Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Por memorial cursante de fs. 81 a 84 de obrados, Luis Alberto Arratia Jiménez y Vanesa Bautista Águila, en representación legal de Clotilde Peredo de Sánches y Zorayda Peredo Marcos, responden de forma negativa, solicitando se declare infundado el recurso de casación, con condenación de costas y costos; bajo los siguientes argumentos:
I.3.1. Refieren que, la Sentencia ha hecho una correcta y pulcra valoración de la prueba que cursa en obrados, señalando que la parte demandada acreditó su derecho propietario con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-851139, adquirido por determinación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0416/2018 de 26 de abril y refrendada el 14 de diciembre de 2018, plano catastral y Folio Real N° 3.10.0.10.0009095; además que la resolución recurrida, señala: “al haber obtenido el derecho de propiedad pos saneamiento los demandantes, dentro dicho proceso se ha verificado el cumplimiento de la función social y por ende de la posesión anterior tenida por las mismas, tal cual tiene establecido por el art. 155 segunda parte del Decreto Supremo 29215”; aspecto respaldado por el Informe Técnico, dentro del cual se estableció que en el predio, desde las primeras imágenes obtenidas, se observaría que se desarrolla actividad agrícola.
Menciona que, sobre la fracción objeto de litis, el Juez Agroambiental, señaló: “que la actividad agrícola no siempre debe ser en la totalidad del predio, sino que puede existir áreas cuyo destino puede ser otro o en su defecto tenerlas como área de descanso”; en consecuencia, la Sentencia recurrida, habría acreditado fehacientemente el derecho propietario de las actoras, así como su posesión, misma que habría sido evidenciada también por los funcionarios del INRA, al momento de realizar el saneamiento, que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial en favor de sus mandantes; además que, en actuados no existiría documentación alguna que acredite el derecho propietario de la Comunidad Chiñata, sobre el predio objeto de Litis.
Asimismo, señalan que de la Sentencia recurrida, se podría evidenciar que el Ad quo, realizó un correcto análisis respecto a la posesión en la que hubieran estado las actoras al momento de la desposesión; toda vez que, la primera construcción que se realizó el 2017, no se encontraba al interior del área en conflicto y la primera construcción al interior del predio en conflicto, se mostraría a partir de enero de 2020; conforme a los planos catastrales, los predios “Comunidad Chiñata Parcela 366” y “Comunidad Laquiña Parcela 428”, serían colindantes sin sobreposición; sin embargo, en la inspección del predio, se habría establecido que el lindero de los demandados, estaría sobrepuesto al plano de propiedad de las demandantes, en una superficie aproximada de 465 m2.
Asimismo, las construcciones identificadas por las imágenes satelitales y en la inspección, se encuentran al interior del predio de las demandantes, mismas que fueron realizadas por la Comunidad Chiñata, como parte de sus mejoras al interior del Cementerio, el resto del predio, se encontraría con sembradíos, un pozo y un estanque, además que en la imagen satelital del mes de noviembre de 2023, al interior del área en conflicto, aparecen otras tres construcciones; en consecuencia, de la prueba de inspección, se evidenciaría que las demandantes acreditaron su derecho propietario, su posesión, la inexistencia de sobreposición entre planos catastrales, la existencia de sobreposición de construcciones de nichos; por lo que, mal podrían decir los recurrentes que no se valoró la prueba de inspección y el informe.
I.3.2. Indican que, del memorial de respuesta se tendría que, estos afirmarían que las construcciones de nichos son de propiedad de la Comunidad Chiñata, afirmación ratificada en Audiencia de Inspección Judicial y que fue valorada conforme el art. 1334 del Código Civil; declaraciones que habrían sido debidas y legalmente consideradas en Sentencia, al constituirse en prueba de confesión judicial espontánea, determinada por el art. 157.III de la Ley N° 439; por lo que, sería falso que las construcciones pertenecerían a otras personas, no existiendo indefensión de terceros.
I.3.3. Mencionan que, según reunión ordinaria de 27 de marzo de 2021, se procedió a la reorganización del Directorio de la Comunidad Chiñata, donde Roger Sánchez Mejía, quedó posesionado como Secretario General de la señalada Comunidad; en consecuencia, por memorial de 01 de diciembre de 2023, acompañado de su abogado, se apersonó al proceso, en calidad de representante legal de la Comunidad Chiñata, acompañando su personería jurídica y el Acta de Posesión como Secretario General, teniéndosele por apersonado.
En este sentido, al ser el Secretario General de la Comunidad Chiñata la máxima Autoridad, se habría acreditado fehacientemente su personería y legitimidad para representar a la indicada Comunidad, por lo que, lo señalado por los recurrentes, sería improcedente, ilegal y desleal, no existiendo ninguna indefensión.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustenta la Sentencia N° 01/2024 de 19 de enero, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación, cursante de fs. 76 a 79 y vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
