Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 4 de agosto de 2021.
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 4 de agosto de 2021.

Fecha: 05-Nov-2021

El caso concreto

III.- El caso concreto

Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de la causa.

No obstante lo señalado, el Tribunal de casación al momento de tomar conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal como se tiene ampliamente explicado en el FJ.II.2 de la presente resolución, así también se advierte en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, en el caso de autos, se ingresa a examinar el proceso de oficio.

Del contenido de actuados procesales que cursan en obrados, se advierte que la autoridad judicial a momento de admitir la demanda, mediante Auto Interlocutorio N° 03/2021 cursante a fs. 59 de obrados, tiene por ofrecida la prueba documental y testifical, similar situación se advierte en el decreto de 6 de mayo de 2021 cursante a fs. 169 de obrados, en el que textualmente se establece: "... se tiene por contestada la demanda dentro del término de ley y al existir reconvención córrase en TRASLADO a la parte demandante..." y en cuanto a las pruebas se las tiene por adjuntas; posteriormente de fs. 174 a 177 vta. de obrados, cursa el memorial de contestación a la demanda reconvencional, donde la parte demandante no objeta la prueba documental presentada por la parte demandada, consistente en fotocopias simples cursantes de fs. 96 a 159 del expediente; es decir, que ninguna de las partes en conflicto observan las pruebas ofrecidas, sin embargo se advierte en el Acta de audiencia de juicio agroambiental cursante de fs. 214 a 221 de obrados, en el momento procesal de fijación del objeto de la prueba conforme previsión del art. 83 num. 5 de la Ley N° 1715, momento procesal en el que la jueza agroambiental de instancia textualmente expresa: "Toda vez que en la reconvención en la contestación a la reconvención han ofrecido la prueba de inspección judicial y posteriormente voy a referirme a la prueba de descargo presentado por la parte demandante re convencionista con relación a la prueba de la reconvencionista, presentan, en el otrosí segundo, fs. Treinta: 1.- Documento de identidad de Darwin, de Ramón .... todo absolutamente todo en fotocopia simple; registro de transferencia, cambio de nombre... todo en fotocopia simple el cual la suscrita juez, amparada en el art. 1311 del código civil, va y dispone no pertinente la prueba presentada por la parte demandada reconvencionista, toda vez que ha sido presentada en fotocopia simple y no ha sido conforme establece el art. 79 del mencionado de la "ley 1715" agraria, claramente establece el Art. 79 demanda y contestación, la demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos: ....la suscrita juez va a rechazar las pruebas ofrecidas por la parte demandada toda vez de que no tienen el valor pertinente . Por tanto, no habiendo más pruebas pendientes, corresponde señalar audiencia de las testificales propuestas por la parte demandante y la audiencia de inspección propuesta por la parte demandante ..." situación que fue observada por el abogado de la parte demandada reconvencionista solicitando la reposición de dicho acto procesal, mismo que después de ser corrido en traslado fue rechazado por la autoridad judicial de instancia.

Al respecto, llama la atención que la autoridad judicial rechace las pruebas documentales de descargo (fs. 96 a 159) por el simple hecho de ser fotocopias simples y que no fueron observadas ni objetadas por la parte actora, que son las mismas pruebas en fotocopias simples que las presentadas por la parte actora, así se tiene las pruebas documentales de cargo cursantes de fs. 29 a 31 vta., 27 a 28 vta., 39 que resultan ser las mismas pruebas documentales de descargo cursantes de fs. 103 a 105 vta., de fs. 114 a 115 vta. y a fs. la 117, entre otras; al respecto, corresponde señalar que el art. 1311.I del Código Civil establece: "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente , o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente " (las negrillas y subrayado son incorporadas) de donde se tiene que las fotocopias simples tienen el mismo valor que el original si son nítidas, pudiendo ser obtenidas mediante orden judicial o de manera directa ante autoridad o funcionario competente; asimismo, se tiene que en ausencia de estos requisitos dichos documentos surten efectos si la parte ante quien se opone no los desconoce expresamente, norma que es concordante con lo regulado en el art. 125 de la Ley N° 439, que establece como uno de los requisitos de la contestación a la demanda, el siguiente: "2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos", disposición que guarda relación y concordancia con la última parte del art. 1311 del Código Civil, por tanto, al no haberse observado por ninguna de las partes, las pruebas propuestas, no correspondía su observación y rechazo por parte de la autoridad judicial, puesto que existía un acto consentido en cuanto a la forma de presentación de las pruebas documentales, más cuando ambas partes proponen parcialmente la misma prueba documental, advirtiéndose en la decisión de la autoridad judicial de instancia una actitud contraria a los principios procesales de igualdad procesal, imparcialidad, legalidad y verdad material contemplados en el art. 180 de la CPE y en el art. 1 de la Ley N° 439.

