SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 006/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 006/2019

Fecha: 11-Mar-2019

Considerando 4

CONSIDERANDO : Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el titulo cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y /o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de titulo ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de titulo ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presente, la parte actora debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real en virtud a un error o una simulación que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existen o son falsos no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión de vicios de nulidad o irregularidades en el procedimiento que dio merito a la emisión del título ejecutorial cuestionado, en consecuencia, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento de tierras, la compulsa de los términos de la demanda, el Auto de Amparo Constitucional N° 10/2018 de fecha 27 de noviembre de 2018 que hace referencia al pronunciamiento respecto a la causal de nulidad por error esencial y sobre los motivos de no aplicación de la normativa sobre la unidad mínima de dotación por familia en el departamento de Pando y la norma legal aplicable al caso, se tienen las siguientes conclusiones que fundamentan el presente fallo:

SOBRE EL DERECHO PROPIETARIO.-

Cursa a fs. 204 de obrados, memorial de los señores Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales que responden la demanda fuera de termino establecido por ley e indican haber transferido la propiedad al demandante y no se explican porque el Título Ejecutorial objeto de la demanda de nulidad llegó a nombre de ellos mismos; que inclusive se había procedido a demandar al señor Ferreira en dos oportunidades, la primera de ellas pidiendo la Nulidad de Documento Privado de compra venta del predio "El Paraíso", demanda que mediante Sentencia N° 01/2005 se declara improbada la pretensión dejando supérstite el derecho propietario a favor de Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales; dicha sentencia fue apelada por los mencionados anteriormente y el auto de vista de fecha 18 de junio de 2005 confirmo la sentencia.

La segunda demanda se instauro solicitando la resolución del mismo contrato anterior por incumplimiento voluntario, emitiéndose la Sentencia N°04/2005 de fecha 3 de diciembre de 2005 que declaraba resuelto el contrato de compra venta, en el que el señor Edilberto Ferreira Soto debería devolver el predio comprado y que los señores Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales devolverían el dinero recibido por dicha compra venta.

SOBRE EL ERROR ESENCIAL EN LA EMISIÓN DEL TÍTULO EJECUTORIAL N° SPP-NAL-019944.-

Ingresando a resolver este punto de la demanda relacionado con el Informe Técnico Jurídico ITJC N° 19/2002 de fecha 27 de febrero de 2002 que establece que el predio "El Paraíso" tiene una extensión de 577.7181 has. y el nombre sigue manteniéndose a favor de Walfrido López Viturino como poseedor y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 N°0022/2002 del 8 de noviembre de 2002 cursante de fs. 86 a 92 de obrados establece las variables legales por la verificación de la función económica social, teniendo el predio una antigüedad que data desde el año 1995, anterior a la promulgación de la Ley 1715; y como emergencia del apersonamiento de los señores Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales al proceso de saneamiento se emitió el Informe en Conclusiones de fecha 5 de diciembre de 2003, que determina que el predio sea titulado a favor de los últimos nombrados cuando ya no eran propietarios, toda vez que se había operado una transferencia a nombre de Edilberto Ferreira Soto en fecha 26 de agosto de 2003, demostrando los señores Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Gonzales su deslealtad procesal para con el INRA provocando UN ERROR ESENCIAL.

En ese efecto ya resolviendo el presente fallo, debemos manifestar en primera instancia que sobre el error esencial de manera conceptual la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala claramente: "...en ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir..."; en consecuencia lo demandado en este punto es valorado por este Tribunal, como un acto administrativo previo que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, dado que se presento un memorial en fecha 27 de junio de 2005 que fue antes de la emisión del Titulo Ejecutorial, donde se hizo conocer que dicho predio se había transferido al demandante con anterioridad.

Este reclamo previo al acto administrativo debe ser corregido por la autoridad administrativa en la actualidad tal como lo establece el art 267 del D.S. 29215, modificado por el D. S. Nº 3467 evitando de esa manera seguir violando los derechos y garantías del señor Edilberto Ferreira Soto, por consiguiente el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA debe proceder a rectificar el nombre de los propietarios del predio "El Paraíso", pero como un acto meramente administrativo como lo determina la norma y no jurisdiccional como pretende el señor Edilberto Ferreira Soto.

