Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2021 de 4 de agosto de 2021.
Fecha: 05-Nov-2021
Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por los arts. 189.1) de la CPE, 4.I.2, 11,12, 17 y 144.I inc. 1) de la Ley No 025, 36.1) y 87.IV de la Ley No 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c de la Ley No 439, esta última en aplicación supletoria a materia agroambiental por disposición del art. 78 de la Ley No 1715; sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS , hasta fs. 59 inclusive (Auto de Admisión), correspondiendo a la Jueza Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Moxos (en suplencia legal), reencausar la tramitación de la causa conforme el debido proceso, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley No 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
SENTENCIA No.06/2021
Dictada en el Juzgado Agroambiental de la localidad de San Ignacio de Moxos, el día cuatro de agosto del año 2021, dentro del Proceso Ordinario de Acción Negatoria, Reconocimiento de mejor Derecho Propietario, seguido por, FLOR MARIA SUAREZ AGUILERA , mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. 5607866-Be; viuda, heredera de LUIS FERNANDO ZABALA SILES, así como sus hijos SHADIMAR ZABALA SELUM, GRECIA NEREA ZABALA SELUM y LUIS FERNANDO ZABALA ARAUZ, y de su hijo menor Jesús Fernando Zabala Suarez demandan por MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ACCION NEGATORIA, RESPETO A LA POSESION AGRARIA y NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, demanda que dirigen en contra de RAMON ZABALA JARE Y DARWIN ZABALA, quien a su vez, reconviene por MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ambos apersonados en la Litis con sus respectivos abogados, con domicilio en la secretaria del Jugado de San Ignacio de Moxos.
V I S T O S
1.- Que, FLOR MARIA SUAREZ AGUILERA , por si y en representación de su hijo menor Jesús Fernando Zabala Suarez, presenta demanda en su calidad de heredera ab intestato del que en vida fuera su cónyuge LUIS FERNANDO ZABALA SILES, así como sus hijos SHADIMAR ZABALA SELUM, GRECIA NEREA ZABALA SELUM y LUIS FERNANDO ZABALA SELUM, presentan demanda sobre los acciones Negatoria y de Reconocimiento de Derecho Propietario, respeto a la posesión agraria y nulidad de documento de Compra venta.
Alega que LUIS FERNANDO ZABALA SILES, en vida, adquirió un inmueble rustico "EL CERRITO" propiedad con título Ejecutorial No. PT001052, el mismo que lo obtuvo mediante compra venta y enajenación perpetua de su anterior propietario RAMON ZABALA JARE, el 02 de octubre de 2017, pagando la suma de Bs. 1.050.000,oo (UN MILLON CINCUENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), que fueron cancelados a la suscripción de dicho contrato, siendo en consecuencia el propietario su cónyuge cuyo antecedente dominial, es precisamente el proceso de saneamiento del Fundo rustico "El Cerrito" a nombre de RAMON ZABALA JARE, Titulo Ejecutorial No. MPE-NAL-00505946, EXPEDIENTE 44240 el mismo que no se inscribió en DDRR en ese tiempo, precisamente por la situación del proceso de saneamiento en curso.
Alega que La mencionada escritura pública, es Registrada como Anotación preventiva en el Registro del DDRR del Departamento del Beni, bajo la Matricula Computarizada No. 8.05.0.10.0000326, asiento B-1. Surtiendo asi los efectos de Escritura Pública como un derecho Real, oponible frente a terceros.
Alega que, acredita el fallecimiento de su esposo que en vida fuera LUIS FERNANDO ZABALA SILES fallecido el 22 de enero de 2021, así lo acredita el certificado de defunción de 2 de febrero de 2021, oficialía 80101001, libro LIBD.-7 partida No. 22 folio 22 del departamento del Beni, provincia Cercado, Localidad Trinidad.
En base a lo expuesto como antecedentes alegando perturbación en el ejercicio de su derecho propietario, deduce demanda de mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de título ejecutorial y respeto a la posesión agraria.
2.- Que, los demandados, RAMON ZABALA JARE Y DARWIN ZABALA, Contestan la demanda de manera negativa y reconvienen por Mejor Derecho Propietario alegan que el documento presentado por los demandantes no tiene valor legal alguno, que se trata de un documento privado, indican que su derecho se sustenta en la compraventa, realizada por Darwin Zabala a Ramón Zabala Jare, en escritura pública, la que fue presentada al Inra, alega también la posesión del bien demandado.
Pide que se declare improbada la demanda de los actores y probada su acción reconvencional
3.- Corridos los Trámites de ley, tramitada la audiencia preliminar y la complementaria, inspección judicial, alegatos de las partes.
C O N S I D E R A N D O
I.- HECHOS PROBADOS.
Por los datos del proceso se tiene lo siguiente:
1.- Derecho de propiedad de la parte actora. (Documental de fs. 14 a 20 con el valor probatorio que l reconoce el art. 1297 del C.C.).
2.- La inscripción que existe en Derechos Reales, se consigna a favor de LUIS FERNANDO ZABALA SILES, registrado en DDRR el 24 de febrero de 2021, como anotación preventiva. (Folio Real de fs. 20 asiento B-1).
3.- Derecho Sucesorio Ab Intestato de los herederos (Escritura pública No. 68/2021 de fs. 11 a 13).
