SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 31/2019
Fecha: 06-May-2019
Considerando 1
CONSIDERANDO: Que, la apoderada Legal Roxana Armella Fernández en representación de los accionantes conforme Poder Especial Bastante y Suficiente N° 16/2017, mediante memoriales de subsanación de fs. 323 a 331, de fs. 696 a 701 y de fs. 716 a 718 de obrados, interpone demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial PCMNAL014125 de 16 de marzo de 2016, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Santa Ana la Nueva I", clasificada como Comunitaria Ganadera, con una superficie total de 2089, 4887 Has., cuya certificación cursa de fs. 26 a 29 de obrados; dirigiendo la demanda contra la persona jurídica "Comunidad Campesina Santa Ana la Nueva", representada por Víctor Reyes Maigua, argumentando lo siguiente:
Antecedentes.- Refieren que, por la copia legalizada del reporte de Asignación de Número Alfanumérico, mismo que fue emitido en la Unidad de Titulación, de la Dirección Nacional del INRA, se evidencia que el proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Santa Ana La Nueva I", ha alcanzado la etapa de titulación, llegando a emitirse y firmarse el Titulo Ejecutorial N° PCMNAL014125 en fecha 16 de marzo de 2016, a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA SANTA ANA LA NUEVA, sobre la superficie de 2089,4887 ha, ubicado en el municipio de Tarija, Provincia Cercado del Departamento de Tarija.
Sin embargo, esta titulación sería atentatoria a sus intereses y derechos propietarios, mismos que fueron adquiridos, algunos por documentos de transferencia, otros por dotaciones comunales anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y que los vienen manteniendo como poseedores legales de buena fe, de acuerdo a sucesión hereditaria.
Que, para la mayoría de los comunarios afiliados, estantes y habitantes de la Comunidad Campesina Santa Ana la Nueva, el Titulo Ejecutorial Colectivo N° PCMNAL014125 de 16 de marzo de 2016 emitido a favor de la COMUNIDAD CAMPESINA SANTA ANA LA NUEVA, sobre la superficie de 2089,4887 ha, ubicado en el municipio de Tarija, Provincia Cercado del departamento de Tarija, no incluía a sus propiedades privadas e individuales ya que para la mensura de las mismas, no se habría emitido ningún comunicado, ni tenido la visita de los funcionarios del INRA, como se realiza en otras comunidades con la finalidad de socializar el ingreso de las brigadas, para saber el día exacto en que se ingresará y se realizará el relevamiento de Información en Campo. Asimismo indican que, se habrían considerado las mejoras de los demandantes, tales como viviendas, trabajos agrícolas y zonas de pastoreo, como si fueran de uso exclusivo de la comunidad, según se puede evidenciar en los actuados dentro del relevamiento de Información de Campo.
Que, habiéndose apersonado a las oficinas del INRA Tarija, con la finalidad que se les indique la fecha que volvería la brigada de campo a la comunidad para terminar con la mensura, se les indicó que ya no volverían, indicándoles que sus predios se encuentran dentro de lo que corresponde al Área Comunal I de la Comunidad Campesina Santa Ana la Nueva, sin embargo antes de la emisión del título ejecutorial se apersonaron ante el INRA de manera reiterada, dos de los actuales demandantes, con la finalidad de lograr que se les incluya como cobeneficiarios o se proceda a medir de manera individual, no teniendo una respuesta formal ni escrita, por parte del INRA, es más, por la copia de memorial presentado ante el INRA, constando sello de cargo, se evidenciaría que estos no cursan en el expediente que dio origen a la titulación mañosa que ocasiona grandes perjuicios a sus patrimonios familiares.