SOBRE LAS DENUNCIAS DEL DEMANDANTE.-

Sobre este punto, el demandante hace un resumen de todas las actividades llevadas a cabo en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio denominado antes "Monte Verde" y para efectos del proceso de saneamiento "El Paraíso" ubicado en el cantón Costa Rica, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando y entre los actuados más importantes y de forma preliminar la ficha catastral de fs. 36 y 37 de la carpeta de saneamiento, en sus acápites identifica como beneficiario del predio Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez, reconociendo una superficie declarada aproximada de 750.0000 ha., clasificada como empresa agrícola y como mejoras en el predio una superficie de 30 has., de pastizal, teniendo como titular inicial a Adrian Cuellar Araujo, beneficiado mediante sentencia de dotación emitida por el Juez Agrario del CNRA de Cobija Pando, dentro el proceso social agrario de dotación en el cual otorga 750.000 has., clasificando a la propiedad como agro ganadera-gomera-castañera y forestal (ver fs. 42) de la carpeta de saneamiento; asimismo se identifica el formulario de registro de Función Económico Social de fs. 54 a 55 de la carpeta de saneamiento, en el que registra como actividad única ganadera la de 26.7551 ha., y en observaciones dicha actividad es corroborada por los pastizales SIN EMBARGO ACLARA TAMBIEN QUE NO TIENE GANADO BOVINO; por otro lado el Informe Técnico Jurídico ITJC N° 19-19/2002 de 27 de febrero de 2002 de fecha 27 de febrero de 2002 cursante a fs. 69 a 82 de la carpeta de saneamiento, identifica el predio "El Paraíso" con una superficie de 577.7181 ha., registrando la Función Económica Social como mejoras dos casas y un pastizal cuya superficie era la de 26.7551 ha., y como uso actual de la tierra "AGRICOLA"; la misma información fue ratificada mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica SAN-SIM/ETJ-06 N° 0022/2002 de fecha 8 de noviembre de 2002 a fs. 86 a 92, clasificando al predio como "PEQUEÑA PROPIEDAD" DE USO "AGRÍCOLA" en aplicación al art. 2.I de la Ley N° 1715 y 238.III y 239 de su Reglamento, sugiriendo vía adjudicación simple la superficie de 50.0000 ha., en favor de los poseedores identificados como Walfrido López Viturino y Eva Viturino Rodríguez; sin embargo, de acuerdo a datos del proceso se apersona Farid Miguel Gonzales y esposa, quienes adjuntan documentación de compra del titular inicial Adrian Cuellar Araujo y que en aplicación al art. 214 y siguientes del Decreto Reglamentario N° 25763 se procede al cambio de nombre en la Institución Administrativa, mismo que es replicado en la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa RA-SS N° 0267/04 de 11 de marzo de 2004), disponiendo ADJUDICAR el predio denominado "El Paraíso" en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzales, la superficie de 50.000 ha., clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola de conformidad al art. 166 de la C.P.E., vigente en su momento, art. 41.I.2), 66.I.1) y 67.II.2) de la Ley N° 1715, 198, 231.II.b), 232 y 234 de su Reglamento, vigente en esa oportunidad debidamente notificado con dicha Resolución Final de Saneamiento en fecha 19 de mayo de 2004 que no fue impugnada por las partes en el termino de ley. Por consiguiente después de hacer un análisis legal del proceso de saneamiento, se establece que el INRA - Instituto Nacional de Reforma Agraria aplico correctamente la normativa en relación a la reducción o recorte del número de hectáreas del predio "El Paraíso", dado que no cumplió con la Función Económico Social en la medida de lo demandado.

SOBRE LA UNIDAD MÍNIMA DE DOTACIÓN A LA QUE HACE REFERENCIA EL DEMANDANTE.-

En relación a que el INRA - Instituto Nacional de Reforma Agraria hubiera cometido un error al otorgar 50.0000 ha., en lugar de 500.0000 ha. del predio "El Paraíso", por ser el departamento de Pando (Norte Amazónico), se debe aclarar que el mismo fue sometido al control estricto de ley, en aplicación al art. 64 y sgtes. de la Ley N° 1715 al proceso de regularización de derecho propietario, vía saneamiento de tierras con la identificación y verificación de la Función Social o Función Económico Social, en aplicación al art. 168 y sgtes., del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, así también de acuerdo al art. 42 de la Ley N° 1715, distinguiendo en primera instancia la dotación de la adjudicación, siendo el primero a título gratuito y exclusivamente para comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias Indígenas y el segundo procede en favor de personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en la ley y reglamento en vigencia; asimismo, el art. 238 del D.S. N° 25848 de 20 de julio de 2000 vigente en esa oportunidad, nos ilustra sobre la UNIDAD MINIMA DE DOTACION, concordante con el D.S. N° 27572 de 17 de junio de 2004, que en su único considerando establece que la finalidad de dicho decreto es la DOTACION de tierras por insuficiencia a favor de Organizaciones Comunales siempre y cuando existan tierras fiscales y el art. 1) muy claramente menciona, que el objeto del precitado Decreto Supremo es reglar de manera excepcional la aplicación de la unidad mínima de dotación por FAMILIA, a fin de garantizar del derecho de propiedad COMUNAL y el art. 4) al que hace referencia el demandante muy claramente indica los DERECHOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS y en su Titulo II Dotación de Comunidades Campesinas, lo cual no se puede aducir discriminación o vicio de nulidad por otorgarse una superficie vía saneamiento y regularización de derecho propietario EN EL CUAL SE VERIFICO INCUMPLIMIENTO DE FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL UNA SUPERFICIE OTORGADA EN ADJUDICACIÓN, APLICANDO NORMAS PARA LA DOTACIÓN POR FAMILIA Y EN FAVOR DE COMUNIDADES.