4.- Que los demandantes se encuentran en posesión actual del bien objeto de la Litis (Inspección judicial, testifical y documental)
5.- Que Darwin Zabala, adquiere mediante escritura pública No. 002/2021 de 04 de enero de 2021, mediante venta la propiedad El cerrito de parte de Ramón Zabala Jare. (Escritura pública No. 002/20 de fs. 103 a 105)
II.- HECHOS NO PROBADOS.
1.Hechos modificativos o extintivos de la acción del actor.
III.- SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA.
1.- Sobre La pretensión del actor, basada en el art. 1545 del Código Civil, pretende la declaratoria Judicial del mejor derecho de propiedad o derecho preferente, es común la acción innominada en nuestra medio de declaratoria de "mejor derecho", aspecto que legalmente no existe pues no puede haber un derecho "mejor" versus un derecho "peor", sin embargo la preferencia en el registro prescrita por la norma citada da origen a una amplia jurisprudencia patria sobre la innominada acción de declaratoria judicial "mejor derecho" que se asimila al derecho preferente.
En este caso de la contratación de los registros de ambos propietarios, se evidencia de los hechos probados numeral 1 que el derecho los demandantes la testamentaria de LUIS FERNANDO ZABALA SILES, fue inscrito con anterioridad a los de Darwin Zabala, existe un derecho preferente por el registro anterior como lo estipula la norma civil adjetiva, en su Art. 1545.- "(PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE).
Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título."
Por otro lado vinculado a la declaratoria de mejor derecho que se tiene como hecho probado por los demandantes, implica que las cosas deben volver al derecho de quien obtuvo la inscripción primero, debiendo tutelarse ese derecho propietario, se vincula a la pretensión de acción negatoria deducida en este caso .
Sobre la acción negatoria, el propio demandado reconoce que existe un conflicto en el ejercicio de su derecho propietario, basa su derecho en el titulo o traditio de su causante RAMON ZABALA JARE, solamente pretende desconocer el valor del documento de compra venta, negando que se trate de un documento, legal, cuando la venta se perfecciona en la celebración misma del contrato, con el pago del precio y la entrega de la cosa, así el art. Art. 1455 del Código Civil señala: "(ACCION NEGATORIA). I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos, sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño." Consiste en un conjunto de acciones reales cuyo fin es negar la existencia de derechos limitativos de la propiedad y que la doctrina escolástica, las reúne bajo el nombre de acción negatoria. El propietario debe probar su propiedad y las perturbaciones que estaba sufriendo en ella y el demandado debían provocar el derecho que alegaba sobre la cosa. En este caso la perturbación está demostrada a través de la prueba material presentada por los actores, así como la inspección judicial y la prueba testifical.
Sobre la pretensión de nulidad de la escritura publica No. 002/2021, de 04 de enero del 2021, tenemos que Que, la nulidad es un instituto de ineficacia contractual por la existencia de una vicio absoluto en su formación en la ley Se establecen como causas de nulidad las siguientes: (Art. 549 C.C.)
1. Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2. Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5 En los demás caos determinados por la ley.
La nulidad ha sido definida como la sanción que tiende a privar de efectos (eficacia) a un acto (o negocio jurídico) en cuya ejecución se han omitido requisitos o formas indispensables para la validez del mismo (sustanciales).
La nulidad impide la formación del acto, por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada. Por causas de los requisitos indispensables, el acto no nace a la vida jurídica.
La sentencia que recae sobre la nulidad es declarativa, porque el juez solo comprueba la nulidad.
En este caso la parte pretende la nulidad por falta en contrato el objeto, cabe señalar que el objeto del contrato de compra venta, es transferir la cosa del propietario a favor del comprador.
En el caso sub lite, se tiene demostrado que Ramon Zabala Jare, por acto inter vivos de 02 de octubre de 2017, realizó la compra venta del fundo rustico "El cerrito" con reconocimiento judicial de firmas y rubricas de 02de octubre de 2017 de fs. 16 y 17 de obrados, se tiene que de conformidad con el art. 1297 del Código Civil, es un documento privado con valor de documento público por el reconocimiento judicial de firmas y rubricas por el cual Ramón Zabala Jare mediante compra venta, entrega el bien objeto de la Litis "El Cerrito" en vente real y enajenación perpetua (clausula cuarta del documento privado) Es decir que desde el 02 de octubre de 2017 ese bien sale del patrimonio de Ramón Zabala Jare, ya para el año 2021, ese bien no se encontraba dentro del patrimonio del mencionado vendedor, siendo a todas luces una venta sin objeto la realizada el 19 de agosto de 2019 aclarada por escritura publica No. 002/2021 de 04 de enero del 2021.
Correspondiendo en consecuencia acoger la pretensión de la parte actora y declarar improbada la pretensión de mejor derecho de los demandados que no han acreditado con prueba la existencia de tal derecho.
P O R TA N T O
Se declara PROBADA la demanda PRINCIPAL en todas su partes, declarando el Mejer Derecho propietario de la testamentaria de Luis Fernando Zabala Siles, declarando la negación de derechos de Darwin Zabala, declarando la Nulidad de la escritura Publica No. 002/2021 de 04 de enero de 2021, así como el documento privado de 19de agosto de 2019 reconocidas las firmas de 30 de diciembre de 2021 e IMPROBADA la Reconvencional por Mejor derecho propietario. Con costas.
A sus efectos notifíquese.-
REGÌSTRESE.-
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Sentencia recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2.
- El caso concreto
- Por Tanto 1