Continúan refiriendo, como se evidencia en la fotografía de mejoras existentes de sus terrenos, cuentan con producción de vid y para realizar la venta de la misma, les exigen una certificación en la que señale el derecho propietario de esas propiedades donde desarrollan sus actividades que les reditúan ingresos económicos, por lo que no podrían cumplir con ese requisito estrictamente necesario exigido por el RAU, "Régimen Agropecuario o Unificado", siendo un régimen especial que fue creado para el pago anual de impuestos por actividades agrícolas y pecuarias, así como por actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y piscicultura; de acuerdo al Decreto Supremo N° 24463, que señala que pertenecen al RAU todas la personas naturales que realizan actividades agrícolas o pecuarias en terrenos cuya extensión este comprendida dentro de los límites establecidos para pertenecer a este régimen. También pertenecen a este régimen las personas naturales, cooperativas agropecuarias, sucesiones indivisas (pequeños propietarios), que estén dedicados parcial o totalmente a actividades de avicultura, apicultura, floricultura, cunicultura y piscicultura), no pudiendo vender sus productos, como ser la uva y el ganado que genera mucha inversión económica para sus familias, para que en un acto de liberalidad realizado por el Secretario del Sindicato de la Comunidad, proceda a hacer mensurar sus propiedades dentro del área comunal ya que por este error que el cometió, más del cincuenta por ciento de las familias de la comunidad Santa Ana la Nueva, fueron perjudicados, no se les consultó si querían un título propio de sus parcelas o querían pertenecer al área comunal; sin embargo, el Secretario General (Victor Reyes Maigua), hizo mensurar para sus familiares cercanos como sus hijos, esposa y el mismo, contando a la fecha con los títulos ejecutoriales N° PPDNAL593881 y PPDNAL588062, aspecto que les llama la atención que se lograra esta y otras titulaciones donde la autoridad comunal tiene un interés particular y mezquino, solo para sus familiares, titulándose en 10 meses; además cuando se le consultó en reunión comunal su proceder, este pondría de manifiesto su mala intensión en causar ese perjuicio y daño, por no ser personas de su agrado, habiéndoles discriminado sin un fundamento justo y veraz, por lo que se emite un voto resolutivo en la Comunidad, desconociendo a esta autoridad por los malos manejos que realizó, causándoles daño a su derecho propietario. Que, con la destitución de ese dirigente, no se restituirán sus derechos, viéndose obligados a apersonarse en la presente demanda con la única finalidad de hacer respetar sus propiedades como derechos individuales y propios y adquiridos con recursos propios.
Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento.- Al respecto, indican los demandantes:
a) Relevamiento de Información de Campo . Señalan el 19 de enero de 1925, como fecha desde la cual, ejerce posesión pacifica la comunidad, siendo la personería jurídica de la comunidad del 21 de agosto del año 1995, FECHA CON LA QUE NACE ESTA PERSONA JURIDICA, Así mismo, la persona que certifica esta posesión es el ejecutivo de la Central de Campesinos de Cercado, haciendo notar también que la federación de campesinos nace a la vida jurídica después del año 1960.
b) Ficha Catastral.- Los actores manifiestan que, no se consigna ninguna actividad agrícola, sin embargo según imágenes satelitales y fotografías de los terrenos se puede evidenciar que existen trabajos agrícolas como siembra de hortalizas, legumbres, plantas frutales, viñedos y otras mejoras hechas con recursos propios, que no se consignan en la ficha catastral.
c) Formulario de Registro de Mejoras.- Que, según coordenadas señaladas a fs. 149 y 150 del expediente de saneamiento, indica como mejoras viviendas, mismas que son de propiedad particular, omitiendo consignarse todas las actividades de carácter agrícola, mismas que se reditúan a los demandantes sus ingresos familiares.
d) Informe en Conclusiones.- Señalan que en lo correspondiente a otras consideraciones Legales, cursante a fs. 1038, señala textualmente "Es menester aclarar que en el proceso de saneamiento del predio objeto del presente informe en conclusiones, en su momento no se realizaron las publicaciones tanto mediante edicto como avisos Radiales de algunas Resoluciones Operativas, así mismo no se realizó el acta de inicio de relevamiento de Información de Campo y el Informe Técnico y Jurídico de Campo; sin embargo se realizaron las correspondientes citaciones a propietarios y notificaciones a colindantes durante los trabajos de campo, habiéndose elaborado actas de conformidad de linderos que acredita la inexistencia de conflicto alguno, como así mismo, socializado los resultados preliminares del saneamiento, determinándose en consecuencia haberse dado publicidad necesaria durante los trabajos de campo; por lo que corresponde dar continuidad al proceso de saneamiento de los mismos hasta su conclusión".
Que, por lo manifestado por el funcionario evaluador, se pretende pasar por alto, el principio del debido proceso dentro del saneamiento, ya que si no se realizaron las publicaciones que señala la ley, se dejó en indefensión a los ahora demandantes. Por otra parte, señalan que, cuando se realizó la socialización, se notificó únicamente al secretario de actas de la comunidad, no habiendo este informado los resultados a la comunidad en reunión, hasta cuando ya había pasado el plazo de impugnación, perjudicando a los ahora demandantes, ya que no se permitió medir sus propiedades, señalando el secretario de actas que, según instrucción de los funcionarios del INRA, no era posible medir sus terrenos y que volvería en algún momento, la brigada de campo, pero cuando se apersonaron al INRA, se les indicó que ya existía un titulo ejecutorial comunal.
Llegan a la conclusión de que el título ejecutorial N° PCMNAL014125 de 16 de marzo de 2016, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, por lo que se solicita en suma, declarar la nulidad del Título Ejecutorial mencionado.