En lo que se refiere a la dotación de 500.0000 ha., como mínimo por ser pequeña propiedad ganadera en aplicación a las normas establecidas en el art. 21.a) de la Ley de Reforma Agraria (zona tropical) de 29 de octubre de 1953, art. 41.I.2) con relación al art. 48 parte in fine y art. 49 de la Ley N° 1715 conculcación del art. 238.III. inc. d) del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, adicionando el D.S. N° 25848 de 18 de septiembre de 2000, ratificado por el art. 4 del D.S. N° 27572 de 17 de junio de 2004 y art. 2 del D.S. N° 28196 de 3 de junio de 2005 y al haber otorgado en adjudicación la superficie de 50.0000 ha., se habría violado el derecho a la propiedad privada reconocido por el art. 22 con relación al art. 166 y 167 de la C.P.E. de 1967 vigente en esa oportunidad, este Tribunal Agroambiental concluye que el predio antes "Monte Verde" y ahora "El Paraíso", inició el procedimiento de saneamiento aplicando al art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 que indica "Objeto.- El Saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", asimismo indica en el art. 65 "El INRA - Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con la direcciones departamentales queda facultado para EJECUTAR y CONCLUIR el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de (10) diez años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto a disposiciones de los artículos siguientes" , entre sus finalidades 1) la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o la función social definidas en el art. 2° de esta Ley (Ley N° 1715) por lo menos (2) años antes de su publicación, aunque no cuente con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente constituidos por terceros mediante procedimiento de adjudicación o de dotación según sea el caso. De acuerdo al art. 41 de la Ley N° 1715 clasifica la propiedad en Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias; el art. 42 del mismo cuerpo legal y art. 205 del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad nos ilustra sobre la Modalidad de Distribución de Tierras; Dotación en favor de Comunidades Indígenas y Comunidades Campesinas a título gratuito y la Adjudicación en favor de personas individuales a precio concesional o precio de mercado, lo que significa una confusión por parte del demandante en lo que se refiere a la dotación y adjudicación.

La adjudicación dispuesta por Resolución Final de Saneamiento y Titulo Ejecutorial emitido, es resultado de un proceso agrario de saneamiento estipulado en el art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715, en el cual se ha identificando en el predio "El Paraíso" con incumplimiento de la FUNCION ECONOMICO SOCIAL, como empresa agropecuaria por la superficie identificada en pericias de campo, de uso agrícola lo que ameritó en función del art. 166 de la C.P.E., art. 41.I.2), 66.I.1, 67.II.2) de la Ley N° 1715 y 208, 231.II.b), 232 y 234 de su Reglamento vigente en esa oportunidad, (D.S. N° 25673) el recorte correspondiente y la emisión de la mencionada Resolución Final de Saneamiento y el Titulo Ejecutorial; en consecuencia no existió violación a la ley aplicable en dicho procedimiento administrativo que se desarrolló en etapa de campo en la gestión 2000-2001.

En ese orden, el Estado de acuerdo al art. 3.IV) de la Ley N° 1715 garantiza la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la C.P.E., y la Ley, gozan de protección del Estado, en tanto cumplan la Función Económico Social y no sean abandonadas, conforme a la previsiones de la presente Ley; lo que no ocurrió con el predio "El Paraíso" que inicialmente por trámite agrario mediante Sentencia Agraria, dispuso en favor de Adrian Cuellar Araujo la superficie de 750.0000 ha., clasificada como mediana propiedad agro-ganadera, gomera y forestal y, vía proceso de saneamiento y regularización de tierras se identificó una superficie mensurada de 577.7181 ha., clasificada reiteramos como empresa agrícola y con cumplimiento de FES de solo 26.7551 ha, por no realizar otra actividad que no sea la agrícola; entendimiento jurisprudencial que sigue la Sentencia: SAN-S2-0002-2009 ", que a letra dice: (...) se evidencia que ni a momento de la encuesta catastral efectuada en las pericias de campo, ni durante todo el proceso de saneamiento del predio "Buena Vista" la parte actora presentó la respectiva autorización de aprovechamiento forestal, habiendo el INRA considerado en mérito a la ficha de la verificación de la FES de fs. 157, croquis de mejoras de fs.158 y fotografías de fs. 150 a 160 como pequeña propiedad agrícola, reconociendo la actividad productiva agrícola realizada en el predio y al ser esta en pequeña escala únicamente fue considerada como cumplimiento de la función social (FS); asimismo, la posesión legal desde el 15 de septiembre de 1993, como fundamento para el otorgamiento de derecho propietario, vía adjudicación, sobre 50.0000 has., superficie clasificada como máxima para la pequeña propiedad agrícola; por lo que reiterando los argumentos ya expuestos en el punto anterior, no son aplicables a este proceso de saneamiento las normas consideradas como infringidas por el actor, dada la realidad técnica y jurídica del predio, en relación a la actividad principal desarrollada en el mismo.

Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que no se ha incumplido las normas establecidas en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-019944, dentro la propiedad agraria denominada "El Paraíso", lo que conlleva a declarar improbada la demanda de NULIDAD DE TITULO EJECUTORIAL de acuerdo a lo explicado y fundamentado precedentemente.