Por otra parte, se advierte que conforme la demanda cursante de fs. 52 a 58 de obrados, la parte actora, tiene como pretensiones "el mejor derecho propietario", "la acción negatoria" y "la nulidad de documento de compra venta", done el bien demandado son las Escrituras Públicas Nros. 002/2021 y 012/2021, las mismas que cursan en fotocopias simples de fs. 28 a 31 vta. de obrados, como prueba documental de cargo, que no fue observada por la Jueza Agroambiental de instancia, que, tratándose de un requisito de forma y contenido de la demanda según previsión del art. 110 num 5) de la Ley N° 439, debió exigirse los originales o las fotocopias debidamente legalizadas por Notario de Fe Pública que las expidió, aspecto que conforme previsión del art. 1311,I del Código Civil, pudo incluso ser requerida por la parte actora ante la misma Juez Agroambiental para que mediante orden judicial pueda ser incorporada al proceso, así también se encuentra previsto en el art. 151.III de la Ley N° 439, que establece: "Cuando la parte pretendiera servirse de documentos que se encuentren en poder de terceros, solicitará a la autoridad judicial que ordene su entrega en originales, en el caso en que éstos pertenezcan a los requirentes, o en copias o fotocopias autenticadas, sin que el requerido pueda rechazar la orden judicial , con cargo al requirente. El tercero requerido podrá oponerse a la entrega sólo si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere causarle perjuicio, situación que será apreciada por la autoridad judicial para determinar lo que corresponda" situación que no acontece en el caso concreto, debido a que la jueza de instancia sin observar la autenticidad de los documentos cuya nulidad se pretenden, tuvo por ofrecida la prueba documental de cargo, conforme se tiene descrito en el punto I.5.4 de la presente resolución, situación que amerita su corrección u observación previa, por la jueza de instancia conforme el art. 113.I de la Ley N° 439, siendo necesario al efecto, reconducir el proceso mediante la nulidad procesal que se constituye en una medida de ultima ratio, observando la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, conforme al principio de causalidad.

De todo lo expresado, se advierte que la Juez de instancia, ha incurrido en deficiencias que se consideran insubsanables, derivando en un proceso tramitado incorrectamente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede quedar salvado a la convalidación por las partes en conflicto, porque atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público. En ese sentido, el Órgano Judicial como parte del Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho al debido proceso en sus elemento aplicación objetiva de la ley, aplicando correcciones procesales y jurídicas destinadas a buscar el bienestar social de las personas, en pro de consolidar "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la CPE, conforme previsión del art. 108 del mismo texto legal que establece "Son deberes de las bolivianas y los bolivianos...4) Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de paz" y los principios procesales de probidad, legalidad, verdad material y debido proceso contemplados en el art. 180 de la CPE; correspondiendo a la autoridad judicial de instancia reconducir el proceso observando los principios rectores del derecho procesal, más cuando dicha situación fue advertida por la parte demandada mediante solicitud de saneamiento procesal y reposición, que no mereció la consideración debida, habiéndose tramitado un proceso en franca violación de las normas sustantivas y procesales señaladas, que dicha actitud judicial resulta ser atentatoria a los derechos y garantías constitucionales, así como la adecuada interpretación del art. 1311 del Código Civil, que debe ser interpretada de manera armónica con la Ley N° 439, como medio para hacer efectivos los derechos de las partes en juicio, siendo que la admisión, producción y valoración de la prueba resulta ser un aspecto de relevancia y trascendencia para alcanzar convicción judicial conforme a derecho en demandas por las que se pretende la tutela del derecho de propiedad; más aún, cuando la jurisdicción agroambiental se rige, entre otros, por los principios de Servicio a la Sociedad, referido a que dado el carácter eminentemente social de la materia, la administración de justicia agroambiental es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo, así como el principio de Defensa, por el que se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigentes.

En ese sentido, se tiene que la demanda fue tramitada sin la incorporación al proceso del bien demandado (Testimonios Notariales Nros. 02/2021 y 012/2021) en original o fotocopias debidamente legalizadas, con el añadido que la sentencia recurrida, considera y valora prueba de descaro, que fue rechazada, así consta a fs. 240 el siguiente texto: "5.- Que Darwin Zabala, adquiere mediante escritura pública No. 002/2021 de 04 de enero de 2021, mediante venta la propiedad El cerrito de parte de Ramón Zabala Jare. (Escritura pública No. 002/20 de fs. 103 a 105 )" (sic.) de donde se tiene claramente la cita de una prueba documental que fue rechazada por ser una fotocopia simple, como fuente para declarar un hecho probado por la parte actora, asimismo, habiendo incurriendo la Juez en la causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, cuyo texto establece que la Sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad .." (sic.) siendo obligación de la autoridad judicial considerar todas las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, apreciándose las mismas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.

Por lo analizado precedentemente, la Juez Agroambiental de instancia, vulneró los arts. 115, 178 de la C.P.E., arts. 1 num. 13 y 145 - I de la Ley N° 439 aplicando erróneamente el art. 1311 del Código Civil para rechazar prueba documental de la parte demandada; aspectos que hacen al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad de las partes, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, habiendo omitido su labor como juez agroambiental de conducir el proceso sin vicios procesales que ameritan su nulidad, correspondiendo, en aplicación de la previsión del art. 17 de la Ley N° 025 y según el FJ.II.2, pronunciarse en consecuencia, reencausando el proceso y anulando obrados, de oficio, hasta que se tramite la causa conforme los fundamentos jurídicos de la presente resolución, en aras de procurar alcanzar credibilidad y certidumbre para resolver la problemática jurídica sometida a su conocimiento, conforme lo señalado en la parte argumentativa del presente Auto Agroambiental.