Resolución recurrida: Sentencia N° 01/2022 de 02 de marzo de 2022
Fecha: 10-May-2022
FJ.II.3.
FJ.II.3.- Examen del caso concreto.
De la lectura del recurso de casación se evidencia la falta de técnica recursiva, no obstante a objeto de dar una respuesta a lo denunciado con el fin de garantizar el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine" y "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso, por lo que analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron expresadas por la parte recurrente, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se ingresa a resolver los mismos:
Es menester dejar establecido que el art. 4 de la Ley Nº 439, con relación al derecho al debido proceso, refiere que: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley". Por su parte, el art. 213 de la misma norma adjetiva civil, refiere respecto a la SENTENCIA, que: "I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso. II. La sentencia contendrá:(...) 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente..." (Las negrillas son agregadas);
En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora confutada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, bajo el argumento: "No demostró la posesión legal el demandante, más por el contrario que el litigio versa sobre tierras fiscales de dominio originario del estado Plurinacional de Bolivia y que tienen un ente o institución especializada para su manejo, distribución y conservación de la propiedad agraria".
Que, de lo valorado por la autoridad de instancia, se hace ineludible centralizar nuestra atención conforme a lo glosado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, que tiene por objeto procesal recobrar la posesión, conforme lo dispuesto en los arts. 1461 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que la persona haya estado en posesión del predio, 2) Que haya sido desposeído o eyeccionado de dicho predio con violencia o clandestinidad, y 3) Que la demanda haya sido presentada dentro del año de ocurrida la eyección, (La negrillas nos corresponden). Que, conforme se tiene señalado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios sirve para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho propietario; empero en el caso presente, es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, no fue demostrado; así como tampoco fue probado la violencia o clandestinidad para el supuesto despojo que acusan, en consecuencia se ha incumplido con los requisitos señalados en el Art. 1461 del CC. para una eventual procedencia del interdicto de recobrar la posesión; más aun teniendo en cuenta, que el derecho de posesión ya fue discutido en sede administrativa donde participaron activamente en el proceso de saneamiento, no habiendo demostrado los ahora recurrentes su posesión legal y cumplimiento de la Función Económica Social sobre el predio objeto de la Litis, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; de donde se tiene que este aspecto constituye un hecho de relevancia jurídica que hizo que la juez de San Borja declare improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, porque si bien en estos procesos no se discute el derecho de propiedad, empero, se debe tomar en cuenta que ese derecho de posesión, fue verificado por el ente administrativo, con anterioridad en un proceso de saneamiento, donde se constató la posesión ilegal y el incumplimiento de la Función Económica Social, constituyendo tierras fiscales sobre la cual, justamente quien ha sido sancionado como poseedor ilegal, ahora pretende a través de otro proceso jurisdiccional se arribe a una conclusión diferente respecto a este punto en particular, más aun cuando los resultados del proceso de saneamiento a la fecha ya han causado estado, el cual a futuro no puede ser regularizada como derecho propietario, porque ya se tiene un titular del predio y es el INRA a nombre del Estado Plurinacionalidad de Bolivia; aspecto que acredita contundentemente que la valoración realizada por la Juez de instancia en la Sentencia N° 01/2022 de 02 de marzo de 2022, se encuentra acorde y conforme lo establecido en el art. 213 del Ley N° 439 de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.
Por los fundamentos expuestos, en relación con lo resuelto por la Juez de Instancia, en la sentencia impugnada en casación, se concluye que dicha autoridad sujetó sus actos, dentro del marco legal establecido en la normativa aplicable al caso, habiendo valorado la prueba aportada al proceso, con sana crítica; asimismo, no se evidencia que hubiera incurrido en falta de motivación y fundamentación, o que hubiera incongruencias en la sentencia recurrida; del mismo modo, tampoco se advierte violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, sea en la forma y en el fondo, conforme prevén los art. 271.I y 274.3) del CPC; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 01/2022 de 02 de marzo de 2022, recurrido en casación en la forma y en el fondo.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. Naturaleza jurídica del Interdicto de Recobrar la Posesión.
- FJ.II.3.
- Por Tanto 1