El Paraíso" a favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzales con una superficie de 50.0000 has., clasificado como pequeña propiedad agrícola cumpliendo todos los principios y garantías constitucionales y no ven vulneración a ninguna norma, porque el apersonamiento que realiza el demandante es posterior a la Resolución Final de Saneamiento que ya se encontraba ejecutoriado, por lo cual solicitan se declare improbada la demanda.